REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Agosto de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.721 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.419 y 164.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200 respectivamente.

MOTIVO: REPARACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE HECHO ILICITO.

EXP. N° 16.750

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, en la cual manifestó ser propietario de un inmueble constituido por una edificación realizada a sus únicas y propias expensas, construida sobre un terreno de su propiedad, formado por una parcela de terreno propio de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON 23/100 Cm2 (114,23 Mts) que antes formaban dos lotes de terrenos y fueron integradas según documento registrado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 15 de enero de 2001, bajo el N° 15, folios 89 al 93. Y cuya procedencia originaria de la propiedad es que ambos lotes le pertenecen por haberlos adquiridos del Municipio Maturín del Estado Monagas. Explicó que sobre dicho inmueble construyó un edificio comercial de tres pisos, con las siguientes características: La planta baja tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,24 Mts.) que es la extensión total de la parcela de terreno. El primer piso tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS y el segundo piso tiene igual superficie de CIENTO DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (102,24), lo que hace que tenga una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON 72/100 Cm2. (318,72 Mts2). Que de acuerdo a los documentos acompañados a su demanda el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR es propietario de unas bienhechurías, mas no del terreno donde se encuentran edificadas las mismas. Siendo el caso que encontrándose fuera de Venezuela en los años 2019 y parte del 2020, al regresar encontró que su vecino desde hace veinte años, ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, realizó una serie de trabajos dentro de su propiedad que a su vez causaron daño a su propiedad al derribar la pared de su edificación que se encuentra al límite de ésta por el lindero “Este” y que coincide protegiendo a las escaleras del Edificio de su propiedad a las cuales les removió base fundamental, sin saber hasta ahora con que finalidad. Pero que además se encuentra la construcción del ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, adosada a las paredes limítrofes, siempre en el mismo lindero que son de su propiedad, ya que no edificó paredes sobre las cuales pueda soportar sus techos y demás elementos de construcción. Que al derribar la referida pared dejó expuestas las escaleras de acceso a su edificio, que fueron construidas en hierro, y un espacio de su edificio existente debajo de éstas escaleras, de aproximadamente DOCE METROS CON DIEZ ENTIMETROS (12,10 Mts.) de superficie. Dejando dicho espacio fuera del conjunto que constituye su edificio, causando el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR un daño evidente ya que: 1) Derribó la pared de su propiedad que tenía una longitud aproximada de once metros lineales. 2) Al derribar la pared dejó expuestas las escaleras de su edificio y procedió a remover bases de las mismas, produciendo un inminente peligro a la seguridad de los usuarios de dichas escalera. 3) Dejó al descubierto y desincorporó de su edificio la superficie señalada, originado en el derrumbe realizado a la pared limítrofe que no es medianera, ya que es de su exclusiva propiedad, y dejó ese espacio al uso de todo aquel que quiera hacerlo, en especial de las personas a las que él les alquiló el local de su propiedad, privando al actor de un espacio que es seguridad para las escaleras de su edificio. Agregó el actor que en noviembre de 2020, acudió ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, la cual realizó una inspección en el inmueble concluyendo en su Informe Técnico Legal al exhortar al ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR a restituir la pared que existía cubriendo la parte de la escalera del edificio comercial de su propiedad, la cual derrumbó en ausencia del propietario, debiendo además edificar su propia pared adosada al lindero perteneciente al edificio del señor JOSE VESPOLI, con el objeto de revestir el local de su propiedad, dándole quince días para su realización. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 1.185 del Código Civil, es por lo que procedió a demandar al ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, para que: 1) Reconstruya la pared que ilegítimamente derribó, la cual tiene un costo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) (alrededor de 3.800 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) u ordene su reconstrucción a costa del demandado, incorporando los espacios sustraídos del edificio de su propiedad. 2) Proceda a adherir al piso y a las escaleras, las bases de hierro que removió de las mismas, lo cual se estima en un costo de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) (alrededor de 1.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). 3) Lo indemnice con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (alrededor de 2.500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), como daño causado a su persona y propiedad por todas las situaciones originadas por el abuso realizado, y el riesgo al que ha expuesto a los usuarios de las escaleras. 4) Pague las costas del proceso. Estimó su demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES.

