Solicitud Nº 3639-2022





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 211° y 163°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el solicitante, ciudadano JUAN PABLO AÑEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.777, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PASTOR JOSE LISCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.362, de este domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, ciudadano JUAN PABLO AÑEZ AVENDAÑO, antes identificado, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales que se encuentran en el acta de defunción del ciudadano JOSE JESUS AÑEZ SANCHEZ, en su condición de padre, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.517.684, fallecido en la Ciudad de Maracaibo, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 93, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, consignada junto a la solicitud constante de veinticuatro (24) folios útiles.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JESUS AÑEZ SANCHEZ y EGLIS MARIA AVENDAÑO DE AÑEZ signada con el Nº 28, suscrita por el Juez y Secretario del Municipio Ricaurter de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.979.
2) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSE JESUS AÑEZ SANCHEZ, signada con el Nº 93, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos TATIANA AÑEZ AVENDAÑO, ARIANA AÑEZ AVENDAÑO, JOSE JESUS AÑEZ MACIA, ANA ELENA AÑEZ MACIA y JUAN PABLO AÑEZ AVENDAÑO, signadas con los Nros 6, 2.229, 554, 125, 229, expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la tercera por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cuarta por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos EGLIS MARIA AVENDAÑO DE AÑEZ, TATIANA AÑEZ AVENDAÑO, ARIANA AÑEZ AVENDAÑO, JOSE JESUS AÑEZ MACIA, ANA ELENA AÑEZ MACIA y JUAN PABLO AÑEZ AVENDAÑO, anteriormente identificados.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE JESUS AÑEZ SANCHEZ, anteriormente identificado.
6) Justificativo de testigo emanado de la Notaria Cuarta de Maracaibo, de fecha 23 de Marzo de 2022.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de los ciudadanos EGLIS MARIA AVENDAÑO DE AÑEZ, TATIANA AÑEZ AVENDAÑO, ARIANA AÑEZ AVENDAÑO, JOSE JESUS AÑEZ MACIA, ANA ELENA AÑEZ MACIA y JUAN PABLO AÑEZ AVENDAÑO, con el causante JOSE JESUS AÑEZ SANCHEZ, antes identificado, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VIVAS IRIARTE y ZOREIDY ROSARIO MORALES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.184.913 y V-17.953.694, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2022, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE JESUS AÑEZ SANCHEZ, identificado anteriormente, a los ciudadanos EGLIS MARIA AVENDAÑO DE AÑEZ, TATIANA AÑEZ AVENDAÑO, ARIANA AÑEZ AVENDAÑO, JOSE JESUS AÑEZ MACIA, ANA ELENA AÑEZ MACIA y JUAN PABLO AÑEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.156.733, V-15.012.005, V-19.624.282, V-24.160.146, V-28.042.075 y V-17.070.777, respectivamente, en su condición de esposa e hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria Suplente,

Abog. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 09:56 a.m., bajo el No. 45-2022 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.- La Secretaria Suplente,

Abog. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

Solicitud No. 3639-2022