REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
Maracaibo, 04 de Abril de 2022.-
211° y 163°
EXPEDIENTE: 3007-19.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. 8.993.785, en nombre propio y en Representación de la Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, anotada con el No. 39, Tomo 60-A 48, domiciliada en su en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE SOTO ASPRINIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS y JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.164.795, 2.767.706 y 14.279.407, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: SIMULACIÓN.


Este Juzgador invocando el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), 206 y 310 (principio de saneamiento), procede de oficio y con facultad para ello a dictar el siguiente pronunciamiento:





DE LOS HECHOS

La presente causa por SIMULACION fue intentada ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. 8.993.785, en nombre propio y en Representación de la Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A, en contra de los ciudadanos ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS y JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, previamente identificados, la cual fue recibida en este tribunal en fecha 25 de enero de 2019, asimismo se admitió en fecha 31 de enero del referido año.-
Al ser admitida, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos ALECIA BEATRIZ ORTA DE CAMACHO, EDUARDO JOSE CAMACHO MARQUIS y JORGE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, para que comparecieran ante este tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última citación.-
En fecha primero de febrero de 2019, la parte demandante confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE SOTO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.427, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la citación personal indicando la dirección de los codemandados de autos.
En fecha 13 de febrero de 2019, el alguacil natural de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos por parte del demandante, a fin de proceder a realizar la citación de los codemandados de autos.
En fecha 18 de octubre de 2019, el alguacil natural de este Tribunal expuso y consigno boletas de citación de los codemandados de autos, informando que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante en reiteradas oportunidades y que los mismos no fueron localizados ordenando agregar las respectivas citaciones a las actas.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial solícito la citación cartelaria de los co-demandados, la cual fue proveída según auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del referido año en curso.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial consignó los ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 20 de marzo de 2020, la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. JENNY MEISNER, previa toma de posesión se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena el desglose de los ejemplares consignados y los agrega a las actas.
En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió escrito de solicitud a través del correo Institucional y en forma física presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando agregar a las actas.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2021, se ordeno la reanudación del presente juicio, ordenando librar boletas de notificación del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ, o en la persona del abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado abajo el No. 124.185.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el alguacil expuso y consigno boleta de notificación de parte actora en la persona del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ, informando que fue notificado el abogado ANDRES VIRLA, anteriormente identificado, en los pasillos de la sede judicial, y se ordeno agregar a las actas.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, la secretaria natural de este tribunal, expuso y consigno que fijo cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos.
E fecha 17 de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, a través del correo Institucional y consignada en fecha 18 de febrero del referido año de forma física ante este tribunal ordenando agregar a las actas, mediante el cual solicita se designe Defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, este tribunal designa defensor ad-litem de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, ordenando librar boletas de notificación.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió diligencia a través de correo Institucional y en fecha 29 del mismo mes y año fue consignada la misma, ordenando agregar a las actas.
Consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado abajo el No. 124.185, fue notificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme al auto de fecha 18 de octubre de 2021, y según exposición del alguacil natural de este tribunal,
Ahora bien, se puede evidenciar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta documento Poder otorgado al abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, motivo a este Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar el cumplimiento de las formas procesales, y en pro del principio de igualdad entre las partes a dictar el presente fallo de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la reanudación del presente juicio, y una vez que conste en actas la última de las notificaciones comenzarán a correr los lapsos procesales correspondientes.- Así se decide.-


DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo dispociones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.




Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así se observa que en el caso concreto, fue librada boleta de notificación según auto de fecha 18 de octubre de 2021, y posteriormente notificado por el alguacil natural de este tribunal, y de las actas se evidencia que no existe documento poder otorgado al abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, en tal sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, criterio este compartido por este juzgador, es menester resaltar que la presente causa debe reponerse al estado de notificar nuevamente de la reanudación del presente juicio librando boletas de notificación a la representación debida.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, este juzgador procede a REPONER DE OFICIO, la presente causa al estado de notificar a las partes intervinientes de la reanudación del presente juicio, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de de notificar a las partes intervinientes de la reanudación del presente juicio, todo de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, en nombre propio y en Representación de la Sociedad Mercantil CODVEHICA, C.A, y/o a su Apoderado Judicial abogado JOSE SOTO ASPRINIO, todos previamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

ABG. JENNY MEISNER ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No 23-2022.-

LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.