REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.912

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 02 de febrero de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 26 de enero de 2022, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado en la misma fecha, suscrita por el profesional del Derecho ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH y MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.581 y V-9.767.789, el primero domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio Baruta del estado Miranda.
II
ANTECEDENTES

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada a las Actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08 de enero de 2015, fue presentada demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO en contra de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH Y MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, todos previamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo), el cual, por auto de fecha 20 de enero de 2015, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2015, el abogado en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia indicando la dirección de la parte codemandada, ciudadano MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH, asimismo, solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a la codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, ambos previamente identificados.

Aunado a lo anterior, en fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, expuso haber citado personalmente al ciudadano MICHEL MAURICE BEAUCHAM DE JONGH, parte codemandada en la presente litis.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2016, el juzgado comisionado remitió al Juzgado de cognición las resultas de la comisión dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ; las cuales fueron agregadas a las actas por el Juzgado de la causa en fecha 07 de abril de 2016.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de la causa, profirió auto ordenando la citación cartelaria de la codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, comisionando a tal efecto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia solicitando se libren nuevamente los recaudos de citación de los demandados, por cuanto habían transcurrido más de 60 días. Ante tal pedimento, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 07 de abril de 2017, ordenó librar los recaudos de citación de los codemandados.

Así pues, en fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la parte codemandada, ciudadano MICHEL MAURICE BEAUCHAM DE JONGH.

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la suspensión del plazo de 60 días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 20 de julio de 2018, se agregó a las actas que conforman el presente expedientes, resulta de citación cartelaria, remitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 04 de diciembre de 2018, el representante judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó le fuese designado un Defensor Ad-Litem a la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ.

En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de la causa, designó como defensora Ad-Litem de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, antes identificada, a la profesional del Derecho MIRIAM PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 49.336, ordenando con ello su notificación.

Consta en actas que, en fecha 13 de febrero de 2019, el Alguacil del Juzgado a quo expuso haber notificado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO identificada en actas, sobre su designación como Defensora Ad-Litem de la parte codemandada, siendo juramentada en fecha 15 de febrero de 2019.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2019, el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Así pues, de actas se desprende que, en fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado de la causa, dictó resolución No. 40-2019, mediante la cual dejó sin efecto jurídico las citaciones de los demandados y suspendió la causa hasta tanto la parte actora, solicitara nuevamente la citación de los demandados.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Juzgado a quo, la revocatoria por contrario imperio de la resolución proferida en fecha 22 de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 09 de mayo de 2019, procedió a negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo previsto en los artículos 289 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa, se libraran los recaudos de citación de la parte codemandada, los cuales fueron librados en fecha 09 de octubre de 2019.

Se evidencia de actas, que en fecha 22 de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado a-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio AMNY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441. Vista la exposición del Alguacil, la prenombrada profesional del Derecho, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, expuso que la misma no tenía la facultad para darse por citada en nombre de su representada.

En fecha 04 de diciembre de 2019, el Alguacil del Juzgado a quo, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte codemandada, ciudadano MICHEL MAURICE DE BEAUCHAMP DE JONGH.

Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2020, los codemandados de autos consignaron ante el tribunal a-quo sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2020, el juzgado de cognición dictó resolución No. 09-2020, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de librar los respectivos recaudos de citación de los codemandados, y como consecuencia, se declararon nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 08 de octubre de 2019.

Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2020, y solicitó la citación de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, en la persona de su Defensora Ad-Litem; siendo la misma oída en un solo efecto, por auto de fecha 06 de febrero de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, a los fines de su distribución a un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

Posterior a ello, en fecha 06 de febrero de 2020, el Juzgado de cognición profirió auto negando lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de enero de 2020. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de febrero de 2020, el representante judicial de la parte accionante, apeló del referido auto, siendo negado el referido recurso por auto de fecha 14 de febrero de 2020.

En fecha 02 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, siendo libradas las respectivas boletas de citación, en fecha 15 de septiembre de 2021.

En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, suscribió diligencia solicitando la declaratoria de perención breve del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado de primer grado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 065-2021, declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2022, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2021, siendo dicho recurso oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de febrero de 2022, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente original al Juzgado Superior que resulte competente por efectos de distribución.

Así pues, consta en actas que, en fecha 02 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignó el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero. Posteriormente, por auto de fecha 07 de febrero de 2022, esta Superioridad, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito genérico en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, siendo consignado en formato físico, en fecha 22 de febrero de 2022.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2022, ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes en formato digital, por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, siendo consignado el escrito de informes de la parte actora en formato físico en esa misma fecha, y el de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, en fecha 23 de febrero de 2022.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de observaciones en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo presentado en formato físico, en fecha 11 de marzo de 2022.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que, la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
Ciudadano y respetado juez, consta de acta de matrimonio No. 103, folio 212, libro 1 del año 1996, que contraje nupcias el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis en el Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, Parroquia Olegario Villalobos con el ciudadano MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, casado con mi persona, titular de la cédula de identidad No. 5.812.581, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. A partir de esta fecha nace el régimen de la comunidad conyugal entre nosotros.

Consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos, Quedando (Sic.) registrado bajo el No. 32, protocolo 1°, tomo 17, la compra de un inmueble con un área de construcción de Ciento (Sic.) Setenta (Sic.) y Dos (Sic.) metros cuadrados (172 M2) aproximadamente efectuada por mi esposo MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH a los ciudadanos ADAN ANTONIO VILLALOBOS y XENIA MEVELIN PINEDA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.762.800 y v-8.506.051, por ser una compra efectuada posterior a la fecha del matrimonio DICHO BIEN PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL. (…).
(…Omissis…)
Ciudadano y respetado juez, el problema nace cuando en fecha ocho de abril de dos mil tres mi esposo MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH, anteriormente identificado, VENDE SIN MI CONSENTIMIENTO EL PRESENTE INMUEBLE, el cual forma parte de la comunidad conyugal a la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de cédula de identidad No. 9.767.789, domiciliada en el Municipio Baruta, del Estado Miranda. (…). Dicho documento fue posteriormente PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia en fecha veintiséis de agosto de dos mil once, quedando inscrito bajo el número 2011.1998, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3223 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
(…Omissis…)
Nótese que ni si quiera (Sic.) aparezco en el documento, así no haya firmado, no hay ningún rastro mínimo de mi persona en ese documento, pues hasta mi cónyuge aparecía como soltero.

Es por ello que vengo a demandar como en efecto demando la nulidad de la venta hecha en fecha ocho de abril de dos mil tres a la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, anteriormente identificada. (…)

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora, argumentó lo siguiente:
SEXTO: En este mismo orden de ideas, en fecha 01 de diciembre de 2021 DEMOSTRÉ al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA que el apoderado de la ciudadana Dra. Migdalia Añez González, abogado JESUS ARMANDO MARQUEZ MENDOZA, ya identificado en las actas procesales, quien solicitó la perención breve, la cual es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Y ES EL CASO QUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA FUE HECHA EN EL AÑO 2015, NO EN EL AÑ0 2021.

No obstante esta no es la primera vez que se ha procedido con las citaciones, así que la perención breve de los 30 días no aplica por cuanto esta solo tiene efecto cuando se hace la primera citación de la demanda, la cual fue admitida en el año 2015 como anteriormente expuse.
(…Omissis…)
Por los motivos antes expuestos, pido a este Juzgado Superior declare CON LUGAR la presente apelación, y REVOQUE el fallo apelado de fecha 14 de diciembre del 2021, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ MISMO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE SE DECLARE CITADA a la Dra. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, (…).

Ahora bien, estando en el término legal para presentar informes en segunda instancia, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, argumentó lo siguiente:

El día catorce (14) de diciembre de 2021, a través de Auto (Sic.) dictado por (Sic.) mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, registrado bajo el N° 065-2021, fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el proceso de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana NINA GARCÍA SOTO, en contra de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONG y MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, todos debidamente identificados en actas, ello en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga legal de impulsar la causa para concretar la citación de las partes demandadas, dejando en evidencia el abandono del iter procesal, sin haber efectuado un único acto que pueda ser considerado como indispensable para la continuidad orgánica de su obligación legal, quedando además vedado para el actor, por disposición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, volver a proponer la demanda declarada como perimida, hasta concluidos que sean los noventa (90) días que dispone la norma. Es menester precisar al operador de justicia de esta Instancia Superior Jerárquica, que desde el 15 de septiembre de 2021 (fecha en la que fueron libradas las boletas de citación) hasta el 14 de diciembre de 2021 (fecha de la declaratoria de la Perención de la Instancia) transcurrieron noventa (90) días.
(…Omissis…)
Con el referido criterio jurisprudencial se busca establecer a esta Instancia Superior, que la parte actora no cumplió con sus obligaciones para dar impulso a la citación de los codemandados, una vez que el a quo decidió reponer la causa al estado de que fuesen libradas las boletas de citación. Asimismo, no existe una diligencia de la parte actora donde manifieste que cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de las partes, ni consta la Exposición del Alguacil recibiendo el pago de los emolumentos de Citación.
(…Omissis…)
La Jurisprudencia anteriormente transcrita, reafirma lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar de pleno derecho, y por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación de los lapsos procesales, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

Visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su Sentencia conforme a los cómputos existentes en autos y conforme a derecho, es por lo que esta representación solicita muy respetuosamente conforme a sus sabias consideraciones y acorde a lo establecido en las normas legales correspondientes, declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora; RATIFIQUE en su cuerpo integro la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, dictada por el a quo y registrada bajo el N° 065-2021, donde fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el proceso de NULIDAD DE VENTA, y condene al pago de las costas procesales a la parte recurrente.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, realizó observaciones a los informes de su contraparte aduciendo lo siguiente:

Ciudadana juez, es el caso que el apoderado judicial de la ciudadana Dra. Migdalia Añez González, abogado JESUS ARMANDO MARQUEZ MENDOZA, ya identificado en las actas procesales, solicitó la perención breve, la cual es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Y ES EL CASO QUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA FUE HECHA EN EL AÑO 2015, NO EN ESTE AÑO 2022.