Realizada la corrección respecto al domicilio del demandado, ordenada al demandante, el Tribunal procedió a admitir la demanda por auto de fecha 04/11/2021, ordenándose la citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2021, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, dejando constancia de que una vez ubicado el demandado, el mismo se negó a firmarla.
Previa solicitud de parte, se libró boleta de notificación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia de ello la secretaria del tribunal con diligencia de fecha 21/01/2022.
En fecha 04/02/2022, comparece el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR y otorga poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS.
Posteriormente en fecha 18/02/2022, el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, presenta escrito a través del cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron debidamente subsanadas por el actor, con escrito presentado en fecha 25/02/2022.
En fecha 07/03/2022, comparece el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir la parte actora, la demanda de Reparación de Daños Proveniente de Hecho Ilícito, intentada contra su representado
- Reconoció como cierto que el demandante es propietario de un inmueble construido sobre una parcela de ciento catorce metros con veintitrés centímetros cuadrados(114,23 m2), pero señaló que son falsos las medidas de los linderos de su parcela, así como también que el origen de su propiedad fuera la adquisición de los mismos al Municipio Maturín, ya que independientemente de que posteriormente adquiriera los derechos de propiedad del Municipio (años 94 y 98), el origen primigenio de su propiedad deviene de la compra efectuada a la ciudadana EDDRIS GEORGE GARCÍA, que formaban parte de una edificación integrada por tres locales contiguos.
- Que es cierto que construyó una edificación de tres pisos sobre el terreno donde existían los dos locales que adquirió de la ciudadana EDDRIS GEORGE GARCIA.
- Que es cierto que su representado adquirió en julio de dos mil diez, dos inmuebles, que en la demanda señalan como bienhechurías, con áreas de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (82,89 M2) y ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (134,57 M2), pero es falso que ambas bienhechurías estén edificadas sobre terrenos ejidos municipales. Que lo cierto, es que el lote de parte del cual el actor pretende apropiarse, fue adquirido al Municipio Maturín por EDDRIS GEORGE GARCIA, quien dio en venta el inmueble a su representado - traspasando los derechos de propiedad y posesión y es la misma persona que vendiera los lotes de terreno propiedad del actor.
- Que su representado no realizó en el mes de noviembre de 2019, ni antes ni después, ninguna demolición de paredes en su propio local y menos aun de una pared del inmueble colindante propiedad del actor, como también es falso que el área debajo de las escaleras a que se refiere el actor, sea de su propiedad.
- Que el área a la que se refiere el actor como de su propiedad, no es más que un área propiedad de su representado, que el actor pretende adueñarse arbitraria e ilegalmente, la cual nunca ha poseído ni ha formado parte del lote de terreno que adquiriera el actor.
- Que los locales vendidos al actor, formaban parte de una edificación fomentada por la ciudadana EDDRY GEORGES GARCIA, quien evacuó un Titulo Supletorio sobre tres locales comerciales identificados Nos. 1, 2 y 3, en cuyo titulo señala los linderos generales de la edificación y el área de cada uno (160 M2, 90M2 y 26M2, respectivamente), lo que demuestra que los mismos locales ya ocupaban un área especifica de terreno, que el posterior comprador de dos de esos locales (el actor) no podía modificar a su antojo.
- Que el actor adquirió los dos locales de la ciudadana EDDRIS GEORGES GARCIA, y conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín, en fecha 13 de enero de 1994, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, suscribió contrato irrevocable de opción de compra venta sobre el local No. 2, con un área de noventa metros cuadrados (90 M2), es decir de 6 metros de frente por 15 metros de fondo; y por documento registrado por ante la oficina de registro público, en fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 52; la referida ciudadana dio en venta al el actor, el local comercial Numero 3, con una área de 26 metros cuadrados. Evidenciando que, en ambas compras, el actor adquirió locales que representan el área de 114.23 metros cuadrados.
- Que cuando su representado adquiere el local de su propiedad, ya el actor había construido su edificio, es decir, ya ocupaba el área de terreno especifica sobre la que edificó, y ahora pretende modificar las medidas de los linderos de sus inmuebles.
- Que el actor, a la hora de comprar a la Municipalidad, modificó el área de los locales cuya compra solicitó y le fueron vendidos, el de noventa metros cuadrados (90M2) lo "encogió" y convirtió en un local de setenta y cuatro metros con veintiún centímetros cuadrados (74,21M2), y el de veintiséis metros cuadrados (26M2) lo "agrando" hasta cuarenta metros con dos centímetros cuadrados (40,02 M2). Que si bien la suma de ambas áreas sigue arrojando los ciento catorce metros cuadrados con veintitrés centímetros (114,23 M2) que había adquirido de EDDRIS GEORGE GARCIA, la modificación de las áreas, le permitió agrandar el lindero sur, que es el frente del local, a los fines de pretender hacerse de una parte de la propiedad de su representado demandado, quien siempre ha estado en posesión del local que adquirió, y quien cuando compró, ya tenía a su lado la actual edificación del actor.
- Que el lindero Este del edificio del actor en la parte que linda con el local de su representado, tiene una longitud de once metros con diez centímetros (Mts.11,10) de largo (que era la medida del local que compró a EDDRIS GEORGE) y no los ocho metros con setenta centímetros (Mts. 8,70) de largo que se señaló al adquirir del Municipio.
- Que en la página 2, último párrafo, línea 16 del libelo, el actor reconoce "..un espacio de mi edificio existente debajo de estas escaleras que es de aproximadamente doce metros con diez centímetros (12,10 mts2) de superficie por tener dicho espacio once 11.1 metros lineales con un metro con diez centímetros es decir, el actor reconoce explícitamente que su edificio mide hacia el lindero Este 11,10 metros, lo cual es la realidad, y no los 8,70 que hizo colocar en la venta del Municipio, lo cual hace matemáticamente imposible que tenga la medida de frente que el actor señala, para pretender apropiarse de parte del local de su representado.
- Que en la página 3, líneas 2 y 15, insiste en reconocer que la pared, supuestamente "derribada", tenía una longitud de once metros lineales (Mts. 11), lo que hace matemáticamente imposible que la medida de ancho (linderos norte y sur) sea la que el actor indica. - Que vista la pretensión del actor de despojar con artificios a su representado de parte del área de su local, es menester insistir en los derechos de propiedad de su representado sobre el local comercial con un área ochenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (82,89 M2), que adquirió conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 23 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 2010.613, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 386.14.7.10.237, Libro del Folio Real del año 2010, Numero 2010.614, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.10.238 del Folio Real del año 2010.
- Que el actor con una improcedente y artificiosa acción de "Reparación de Daños” no busca realmente la reparación o indemnización de los supuestos daños, sino pretende disfrazar o disimular su propósito velado de desposeer al propietario de un área de un local comercial, como si se tratara de una acción reivindicatoria, lo que por si solo hace improcedente la demanda.
- Que pretende el actor no solo el absurdo de imponer al demandado la obligación de construir la alegada pared, sino además la construcción de una pared en su propio local (que ya existe, por cierto) sin que exista ningún fundamento legal o contractual para tal exigencia como fuente de tal obligación.
- Que aún cuando rechaza la demanda en cuanto a los hechos alegados y a las consecuencias de derecho que de ellos pretende derivarse; rechaza y contradice la determinación por parte del actor de los montos señalados por concepto de reconstrucción de pared y costo de adhesión al piso y bases de la escalera. Y asimismo, rechaza la pretensión del actor de reclamar supuestos daños morales, que en ninguna circunstancia resultarían procedentes.
- Que el expediente administrativo de la Dirección de Desarrollo Urbano, además de ser una acto que no está firme, pues se intentó un recurso administrativo contra el mismo, nunca fue decidido y está viciado de nulidad absoluta. En el propio acto, se señala que se toma la decisión sin haber verificado la existencia o demolición de la pared, y en base a lo afirmado por el propio denunciante, es decir el actor.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas y de informes; sólo la parte demandada presentó observaciones.
Mediante auto de fecha 08/07/2022, el Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
II
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DOCUMENTALES
- Copia simple de Documento de Integración de Parcelas suscrito por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, protocolizado el 15 de enero de 2.001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 15, Folio 89 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso.
Se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la propiedad que ostenta el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO sobre: dos (2) parcelas de terreno contiguas, cuya ubicación, medidas y linderos son los siguientes: La primera ubicada en la Avenida Bolívar, N° 39, entre las Calles 8 y 9 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (74.21 m2), alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, en cuatro metros con ochenta centímetros (4,40 mts), SUR: Avenida Bolívar, que es su frente en cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), ESTE: Con local que es o fue de Eddrys Georges, en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y OESTE: Casa que es o fue de Eddrys Georges, en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts). La segunda ubicada en la Avenida Bolívar, S/N, entre las calles 8 y 9 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas con una superficie de cuarenta metros cuadrados con dos centímetros (40,02 m2), alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), SUR: Avenida Bolívar, que es su frente en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), ESTE: Casa que es o fue de Eddrys Georges, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) y OESTE: Casa de mi propiedad, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts). Ambas con una superficie total de ciento catorce metros cuadrados con veintitrés centímetros (114,23 m2). Y así se decide.

- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 22 de septiembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 22.
Se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la venta que hicieran el Alcalde del Municipio y Síndico Procurador Municipal de Maturín al ciudadano VESPOLI MELILLO JOSE CARLOS, de una parcela de terreno origen ejidal, que mide una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (74,21 m2), ubicada en la Avenida Bolívar N° 39, entre calle 8 y calle 9 de esta ciudad de Maturín. Y así se decide.
- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 30 de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo 23, cuarto Trimestre.
Se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la venta que hicieran el Alcalde del Municipio y Síndico Procurador Municipal de Maturín al ciudadano VESPOLI MELILLO JOSE CARLOS, de una parcela de terreno origen ejidal, que mide una superficie de cuarenta metros cuadrados con dos centímetros (40,02 M2), ubicada en la Avenida Bolívar, S/N, frente a la Plaza 07, entre calle 8 y calle 9 de esta ciudad de Maturín. Y así se decide.
- Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en el mes de julio del año 2.001, anotado bajo el número 42, folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Se trata de un justificativo de perpetua memoria evacuado a favor del ciudadano JOSE CARLOS ESPOLI MELILLO, respecto a un inmueble constituido por una estructura de tres (3) plantas enclavadas en una parcela de terreno de su propiedad.
- Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 21 de marzo de 1.994, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 24.
Se trata de un justificativo de perpetua memoria evacuado a favor de la ciudadana EDDRIS GEORGE GARCIA, respecto a un conjunto de bienhechurías consistentes en tres (3) Locales Comerciales de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), noventa metros cuadrados (90 mts2) y veintiséis metros cuadrados (26 mts2) cada uno de ellos, para un total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2) de construcción. Enclavadas en una parcela de terreno ejidos municipales. Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Lola Cabello. SUR: Su frente correspondiente con la Avenida Bolívar de esta ciudad. ESTE: Casa en construcción que es o fue de JOSE MANUEL ADRIAN. OESTE: Casa que es o fue de JUAN CARLOS BALLEZA.
- Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, el 09 de septiembre del año 2.005, anotado bajo el número 35, folios 252 al 259, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre.
Se trata de otro justificativo de perpetua memoria evacuado a favor de la ciudadana EDDRIS GEROGE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.522, respecto a unas bienhechurías consistentes en un Local Comercial de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (82,89 Mts. 2).

