Exp 901-2020
Divorcio por Desafecto


TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2022
211° y 161°

EXPEDIENTE: E-901-2022
PARTE DEMANDANTE: RUANNYS D´JESUS PRIETO PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-23.448.794, domiciliada en el sector Panamericano, calle72, casa N°51-53, del municipio Maracaibo estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAMON SEGUNDO MORANTES LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. V.-17.805.617 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.607.419, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.26.664, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUANNYS D´JESUS PRIETO PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-23.448.794, domiciliada en el sector Panamericano, calle72, casa N°51-53, del municipio Cabimas estado Zulia, representación que se consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Zulia , fecha dos (02) d septiembre del año 2019, anotado bajo el N° 17, tomo 71, folios del 145 hasta el 148 .

Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON SEGUNDO MORANTES LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.805.617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. Acta No. 263 y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en el sector Panamericano, calle72, casa N°51-53, del municipio Maracaibo estado Zulia, manifestaron que durante su unión NO adquirieron bienes y no procrearon hijos, debido a las diferencias que han tenido entre ellos que afectó la vida en común, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los unía.

Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el No. TM-4026-2022, el pasado veintidós (22) de febrero de 2022 en forma digital , posteriormente se recibieron los originales de la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el pasado veinticinco (25) de febrero de 2022, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho , ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SISTEMA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, y del ciudadano RAMON SEGUNDO MORANTES LEDEZMA, antes identificado, agregando la primera en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, por el alguacil natural YAJEXIS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.567.450, persona capaz y empleada de este Tribunal, y la segunda en fecha diez (10) de marzo de 2022, por el alguacil natural YAJEXIS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.567.450, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijo posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando el dicho de los conyugues, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva .- Así se declara.

IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana RUANNYS D´JESUS PRIETO PAREDES en contra del ciudadano RAMON SEGUNDO MORANTES LEDEZMA , anteriormente identificados respectivamente.


En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del 2013, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Acta No. 263.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
EL JUEZ



ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA


LA SECRETARIA


ABG.EROILDA GONZALEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N° 019-2022, siendo las once de la mañana(11:00Am) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA


ABG.EROILDA GONZALEZ