No obstante esta no es la primera vez que se ha procedido con las citaciones, así como que la perención breve de los 30 días no aplica por cuanto esta solo tiene efecto cuando se hace la primera citación de la demanda, la cual fue admitida en el año 2015 como anteriormente expuse.
(…Omissis…)
Por tales motivos, pido a este noble Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente apelación, así como he de aclarar que NO HAY CONDENTAORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar un análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE 1987 - TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2003, págs. 372 y 373, expone:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad a los fines de clarificar esta acepción y arribar a una correcta exégesis de la misma, le es menester comentar el criterio doctrinario sobre la materia.

Trasladando el criterio del doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

Ahora bien, es relevancia para esta Superioridad destacar que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Clarificado el concepto del impulso procesal, como aquella precisa actividad de las partes o del Juez tendiente a hacer avanzar el proceso. Tal como se evidencia de la doctrina y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Superioridad a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para quien hoy decide, traer a colación lo previsto por dicha disposición normativa, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de la instancia; de conformidad con lo ordenado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante esta Sentenciadora, señalar que, el Juez, puede decretar inclusive de oficio la perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Asimismo, resulta ineludible para esta dispensadora de Justicia, citar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia No. RC.00537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que en relación a lo trascrito en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica (Sic.) de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si, en efecto, en la presente causa, se consumó la perención. En este sentido, constata esta Superioridad que, en fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de la causa admitió la demanda y, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora procedió a impulsar la citación de los demandados, no obstante, el Juzgado de primer grado de cognición, mediante resolución de fecha 22 de abril de 2019, dejó sin efecto jurídico alguno, y por lo tanto, NULAS las actuaciones referentes a las citaciones de los demandados, ordenando a la parte actora a impulsar la citación de los demandados de autos. Así pues, en fecha 28 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a impulsar la citación de los demandados, transcurriendo entonces sesenta y siete (67) días. ASÍ SE OBSERVA.-

Empero a lo anterior, evidencia quien hoy decide que, en fecha 24 de enero de 2020, el Juzgado de la causa profirió nueva resolución ordenando la reposición de la causa al estado de citar válidamente a los demandados de autos, y por ende, NULAS todas las actuaciones realizadas desde el día 09 de octubre de 2019, mientras que, en fecha 02 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, procedió a impulsar la citación de los demandados, transcurriendo desde la fecha de publicación de la referida resolución hasta el día 13 de marzo de 2020 (último día de despacho en virtud de la paralización de las actividades jurisdiccionales con ocasión a la pandemia por Coronavirus), un total de 49 días continuos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, por cuanto en la presente causa no se había materializado la citación de los demandados de autos, resulta imperioso para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el particular Décimo Primero de la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone lo siguiente:

DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. (Subrayado de esta Superioridad).

Establecido lo anterior, a tenor de lo previsto en la precitada Resolución, las causas en las que no se hubiese logrado la citación de los demandados, se reanudarán automáticamente, sin necesidad de impulso por la parte actora, por lo que, debe entenderse, que la presente causa quedó reanudada automáticamente a partir del día 05 de octubre de 2020, transcurriendo desde la mencionada fecha, hasta la fecha en que la parte actora procedió a impulsar la citación, un total de 286 días, y desde la fecha en que se dictó la resolución por parte del Juzgado de la causa, es decir, desde el día 24 de enero de 2020, hasta la fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, transcurrieron 334 días continuos, sin contar los meses de paralización de la causa por efectos de la pandemia. ASÍ SE VERIFICA.-

Así pues, verifica quien hoy decide que, desde la fecha de la primera reposición de la causa, es decir, desde la fecha 22 de abril de 2019, hasta el día 22 de marzo de 2019, transcurrieron treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados de autos, por lo que, considera esta Superioridad que, el día 23 de marzo de 2019, se consumó la perención breve de la instancia, independientemente de que, posterior a ello, haya habido impulso procesal por la actora, o incluso, por los demandados, pues, a tenor de los previsto en el ya citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de derecho, es decir, ope legis (por voluntad de la Ley), resultando como consecuencia, NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad a la fecha en que operó la PERENCIÓN BREVE, es decir, el día 23 de marzo de 2019. ASÍ SE DECLARA.-

En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del Derecho ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga legal de impulsar la causa para concretar la citación de las partes demandadas, y consecuencialmente, esta Juzgadora se encuentra en el deber de CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO, plenamente identificada en actas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, EXTINGUIDO el proceso de NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO, contra los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH y MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 28.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.










Exp. N° 14.912
MEQ