REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022).

212° y 163°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.512.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 146.302 actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 23.905.284, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N°: 41.067.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 012.952.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de Marzo de 2022, por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de de Marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela inserta a los folios Nros. 16 al 18 del presente expediente.-

En fecha Veintiséis de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (26-05-2022), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por ambas parte. Posteriormente, se abrió el lapso de ocho días de despacho, para que las partes formulen las observaciones escritas a los informes de la contraria, siendo éstas presentadas igualmente por ambas partes, concluido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, por lo que estando dentro del lapso ley establecido, esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

1. En fecha 17 de Noviembre de 2.021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le da entrada a la presente causa, dada la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio N° 9).-

2. En fecha 22 de Noviembre de 2021, el Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, debidamente identificado en autos comparece ante el Tribunal a quo para solicitar mediante diligencia se fijase la oportunidad para designar el experto a los fines de la indexación complementaria del fallo para proceder a su ejecución. (Folio 10).-

3. En fecha 24 de Noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite auto a través del cual acuerda la designación de experto y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de dicho experto. (Folio N° 11).-

4. En fecha 03 de Marzo de 2022, la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito inserto al folio N° 12, solicita la Reposición de la Causa al estado de que se designen los tasadores y consecuencialmente se declaren nulas todas las actuaciones realizadas desde que fue admitida la presente causa en ese Tribunal hasta las inmediatamente anteriores a la presente solicitud.-

5. En fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal de Cognición emite decisión negando la reposición de la causa en base a los siguientes señalamientos: "...En fecha 02 de febrero del 2022, los expertos contables cumplen su misión consignando el informe respectivo, el cual es agregado a los autos en esa misma fecha. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2022, el actor solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 20 de Septiembre del 2021 y se conceda plazo para el cumplimiento voluntario, concediéndosele un plazo de cinco (5) días de Despacho. Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2022, la apoderada de la parte accionada, profesional del derecho MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, indicó al tribunal que aún cuando la experticia realizada, se consignó debidamente, para la fecha de su consignación y subsiguientes días ella se encontraba incapacitada para acudir al tribunal por estar pasando los efectos del COVID-19, lo cual consta en récipes y validación del Seguro Social, por lo cual procede a realizar observaciones. Por diligencia de fechas 17 de febrero del 2022, el actor solicita sea declarada extemporánea por tardía las observaciones al informe de experticia presentado. A través de auto de fecha 22 de febrero del 2022, se negó la solicitud efectuada por la apoderada de la parte accionada. En fecha 25 de febrero del 2022, el actor solicito la ejecución forzada, en esta misma fecha, la accionada apeló del auto del fecha 22/04/22 y posteriormente en fecha 02 de marzo del 2022, desiste de la apelación interpuesta. Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias." Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día." DISPOSITIVA Y de las actas procesales se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada que resolvió la incidencia surgida conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedó definitivamente firme, en virtud de que contra ella no se ejerció el Recurso de Casación, por lo que estando firme la sentencia que declaró el derecho a cobrar, el accionado ( el cliente ) debió ejercer la retasa, tal como se lo reservó en el capítulo VIII de su escrito de contestación e impugnación, de fecha 25 de enero del 2022, en el cual se lee: " Sin menoscabo de las defensas opuestas en este mismo escrito, en el supuesto negado que se determinare la procedencia del derecho a cobrar honorarios, por parte del abogado José Ramón Marcano, a todo evento me reservo solicitar la RETASA por los trabajos cabalmente , efectuados, que estén soportados en las actas del expediente N°16.287, por cuanto los honorarios estimados son excesivamente exagerados y no se corresponden con una demanda merodeclativa de concubinato..."; de haberse acogido al derecho de retasa, el Tribunal procedería a designar dos Jueces retasadores, para que conjuntamente con el Juez natural decidieran el monto a pagar; por lo que a tal omisión de parte de la accionada, y a solicitud del actor, en cumplimiento a la sentencia del Juzgado de Alzada se procedió a designar los expertos contables, razón por la cual se niega la oposición solicitada. Y así se decide..." (Folios Nros. 16 al 18).-

6. En fecha 03 de Marzo de 2022, la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES apoderada judicial de la parte demandada Apela de la decisión up supra transcrita de fecha nueve (22) de Marzo de 2.022, en la cual Niega la Reposición solicitada. (Folio 19).-.

