REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.896

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com signada con el No. TMM-2885-2021, con motivo al Recurso de Apelación planteado con ocasión al juicio que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, sigue la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.502.579, de este mismo domicilio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 1995, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES ante el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encargado de la distribución de documentos para ese entonces, intentada por los ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, contra el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, ambos previamente identificados en actas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 1995, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en el mismo acto se decretó la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIBEL REY NOGUERA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, en donde solicitaron la separación de cuerpos y de bienes ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que establecieron la forma en la cual liquidarían la comunidad conyugal existente entre ellos.

En fecha 23 de septiembre de 1996, fue Convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos; donde en la misma se disolvió el vínculo conyugal quedando definitivamente firme la sentencia, y en consecuencia definitivamente firme la sentencia que “homologo” la liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos. MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2021, la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, antes identificada, presentó un escrito , mediante el cual solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de indicarle que la sentencia homologa el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES.

Seguidamente, en fecha 17 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia, libró oficio posterior al escrito petitorio de la apoderada de la parte actora, en la cual “exhorta”, que la referida sentencia sea considerada como documento traslativo de propiedad y se tengan validos los efectos legales consecuenciales de la sentencia que homologa el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal que exitió entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES y que fue homologado por el Tribunal de la causa y debidamente protocolizado “funge” como documento de propiedad de todos los bienes allí liquidados y adjudicados sin que sea necesario la exigencia de ningún otro documento.

Posteriormente, el día 30 de agosto de 2021, el abogado OBER J. RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.017.325, inscrito ante el inpreabogado bajo el número 117.935, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, obrando en su condición de co-apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, antes identificado en actas APELÓ del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de agosto de 2021.

Seguidamente, en fecha 08 de septiembre 2021 el tribunal de la causa REVOCA por “Contrario Imperio” el auto de fecha 17 de agosto de 2021.

Así mismo, en fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY, antes identificado, APELÓ en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de septiembre de 2021.

Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2021 el tribunal de la causa, ADMITIO LA APELACIÓN EN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ PORTILLO, antes identificada, en su condición de apoderada judicial, de los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY, solicitó al tribunal de la causa ordene expedir copias certificadas de todas las actuaciones arriba indicadas a los efectos de que sean remitidas al Tribunal de alzada con la finalidad de que este pueda conocer del Recurso de Apelación intentada por la abogada antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2021, la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en su condición de apoderada judicial, de los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY. Procedió a consignar las copias certificadas a los efectos de que sean remitidas al Tribunal Superior para el conocimiento de la apelación planteada en la presente causa.

Posteriormente, En fecha 15 de octubre de 2021, se consignaron copias certificadas de la parte actora en el presente juicio, que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES sigue la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, plenamente identificada en actas.

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2021, se recibió de distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com signada con el N°. TMM-2885-2021.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, esta Alzada teniendo en consideración que la sentencia apelada tiene carácter interlocutorio, es por lo que fija el décimo (10°) día de despacho siguiente el término para presentar los informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió ante el correo electrónico de este Órgano Superior, escrito de informes en formato digital y físico, presentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los números 117.935 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada constante (05) folios útiles y anexos constante de ocho (08) folios.

Así mismo en fecha 09 de septiembre de 2021, en horas de despacho virtual, se recibió ante el correo electrónico de este Órgano Superior, escrito de informes en formato digital, presentado por la abogada en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, antes identificada en actas.

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió escrito de informes, presentado por la abogada en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO. antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Posteriormente, en misma fecha se remitió al correo electrónico de la abogada en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MARIBEL REY NOGUERA, escrito de informes presentado en formato físico en fecha 09 de noviembre de 2021 por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, plenamente identificado en actas.

