REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2022
211° y 163°°
SOLICITUD Nº: 4343
SOLICITANTE: JAIME ENMANUEL SOTO PELEY, titular de la cédula de identidad Nro. 29.563.726.
APODERADA ACTORA:
MARÍA VICTORINA RODRÍGUEZ LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.693.
FECHA DE ENTRADA: 27 19 de Noviembre de 2021.
MOTIVO: DIVORCIO.
Revisadas como fueran las actas que conforman la presente solicitud signada con el Nº 4343 de la nomenclatura interna de este Juzgado, presentada por el ciudadano JAIME ENMANUEL SOTO PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.563.726, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA VICTORINA RODRÍGUEZ LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.693, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana PAMELA VALENTINA NAVA URRIBARRI, adolescente emancipada, titular de la cédula de identidad Nº 30.771.951, este tribunal para resolver lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde el conocimiento de la presente solicitud, en atención a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos llevada por al Coordinación Civil del estado Zulia, bajo el Nº TMM-3276-2021, recepcionado el físico de la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, siendo admitida la misma por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando como directora del proceso según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Consta de las documentales consignadas, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Pamela Valentina Nava Urribarri, documentales de las cuales se desprende que para la presente fecha la misma es menor de edad, y, para el momento de contraer nupcias ambos progenitores autorizaron su emancipación.
Establece el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…” (resaltado propio)

Disponen los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, es la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, desarrollándose la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional, atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la competencia por la materia resulta de eminente orden público, pudiendo declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y, siendo criterio reiterado la indistinción de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en asuntos de carácter familiar y patrimonial en los cuales se pudiera ver afectado su interés superior, advertido este órgano jurisdiccional de la condición de minoridad de Pamela Valentina Nava Urribarri, como adolescente emancipada, es por lo que en valoración de lo establecido en el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, resultando competente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por las razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Jaime Soto Peley.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 02
La Secretaria

Abg. Dexareth Villalobos Barrios.