La valoración del justificativo de perpetua memoria está ajustada a los dichos de los testigos que participaron en su formación, por lo que para que el mismo tenga valor probatorio, debe exponerse al contradictorio, mediante la ratificación de los dichos de los testigos.
En este orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza y como tal es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Pero que una vez controvertido en juicio contencioso puede ser vinculante para los terceros intervinientes.
En el caso de autos, ninguna de las partes atacó dichos Títulos Supletorios por vicio o deficiencia en su formación, otorgamiento o protocolización, por lo cual este Tribunal les concede valor probatorio. Y así se decide.
- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 23 de julio de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2010.613, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 386.14.7.10.238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la venta que hiciera la ciudadana EDDRIS ANTONIA GEORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.522, al ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, de dos inmuebles, el primero constituido por un Local Comercial de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (82,89 mts.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: que es su fondo correspondiente, con inmueble que es o fue de la ciudadana Eddris George García. SUR: que es su frente correspondiente, con la actual Avenida Bolívar, frente a la Plaza Siete. ESTE: con inmueble que es o fue de Rosario Fuentes. Y OESTE: con inmueble que es o fue de Carlos José Véspoli y en parte con inmueble que es o fue de Eddris George García. Y un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un depósito y pared perimetral del terreno que ocupa, enclavados en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente ciento treinta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (134,57 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: que es su fondo, con la casa que es o fue de Lola Cabello. SUR: local comercial de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (82,89 Mts.2) que es o fue de Edris Georges García. ESTE: con casa en construcción que es o fe de José Manuel Adrian y OESTE: con inmueble que actualmente es propiedad de Francisco Abboud Malave. Y así se decide.
- Copia simple de Documento suscrito por el ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, protocolizado el 03 de marzo de 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 11, Folio 108.
Se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la Unificación de dos inmuebles propiedad del ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR. Y así se decide.
- Copia simple de Procedimiento Administrativo incoado por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín Estado Monagas.
Respecto al cual se realizó Inspección e Informe Técnico Legal en el cual dicho ente decidió Exhortar al ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924, para que restituyera la pared que existía cubriendo la escalera del edificio comercial, la cual derrumbó en ausencia de su propietario, además debía realizar su propia pared adosada al lindero perteneciente al edificio comercial propiedad del ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, con el objeto de revestir el local de su propiedad. Concediéndosele para ese momento un lapso de 15 días consecutivos, contados a partir de la fecha de recepción del informe.
Se trata de un documento público administrativo, el cual contrariamente a lo expuesto por la representación judicial del demandado, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Copia simple de Documento de Opción Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas en fecha 13 de enero de 1.994, inserto bajo el N° 19, tomo 7 de los Libros de autenticaciones.
Referida dicha prueba a un documento público celebrado entre la ciudadana EDDRIS GEORGE GARCIA y JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, respecto a un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 2, y que forma parte de un conjunto constituido por una casa de habitación de su propiedad, situado en la Avenida Bolívar, en Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Respecto al cual se evacuó prueba de informe, recibiéndose copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