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2021, se recibió ante el correo electrónico de este órgano Superior, Escrito de Observaciones en formato digital y en físico, presentada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ENRIQUE RUBIANES TORRES, plenamente identificado en actas.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió ante el correo electrónico de este órgano Superior, Escrito de Observaciones en formato digital presentado por la abogada en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió el anterior Escrito de Observaciones, presentado por la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ PORTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2022, se recibió ante el correo electrónico de este Órgano Superior, diligencia en formato digital, presentada por la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2022, la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en su condición de apoderada judicial consigno diligencia por medio de la cual solicitó a este digno Tribunal, dictara sentencia en la causa N°. 14.896 contentiva del recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de septiembre de 2021, en virtud de que, ya transcurrió el lapso legal correspondiente para el dictamen de esta.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, en su libelo de solicitud adujo las siguientes afirmaciones de hecho:
Ciudadana y respetada jueza, Yo, ISABELLA BEATRIZ PEREZ PORTILLO, en mi Carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL REY NOGUERAN, expongo: En fecha 22 de junio de 1995, expediente N°. 29.908, los ciudadanos MARIBEL REY NOGUERA Y ENRIQUE RUBIANES TORRES, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA, en la cual establecieron la forma en que liquidarían la comunidad conyugal existente entre ellos, y en fecha 27 de junio del mismo año, el tribunal de la causa homologo dicha partición mediante sentencia que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 1996 fue dictada sentencia en la presente causa donde se disolvió el vinculo conyugal quedando definitivamente firme la sentencia y en consecuencia definitivamente firme la sentencia que homologo la liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUERA Y ENRIQUE RUBIANTES TORRES. Pero es el caso ciudadana Jueza, que en dicha partición se acordó otorgarle la propiedad del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 6B, ubicado en el sexto piso del Edificio Saint Vicent, del Conjunto Residencial Saint Thomas, ubicado en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los hijos de mi mandante ciudadanos, DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY Y SUSAN MARIA RUBIANES REY, y se estableció en dicho escrito textualmente lo siguiente “comprometiéndonos a realizar todo las gestiones tendientes a protocolizar el documento de adquisición del inmueble por ante la Oficina subalterna de registro correspondiente”.
Ahora bien, actualmente tenemos la necesidad de vender el inmueble antes identificado, pero al presentar el documento de compra venta de dicho inmueble ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Zulia para su protocolización, la abogada revisora de dicho registro se niega a protocolizar el documento de venta, toda vez que nos exige que le presentemos el documento protocolizado donde se le otorga la propiedad a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY Y SUSAN MARIA RUBIANES REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 20.584958 Y 23.446.993, respectivamente, y domiciliados en el Reino de España, hijos de mi mandante, fundamentando su exigencia en el hecho de que en el escrito donde los cónyuges acordaron la partición de los bienes expresaron lo siguiente: “…comprometiéndonos a realizar todo las gestiones tendientes a protocolizar el documento de adquisición del inmueble por ante la Oficina subalterna de registro correspondiente…”. Cuando en realidad ya se cumplió con ese requisito toda vez que la sentencia dictada por este Tribunal donde homologa la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUERA y ENRIQUE RUBIANES TORRES fue protocolizada debidamente por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito.
(…OMISSIS…)
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este Digno Tribunal se sirva oficiar a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de indicarle que la sentencia que homologa el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUERA Y ENRIQUE RUBIANES TORRES, y que fue homologado por este tribunal y debidamente protocoliza “funge” como documento de propiedad de todos los bienes allí partidos liquidados sin que sea necesario la exigencia de ningún otro titulo.
(…OMISSIS…)
Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, presentado escrito mediante el cual, alegó:

