Número de Expediente: 38.136
Motivo: DECLARACION DE CONCUBINATO
Sentencia número: 123-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NURIS DEL VALLE SIBADA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.205.163, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARLON JOSE RODRIGUEZ SIBADA, MEIDIS JOSE RODRIGUEZ SIBADA y MOISES ALEJANDRO RODRIGUEZ SIBADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-18.795.714, V.-10.855.677, y V.-26.018.957, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.-

ENTRADA: veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Organo Subjetivo de Justicia en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, consiguientemente, se emplazo a los demandados de autos para que comparecieran ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes.-
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria de este despacho dejó constancia que se libró recaudos de citación con despacho y oficio número 38136-420-2016.-
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana NURIS DEL VALLE SIBADA SANGRONIS, asistida debidamente por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, por diligencia dejó constancia de la consignación de un ejemplar del diario PANORAMA.-
Este Juzgado posteriormente en la misma fecha, visto lo expuesto por la parte actora, se ordenó el desglose del periódico consignado dejando en actas el Edicto publicado.-
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.-
La parte actora en fecha trece (13) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora consignó escrito de promocion de pruebas.-
De igual manera, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se libró despacho de pruebas con oficio número 38136-830-2016.-
Se recibió proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas de despacho de pruebas en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
Este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictó Sentencia declarando la REPOSICION de la presente causa al estado que se cumpla con la publicación del Edicto, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora, la ciudadana NURIS DEL VALLE SIBADA, asistida debidamente por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificados, consignaron los ejemplares del diario panorama y del diario el Regional.-
Este Tribunal en la misma fecha anterior, ordenó el desglose de los Periódicos consignados, dejándose en actas las publicaciones referentes a lo ordenado anteriormente por este Juzgado.-
De igual forma, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil dos mil diecisiete (2017), la parte actora ya identificada solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para los demandados de autos.-
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se designó como Defensora Judicial de los co demandados, a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ .-
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, mediante diligencia se excuso de no poder aceptar el cargo recaído en ella por motivo de salud.-
Por diligencia de fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la parte actora vista la exposición de la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, solicitaron designar nuevo Defensor Judicial para la parte demandada.-
Es por lo cual, este Organo Subjetivo de Justicia en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto designando como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561.-
Por diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ya identificada, aceptó el cargo recaido en ella.-
Este Juzgado dictó auto en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), emplazando a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, para que compareciera ante este Juzgado para que diera contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
La Suscrita Secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dejó constancia que se libró recaudos de citación a la Defensora ad-litem de la parte demandada.-
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la parte demandada, mediante su Defensora Judicial, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, en diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.-
Consiguientemente, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se dictó auto haciendo constancia que la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación para la reanudación efectiva del presente procedimiento.-
La parte actora en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.569.-

II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que desde la fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte actora, la ciudadana NURIS DEL VALLE, antes identificada, consignó diligencia otorgando poder apud acta al Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, ya identificado, es por lo cual, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores de la parte demandante a la fecha de la consignación de dicha diligencia, y según lo visto en actas, se puede observar que la parte demandante no impulso la notificación de la parte demandada aun habiéndose dado por notificado del abocamiento de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), por lo tanto, la parte interesada no impulso ningún tramite procedimental pendiente en ese intervalo de tiempo, por lo cual, no ejecuto algún acto de capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana NURIS DEL VALLE SIBADA SANGRONIS, en contra de los ciudadanos MARLON JOSE RODRIGUEZ SIBADA, MEIDIS JOSE RODRIGUEZ SIBADA y MOISES ALEJANDRO RODRIGUEZ SIBADA.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia Nº: 123-2022.-
Exp Nº: 38.136
J.A.M.-