- Copia simple de Documento de Venta protocolizado el 26 de septiembre de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 52, Trimestre en curso.
Se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la venta que hiciera la ciudadana EDDRIS ANTONIA GEORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.522, al ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, de un Local Comercial distinguido con el N° 3, el cual forma parte de un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar frente a la plaza 7, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. El cual mide veintiséis metros cuadrados (26 mts2). Construido sobre un área de terreno municipal, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Lola Cabello. SUR: Con la Avenida Bolívar de esta ciudad, que es su frente. ESTE: casa en construcción que es o fue de José Manuel Adrian. Y OESTE: casa que es o fue de Juan Carlos Balleza. Y así se decide.

- Copia simple de Avalúo de Propiedad Inmobiliaria realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, en fecha 16/06/2008, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EDDRIS ANTONIA GEORGE GARCIA, ubicado en el Sector Centro, Carrera 08 (Av. Bolívar), entre calles 8 y 9, Local N° 39. Y Certificado de Solvencia Municipal.
Están referidos a documentos públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. En consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Escrito contentivo de Recurso de Reconsideración incoado por el ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de junio del 2021.
Se trata de un documento privado mediante el cual el ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, objeta el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de junio del 2021, por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín Estado Monagas. Con éste se evidencia su inconformidad con dicho acto, sin embargo no hay constancia en autos de que tal recurso haya prosperado. En consecuencia nada prueba a favor del recurrente. Y así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICION
Se fijó oportunidad y se libró boleta de intimación al ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, a los fines de que exhibiera varias documentales.
Llegada la oportunidad fijada para ello, el demandante procedió a exhibir cada uno de los documentos que le fueron requeridos y adicionalmente exhibió otros de propiedad de uso correspondiente a los años 2006, 2017, 2018, 2020 y 2021. Consignando copia simple que fueron debidamente revisados por la parte demandada y agregadas a los autos. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
A los fines de que informaran respecto a varios particulares, fueron librados oficio N° 23.533, dirigido al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas. Oficio N° 23.534, dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín. Oficio N° 23.535, dirigido a la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Respecto a dichas pruebas, riela al folio 227 diligencia presentada por el apoderado de la parte promovente, a través de la cual renuncia a su evacuación.