OBER J. RIVAS MARTINEZ, obrando en mi condición de Co-apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE RUBIANTES TORRES, dentro de la oportunidad procesal que me confiere la ley, en nombre de mi representado invoco las siguientes defensas contra las actuaciones procesales que se indican a continuación. De conformidad con lo previsto en los artículos 3, 14, 15, 206 del código de procedimiento civil, concordante con lo establecido en el artículo 310 ejusdem SOLICITO la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de mera sustanciación o trámite de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2021 por este Juzgado mediante el cual resolvió: … “oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de exhortarle que la referida sentencia sea considerada como documento traslativo de propiedad y se tengan por validos los efectos legales consecuenciales.” Y en consecuencia, deje sin efecto el oficio número 038-2021, dirigido al ciudadano Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro.
(…OMISSIS…)
Así mismo, en otro orden de ideas. Para el caso supuesto que no prospere la defensa invocada en el particular que antecede, en el mejor resguardo de los derechos e intereses de mi representado APELO del auto dictado por este Juzgado el día (17) de agosto de 2021.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso sub iudice, se circunscribe a la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY, previamente identificado, contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto proferido en fecha 17 de agosto de 2021, mediante el cual se ordenó la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1996; sentencia que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, y que además, mantiene firme los términos convenidos en la solicitud realizada en fecha 14 de junio de 1995.
Estima oportuno esta Superioridad analizar a priori, lo referente a los autos apelables y los no apelables para así analizar lo referente al caso bajo estudio, sus supuestos de procedencia y verificar si, efectivamente, es procedente o no el recurso sub examine.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso, es menester para esta Juzgadora, realizar un análisis sobre los denominados autos de mero trámite, así como de los autos susceptibles de apelación, a los fines de determinar si el auto dictado por el a-quo en fecha 08 de septiembre de 2021, es un auto recurrible o no.
El procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela 2016, págs. 139, 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
(…Omissis…)
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, el autor Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela, 2015, págs. 386-388, establece que:
Los autos o providencias. Son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. Así lo confirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.
(…Omissis…)
Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controvertidas; vienen a ser ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto.
(…Omissis…)
Sólo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre la cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación. (Destacado de esta Alzada).
Los criterios anteriormente expuestos, fueron recogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 180 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció:
Esta decisión del Juzgado a quo confirmada por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta su estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto N° 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.
Se entiende entonces que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos dictados por el Juez en el decurso del proceso, los cuales no deciden sobre el mérito del asunto o sobre algún punto controvertido y, en tal sentido, al no causarle ningún tipo de lesión o gravamen a las partes, éstos no son susceptibles de ser apelados.
En contraposición a los autos de mero trámite o mera sustanciación, se encuentran los autos sujetos a recursos, es decir, los autos apelables, los cuales contienen decisiones que pueden causar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes intervinientes en el proceso. Sobre este particular, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Libra, C. A., Caracas, Venezuela, 2012, pág. 92, los define como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”. Asimismo, el prenombrado autor (Ob. Cit.) pág. 478, define al gravamen irreparable como: “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De las consideraciones realizadas en líneas pretéritas, se colige que, los actos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos dictados por el Juez para la continuación del proceso, es decir, no comportan una decisión que pueda causar o generar un gravamen irreparable a las partes, y en tal sentido, contra éstos podrá el Tribunal de oficio o bien la parte que se considere lesionada o afectada, solicitar su modificación o revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, contra éstos no existe la posibilidad de ejercer la vía recursiva.
Ahora bien, se evidencia de actas que, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado A-quo, acordó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de exhortarle que la sentencia de conversión en divorcio dictada en fecha 23 de septiembre de 1996, sea considerada como un documento traslativo de propiedad y que por lo tanto, debían tenerse como válidos los efectos legales consecuenciales derivados del mismo. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2021, la representación judicial del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, presentó escrito mediante el cual, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto previamente referido, siendo que, mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2021, el Juzgado Cognoscitivo, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de agosto de 2021, así como el oficio signado con el No. 038-2021, dirigido a la Oficina de Registro previamente identificada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil.
En derivación de lo anterior, en fecha 13 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RUBIANES REY, presentó diligencia mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2021, siendo oído mediante auto de fecha 15 de septiembre del mismo año, en el solo efecto devolutivo, y correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TMM-2885-2021, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2021.
