EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Consejo Comunal la Frontera representados por los ciudadanos ROSA ELVIRA NARANJO BRITO, LUISA TERESA VELASQUEZ ORDAZ, ELBA LUISA SOUQUET Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.366.814, V.- 4.335.439, V.- 4.086.484 y V.- 8-352.139, respectivamente en su carácter de voceros principales del comité de Alimentación y Defensa al Consumidor del Consejo Comunal “La Frontera”, Municipio Caripe Estado Monagas, las tres primeras de las nombradas y vocero principal de Contraloría Social el último de los señalados, todos domiciliados en el Sector La Frontera, Parroquia Teresén, Municipio Caripe estado Mongas
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TV. CABLE.COM
ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
ASUNTO: PERENCIÓN
EXPEDIENTE N° 893-12
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, fue presentada demanda por Reclamo Por Prestación de Servicio Público, ante este Juzgado por los ciudadanos ROSA ELVIRA NARANJO BRITO, LUISA TERESA VELASQUEZ ORDAZ, ELBA LUISA SOUQUET Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, contra la Sociedad Mercantil TV. CABLE.COM, todos plenamente identificados ut supra. En fecha 27 de abril de 2012 se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Monagas, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas al Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, al Consejo Comunal La Frontera, a la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la citación de La sociedad Mercantil TV CABLE.COM, en la persona de su gerente el ciudadano CARLOS SALAZAR (f. 17), concediendo el lapso de cinco (05) días a los fines de que informe las causas de la omisión y deficiencia en la prestación del servicio. En fecha treinta (30) de Abril de 2012 se citó a la parte demanda, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 24). En fecha 09 de mayo de 2012, se recibe informe consignado por el apoderado la parte demandada (f.25 al 28). En fecha 17 de mayo de 2012 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicada dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas. En fecha 21 de mayo de 2012 se realiza acto conciliatorio entre las partes solicitando al Tribunal la realización de una inspección judicial (f. 33 y 34). En fecha 25 de mayo de 2012, se recibe diligencia suscrita por el alguacil consignando boleta de notificación dirigida al INDEPABIS, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En fecha 17 de agosto de 2012, se realiza inspección Judicial solicitada por las partes. En fecha 13 de agosto de 2012 se realiza audiencia conciliatoria quedando la empresa comprometida a realizar reunión con los consejos Comunales, visitar los diferentes sectores y consignar el cronograma de actividades (f. 69 y 70). En fecha 14 de enero de 2013 se recibe diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada consignando acta de instalación de varios consejos comunales, manifestando al Tribunal el normal funcionamiento del servicio prestado y solicitando el archivo del expediente (f.72 al 189). En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en la materia contenciosa administrativa y a la parte actora a los fines de su pronunciamiento sobre su aceptación o rechazo a lo planteado por la parte demandada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos el último de los citados (f. 191 y 192). En fecha 13 diciembre de 2017 se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, para que manifestaran su interés en la prosecución de la demanda o de ser el caso manifestar si hubo acuerdo entre las partes (f.259). En fecha 20 de enero de 2018 se recibe diligencia del alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELBA SOUQUET. En fecha 29 de enero de 2018 se recibe diligencia del alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA NARANJO. En Fecha 15 de octubre de 2018 se recibe diligencia del alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GOMEZ. En fecha 04 de marzo de 2022 se recibe diligencia del alguacil consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ, en la cual informa al Tribunal que la referida ciudadana falleció según información suministrada por una vecina. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN
Se observa que desde el día 13 de agosto del año 2012, fecha en que se realizó audiencia conciliatoria voluntaria ante este Tribunal entre las partes, no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa por parte del demandante, encontrándose desde esa fecha, en espera de su pronunciamiento en relación a lo manifestado por el demandado que solicita el archivo del expediente por considerar que las fallas presentadas en la prestación de servicios fueron subsanadas; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 2: Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, orientaran su actuación por los principios de justicia, gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, Autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora no ha realizado actuación alguna para informar a este Tribunal la prosecución del juicio o si fue satisfecha la demanda solicitada y llevar a su conclusión el presente juicio, la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establece el artículo 41 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción de RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO; incoada por los ciudadanos ROSA ELVIRA NARANJO BRITO, LUISA TERESA VELASQUEZ ORDAZ, ELBA LUISA SOUQUET Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOCUYO, en su carácter de voceros principales del comité de Alimentación y Defensa al Consumidor del Consejo Comunal “La Frontera”, Municipio Caripe Estado Monagas, las tres primeras de las nombradas y vocero principal de Contraloría Social el último de los señalados contra la Sociedad Mercantil TV. CABLE.COM, todos plenamente identificados ut supra. No hay condenatoria en costas. Déjese transcurrir el lapso legal para que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la misma, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
|