En cuanto a la información requerida a la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, mediante oficio N° 23.536. Consta al folio 170, comunicación expedida por dicha oficina, mediante la cual nos remiten copia certificada del documento asentado en los libros de autenticación bajo el Número 19, Tomo 07, de fecha 13/01/1994. La cual fue agregada a los autos y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se fijó oportunidad a los fines de que fueran practicadas experticias en el comercio denominado “Royal Market C.A., y en el Edificio ubicado en la Avenida Bolívar, N° 39.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2022, cursante al folio 176, compareció el ciudadano LUIS OLIVEROS ALVARES, en su carácter de experto y consignó en ocho folios el Dictamen Pericial realizado y firmado por todos los expertos designados, en el cual dejaron constancia de los particulares siguientes:

Por cuanto la experticia promovida por la parte demandada contiene sietes (7) puntos de hecho identificados a, b, c, d, e, f, estos serán evacuados en ese mismo orden con la respectiva conclusión en cada caso por separado tal y como se expone a continuación:

a. El tiempo estimado de la construcción existente, debajo de la escalera metálica externa construida adosada a en el lindero Este del edificio del actor, ubicado en la avenida Bolívar Nº 39. Si hay evidencias que permitan estimar la vetustez de dicha construcción.

En relación con este particular, los expertos inspeccionaron el revestimiento que protege el piso del local ocupado por el comercio denominado "Comercial Royal Market y el revestimiento existente debajo de la escalera y, al comparar ambos revestimientos de cerámica determinan en forma unánime que dichos pavimentos están revestidos con cerámica de iguales características, tales como color blanco grisáceo, tamaño de 35 cm. X 35 cm., desgaste uniforme, textura y espesor, características que evidencian que el tiempo estimado de la construcción existente debajo de la escalera metálica sobrepasa los 15 años que fue cuando estuvo en el mercado ese tipo de cerámica.
b.- Si hay evidencia de la demolición de una pared debajo de la referida escalera, remoción de las bases de la misma. Con relación a este particular los expertos en forma unánime concluyen que no observaron evidencias de demolición de pared alguna o remoción de las bases de la misma, la cerámica colocada en el piso presenta uniformidad en cuanto a las líneas de colocación.

Si el área total de terreno que ocupa el edificio propiedad del actor es de 114 m2, a como las medidas de sus linderos.

En relación con este particular, se procedió a medir la longitud de los linderos SUR Y ESTE del edificio donde funciona José Color, obteniendo los siguientes: resultados en planta. Lado SUR 9,12 Mts. Incluyendo puerta de escalera de acceso de 1.14 Mts. Lado ESTE 10,70 Mts. Área total=9.12 x 10,7097,58 m2.

4- Que los expertos verifiquen Si la escalera metálica construida en la pared externa del edificio hacia el lindero Este del mismo, está fuera del área ocupada por el edificio

Al verificar la ubicación de la escalera metálica los expertos observaron que dicha escalera se encuentra construida fuera de los límites de la construcción, es decir, al lado derecho de la misma

e-Que los expertos determinen Si el lindero Este del edificio, en el área que va desde el lindero Suroeste del mismo, hacia el Norte, tiene en su primer tramo hasta el primer quiebre una longitud de once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) de largo

Al medir con cinta métrica el referido tramo, la medida obtenida fue de 10,70 metros (10,70 ml.) presenta un quiebre a los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts.), es decir, no tiene 11,10 metros f-Si tratándose de un terreno rectangular, como señala el documento de propiedad del actor, determinar si el lindero Este tiene una longitud de once metros lineales, cuantos metros deben obligatoriamente medir los linderos Norte y Sur para tener un área de veintiséis metros cuadrados (26.00 m2).

Si el terreno fuese rectangular y uno de sus lados midiera once metros lineales (11.00 mts) para obtener un área de 26 metros cuadrados (26,00 m2); el otro lado debería medir dos metros lineales con 36 centímetros. (26,00/11,00- 2,36 ml) pero, como el largo de dicho tramo es de 10,70 metros, el otro lado debe. Medir 26/10, 702,42 Mts.
g- Si la parte donde colindan el edificio del actor (lindero Este) y el local de mi representado (lindero Oeste) cada inmueble tiene su propia pared divisoria como lindero. Para ello desde ya, mi representado autoriza a los expertos de demoler zonas de su pared- lindero a los fines de verificar la existencia de ambas paredes, toda vez que estando adosadas ambas paredes resulta difícil o imposible determinar la existencia de las dos paredes solo con la vista.

Los expertos procedieron a remover con cincel y martillo parte de la pared de bloque de cemento interna OESTE del demandado verificándose la existencia de las dos (2) paredes, una de bloques de cemento y la otra del edificio a base de bloques de arcilla

Dejamos así cumplida la experticia promovida por la parte demandada.

