REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1549-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000094
DECISION N° 060-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA, interpuestos; el primero: por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.88, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.948.971 y V- 14.206.2018, respectivamente; y el segundo: por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.512; ambos en contra de la sentencia N° 015-22, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto: Primero: DECLARA CULPABLE a los acusados JEAN PAUL ROCA MARTINEZ, FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ y ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, y los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; por la comisión de lo delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se mantienen a los acusados privados de su libertad.
En fecha 05 de abril del 2022, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez constituido este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de sentencia interpuestos, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:
De actas se evidencia que el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, tal como se verifica del acta de notificación de sentencia condenatoria, donde acepta su designación y juramentación como defensor privado, inserta a los folios trecientos treinta y cinco y trescientos treinta y seis (335-336) de la pieza N° II de la causa. Igualmente el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, ostenta legitimidad, lo cual se desprende de acta aceptación y juramentación de defensor privado, inserta al folio cinto sesenta y dos (162) de la pieza N° II de la misma causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 24 de febrero de 2022, la cual corre inserta desde el folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos treinta y dos (332) de la pieza II, dándose por notificados los recurrentes al culminar la audiencia con ocasión a la notificación de Sentencia, en fecha 08 de marzo de 2022, que corre inserta desde el folio trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza II, presentando ambos Defensores privados, sus respectivos recursos de apelación en fecha 21 de Marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, siendo interpuesto los recursos al noveno (9°) día hábil; tempestividad que se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela a los folios (376-380) de la misma pieza, por lo que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal, establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que el primer recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 444 ejusdem, ya que versa sobre la falta de fundamento en que se apoyo la Jueza de Instancia para pronunciarse sobre una sentencia Condenatoria; y por su parte el segundo recurrente, ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …” Evidenciando de la revisión del escrito recursivo que el apelante no desarrolló en ninguna de sus denuncias algún punto correspondiente con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en aplicación del citado principio Iura Novit Curia, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente no promovieron pruebas en sus respectivos escritos.

En el presente asunto penal, la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a los escritos recursivos en fechas 28/03/2022 y 29/03/2022, tempestivamente, asimismo, no promovió prueba alguna para documentar los argumentos planteados en sus escritos; todo dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el primero: por el profesional del derecho JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.948.971 y V- 14.206.2018, respectivamente; y el segundo: por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DIAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.512, en contra de la sentencia N° 015-22, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así mismo, se fija Audiencia Oral, para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2022, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto, en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 060-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1549-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000094