REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Agosto del 2022

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): JAASIEL GREGORIO GONGALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.253.614 de este domicilio.

DEMANDADO(S): YAQUELIN DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.020 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 33.998
NARRATIVA

En fecha 21 de Abril del año 2016, se le da entrada y se admite la presente demanda de DIVORCIO las librándose las boletas correspondientes.

En fecha 29 de Junio del año 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAASIEL GREGORIO GONGALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.253.614, debidamente asistido por la ciudadana YRAIMA PAPADOPOULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.546.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en N°32.728, mediante la cual confiere PODER ESPECIAL a la ciudadana YRAIMA PAPADOPOULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.546.611.

En fecha 07 de Julio del año 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRAIMA PAPADOPOULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.546.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en N°32.728, mediante la cual consigna los emolumentos necesarias para la práctica de la citación.

En fecha 11 de Julio del año 2016, el Alguacil expone que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Posteriormente en esta misma fecha, el Alguacil consigno boleta sin firmar.


MOTIVA

Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de cinco años (05) y un (01) mese, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JAASIEL GREGORIO GONGALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.253.614. Contra la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.020 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO



En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.998