Consta igualmente al folio 182, resultas de la experticia practicada en el lugar donde funciona el comercio denominado “Royal Market C.A.” ubicado en la Avenida Bolívar de Maturín, en los alrededores de la Plaza Siete, en la cual dejaron constancia de los particulares siguientes:
OBJETO DE LA EXPERTICIA DE LA DEMANDANTE.

De conformidad con el artículo 1425 DEL Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueva la prueba de experticia sobre las áreas que se indicarán ubicadas en el lugar donde funciona el comercio denominado "Royal Market C.A." ubicado en la Avenida Bolívar de Maturín en los alrededores de la Plaza Siete, con el fin de establecer lo que se solicita a continuación:

1- Determinar la extensión o medida de la parte que aparece como límite entre este local y el edificio denominado JOSE COLORS, propiedad de mi mandante y que se extiende desde la entrada a dicho local y en ese sentido establecer el largo y el alto y grosor de dicha pared sic

2-Determinar la extensión que existe en línea recta desde el término de la pared perpendicular a esa línea as como el alto de esa pared perpendicular. De igual modo De igual modo debe determinarse la medida del ancho del espacio que existe entre los puntos que se forman entre la pared que está construida y a la vista (la pared perpendicular) y la línea que forma el espacio de la extensión de la pared que se encuentra a la entrada del local sobre la cual se determinó su extensión. Sic

3- Determinar cuál sería el costo actual del levantamiento de una pared con las medidas que se terminaron (sic) en el punto anterior y que se construyan en bloque (sic) de cemento frisado y pintado.

4- Determinar cuál sería el costo de construcción de una columna similar a la que se encuentra en el trayecto de la línea de medición establecida en el punto dos (sic) de esta experticia y que debla anclarse a base que se encuentra en el piso de dicha línea donde aparecen elementos de metal para su fijación.

CAPITULO II
METODOLOGIA DE TRABAJO

Por cuanto la experticia promovida es compleja contiene cuatro (4) puntos de hecho identificados 1.2.3. 4 estos serán evacuados en ese mismo orden con la respectiva conclusión en cada caso por separado.

CAPITULO III
PRACTICA DE LA EXPERTICIA

L- Determinar la extensión a medida de la parte que aparece como límite entre este local y el edificio denominado JOSE COLORS, propiedad de mi mandante y que se extiende desde la entrada a dicho local y en ese sentido establecer el largo y el alto y grosor de dicha pared. sic

Para evacuar este particular, los expertos de común acuerdo procedieron a medir externamente la longitud que hay desde la pared ESTE del edificio José Colors hasta la pared DESTE del local ROYAL MARKET CA. Una longitud de resultando dicha medida de 10.30 metros. Presenta un quiebre a la altura de los 4.30 metros. La altura es de 3.30 metros y el grosor de 20 centímetros.

2-Que los expertos determinen la extensión que existe en línea recta desde el término de la pared a esa línea así como el alto de esa pared perpendicular. De igual modo debe determinarse la medida del ancho del espacio que existe entre los puntos que se forman entre la pared que está construida y a la vista (llamada pared perpendicular) y la línea que forma el espacio de la extensión de la pared que se encuentra a la entrada del local sobre la cual se determinó su extensión. LOS EXPERTOS NO ENTIENDEN ESTE PARTICULAR

3- Determinar cuál sería el costo actual del levantamiento de una pared con las medidas que se terminaron (sic) en el punto anterior y que se construyan en bloque (sic) de cemento frisado y
Tomando en cuenta los valores de construcción actuales tenemos Iml lineal de viga de riostra 60 dólares

2-1 metro cuadrada de friso ambas caras 60 dólares

3-1 metro lineal de viga de corona 70 dólares

4- 1 metro cuadrado de pintura 5 dólares

Pero lo que un metro cuadrado de pared estaría por el orden de los 130 dólares

4.-Determinar cuál sería el costo de construcción de una columna similar a la que se encuentra en el trayecto de la línea de medición establecida en el punto dos (sic) de este experticias y que debla anclarse a la base que se encuentra en el pisa de dicha línea donde aparecen elementos de metal para su fijación El costo de una columna de acero estructural de dimensiones 4x4 rellenas de concreto y ancladas en fundaciones seria de 300 dólares.