7. En fecha 30 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación, todo lo cual se denota al folio (20).-

8. En fecha 26 de Mayo de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa fijándole a su vez 10 días de despacho siguiente para que las partes presenten conclusiones escritas. Folio N° (30).-

9. En fecha 03 de Junio de 2022, la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, solicita ante esta azada Medida Innominada que consistía en Suspender los Actos de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Septiembre de 2021, hasta tanto quede totalmente decidida la presente apelación. (Folio N° 32).-

10. En fecha 07 de Junio de 2022, esta alzada profirió sentencia negando la medida Innominada solicitada. (folios Nros. 34 al 44).-

11. En fecha 10 de Junio de 2.022, tanto la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, como el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, presentaron sus informes ante esta segunda instancia, tal como consta de los folios Nros 45 al 47 y sus vueltos (accionada) y de los folios Nros 48 al 50 y sus vueltos (accionante).

12. En fecha 21 de Junio de 2022, la parte accionante abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, presento escrito de observaciones, pasando igualmente la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, a presentarlas en fecha 22 del referido mes y año tal como se denota de los folios Nros 79 y 80 del presente expediente.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez realizado el recorrido procesal, este juzgador pasa a resolver el punto de la controversia debiendo para ello, realizar las siguientes consideraciones con respecto al caso bajo estudio:

En base a las anteriores consideraciones este Juzgador, considera oportuno señalar que, los honorarios corresponden al profesional en virtud de los servicios prestados en atención a su profesión. El ejercicio de la profesión de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 1°, de la Ley de Abogados se rige por dicha Ley y su Reglamento, así como, por los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. En este sentido, el derecho al cobro de honorarios surge de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual señala:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este orden de ideas, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:

“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”

Del mismo modo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

El artículo 25 de la Ley de Abogado estipula lo siguiente: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretara el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”

Sobre este particular, este Tribunal observa, que el artículo 26 de la Ley de Abogados dispone que la retasa de honorarios es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, fuera de estos casos no le está dado a los operadores de justicia pasar a decretar la retasa si la parte intimada no se acoge a la retasa dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación tal y como lo estipula el articulo 25 ejusdem.

En este sentido, basándonos en los planteamientos considera quien aquí decide, que al contrario de lo señalado por la parte recurrente, no se denota de las actas procesales que la parte intimada se haya acogido al derecho a la retasa, tomando en cuenta que del escrito de contestación inserto a los folios Nros 51 al 55 del presente expediente la parte indicó en dicho escrito taxativamente la Reserva de la Retasa, señalando que: “…Sin menoscabo de las defensas opuesta en este mismo escrito , en el supuesto negado que se dictaminare la procedencia del derecho a obrar honorarios, por parte del abogado José ramón Marcano, a todo evento me reservo solicitar la Retasa por los trabajos realmente efectuados…”,es decir no se acogió a dicho derecho, como pretender hacer ver subsidiariamente, porque para ello debió señalar que se acogía de manera subsidiaria al derecho a la retasa, sino que tal y como se lee de tal transcripción se reservó su derecho a solicitar la misma, lo cual no realizó dentro del tiempo de ley establecido, por lo cual mal podría acordarse la reposición solicitada, ya que dicha figura es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, lo cual no es el argumento de marras por cuanto la retasa solo procede en el entendido que de la parte proceda acogerse a la misma y solo resulta decretarla de manera obligatoria en los supuestos estipulados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, lo cual no resulta ser el caso bajo estudio. Y así se decide.-

En razón a lo expuesta considera quien aquí decide que la Jueza de cognición actuó ajustada a derecho en la decisión objeto de apelación al negar la reposición y pasar a darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la cual estableció en su parte dispositiva que el monto a pagar como conceptos de honorarios profesionales relacionados a la causa por motivo de acción mero declarativa de concubinato debía ser pagados mediante indexación complementaria del fallo al momento de la ejecución de la presente acción, siendo lo correcto pasar a nombrar los expertos contables tal y como lo señaló la Juez a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 22 de de Marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de de Marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, llevado por el abogado JOSE RAMON MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

PJF/YG/”---“
Exp. N° 012.954.