Establecido lo anterior, y dada la naturaleza del asunto ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, considera de vital importancia quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. No 01-1488, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencias, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencias dentro del juicio ordinario (Arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos, pero el incumplimiento de tales negocios no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el acordado ante un notario público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por si mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase del conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato conforme al articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene calidad de un titulo ejecutivo extra legem con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza esta Operadora de Justicia que, los acuerdos celebrados por las partes en los procesos no contenciosos, revisten o adquieren la forma de un documento auténtico, de similar naturaleza al acordado ante un funcionario capaz de autenticar, y como tal, quien pretenda que con base a dicho acuerdo, se declaren derechos a su favor, solo podrá hacerlo valer a través del ejercicio del derecho de acción consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, mediante la interposición de formal demanda contra quien lo incumplió, toda vez que, no puede pasarse por alto u omitirse la fase de conocimiento del procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto que los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, al momento de solicitar al Juzgado Cognoscitivo su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, convinieron en dar en venta a sus menores hijos, un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, comprometiéndose en dicha oportunidad, a realizar todas las gestiones tendentes a la protocolización del documento de adquisición respectivo, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que, el acuerdo o negocio jurídico celebrado entre ellos, debe tenerse como un documento autenticado, de manera que contra el incumplimiento del mismo, no podrá pretenderse su ejecución de manera inmediata, por cuanto, dicho acuerdo no adquiere la forma de un título ejecutivo extra legem, y en tal sentido, deberá la parte que se considere perjudicada, demandar ante los órganos administradores de justicia, su cumplimiento, siguiendo para ello las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DETERMINA.-
Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales, previamente establecidos, concluye esta Operadora de Justicia que, la juez de primer grado de cognición, yerro al acordar mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de exhortarle que la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1996, que homologa el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, sea considerada como documento traslativo de propiedad y que en consecuencia, debían tenerse como válidos los efectos legales derivados de ella, toda vez que, no podía colocarse en fase de ejecución forzosa un acuerdo o negocio jurídico celebrado por las partes ante un Tribunal, por cuanto éste equivale a un documento auténtico, y en tal sentido, la única manera de hacer efectivo su cumplimiento, es mediante la instauración de un proceso que propugne el debido respeto hacía los derechos de las partes que concurren en él, garantizándose de esta manera derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior, tendentes a verificar que el auto recurrido en esta oportunidad se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que de seguidas se advierte, que aún cuando la juez del Juzgado A-quo, en atención al pedimento efectuado por la representación judicial del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, procedió mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2021, a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de agosto de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia del contenido íntegro del mismo, los argumentos que sirvieron de base para la decisión a la cual arribó, notando con preocupación esta Sentenciadora que, para resolver el presente asunto, el Juzgador Cognoscitivo utilizó una argumentación escasa o exigua, que lejos de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, crea desvaríos e interrogantes a los mismos.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora exhorta a la juez que regenta el Juzgado A-quo, a que en casos futuros sea supremamente cuidadosa al momento de tomar decisiones, en el entendido que, debe fundamentar a cabalidad las mismas teniendo siempre por norte el Derecho y ajustándose a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en el decurso del proceso.
Conforme a los argumentos previamente establecidos, por cuanto los acuerdos o negocios jurídicos celebrados por las partes en los asuntos no contenciosos, revisten la forma de un documento autenticado, éstos solo podrán hacerse valer mediante la instauración del procedimiento ordinario, v. gr. cumplimiento o resolución de contrato, siguiendo para ello las reglas consagrados en la Ley Adjetiva Civil, no así solicitando la ejecución forzosa de los mismo; en tal sentido, deberá declararse como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte apelante y, en consecuencia, deberá CONFIRMARSE el auto dictado por el A-quo, en fecha 08 de septiembre de 2021, haciendo la salvedad que, han sido ampliados los motivos que fungen como sustento de la aludida decisión.- ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho, abogada Militza Martínez Portillo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RUBIANES TORRES, identificado en actas, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Zulia, con relación a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que siguen los ciudadanos MARIBEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha ocho (08) de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, así como el oficio No. 038-2021, dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo la salvedad que, han sido ampliados los fundamentos que sustentan dicha decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLORIANYELI CHÁVEZ
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 23.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLORIANYELI CHÁVEZ