Los expertos dejan expresa constancia que las experticias fueron practicadas en presencia de los Interesados demandante y demandado y no hubo objeción de ninguna naturaleza. En conclusión este tribunal tiene como cierto que la pared en conflicto existió por lo cual se le da valor probatorio.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
- Se fijó oportunidad a los fines de que fuera practicada inspección judicial en los inmuebles de ambas partes.
En fecha 12/05/2022, habiéndose trasladado y constituido el Tribunal en el lugar indicado, se procedió a practicar ambas inspecciones, dejándose constancia de lo siguiente:
“…se deja constancia que efectivamente existe dicha escalera color negro dividida en dos tramos, el primero sirve de descanso para subir el segundo tramo. Al tercer particular, se deja constancia de que efectivamente está adosado el techo de zinc a la pared. Al particular cuarto, se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en los dos locales comerciales objeto de inspección. Al particular quinto, se deja constancia que existe dicha pared. Al particular sexto se deja constancia de que existe dicha columna y sirve de soporte… Al particular octavo, se deja constancia de dicho particular y observó que existe un cuarto pequeño debajo de las escaleras donde se encuentran materiales en depósito, caja eléctrica observó además que en la pared colindante existe el tablero eléctrico… Al primer particular se deja constancia de que existe dicha escalera. Al particular segundo, se deja constancia que existe hacia el lindero Este la escalera mencionada. Al particular tercero, se deja constancia que el acceso al cuartito ubicado debajo de la escalera se realiza por el local del demandado, denominado Royal Market…”

Constan igualmente al folio 199, fotografías tomadas por un experto designado, durante la práctica de las inspecciones.
Teniendo dicha prueba pleno valor probatorio pues permitió a este sentenciador realizar un examen directo de los hechos que interesan al proceso. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ENDRI BARRETO, ALEXIS AZOCAR, FRANCISCO ABBOUD, WALTER AGUILERA, CARLODDRIS FRANCISCA GEORGES GARCIA, GREGORY JOSE GOMEZ GEORGES, MOISES JOSE GEORGES, EDDRYS JOSEFINA VALDEZ GEORGES, MARIA MERCEDES VALDEZ GEORGES, CARLOS MALAVE DELGADO y MANUEL OSWALDO RAMIREZ.
Este Tribunal concede valor probatorio a los dichos presentados por los ciudadanos ENDRI BARRETO, ALEXIS AZOCAR, FRANCISCO ABBOUD, WALTER AGUILERA, quienes fueron contestes entre sí y con lo alegado por el actor en su demanda, al manifestar que en el Edificio JOSE COLORS existe una escalera construida en hierro, pintada de negro, que la forma dos tramos de escalones con un descanso que separa un tramo de otro, y a la cual se accede por la entrada principal de dicho edificio. Que en la entrada del local donde funciona el comercio ROYAL MARKET, existe una pared que hace límite con el edificio JOSE COLORS, y que corre a mano izquierda de la escalera en sentido subiendo y que tiene mayor extensión que la anterior. Y que la pared que corre a mano derecha de la escalera antes mencionada, en su versión original llegaba hasta la misma longitud que la pared que corre a mano izquierda. Que la pared que corre a mano derecho subiendo la escalera, fue derribada parcialmente en el año 2.019.
En cuanto a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos CARLOS JOSE MALAVE DELGADO (213, 214) y GREGORY JOSE GOMEZ GEORGES (folios 218, 219). El tribunal observa que sus declaraciones son contradictorias y no aportan elementos de convicción ya que contradicen las demás pruebas que no dejan lugar a dudas que la pared en conflicto existió. Al formularse la pregunta novena por el abogado de la parte demandada promovente de la prueba, en la forma siguiente: Diga el testigo de acuerdo a su anterior respuesta como es cierto que no existía una pared debajo de la escalera metálica. CONTESTO: No, nunca existió la pared. Existía la pared que dividía los dos locales; de igual forma al formularse la cuarta pregunta realizada en la evacuación del último testigo, promovido en esa fecha, que fue la siguiente: Diga el testigo si tiene conocimiento que debajo de la escalera a la cual hizo referencia, existe una columna que la soporta como base? CONTESTO: No se de eso, por lo que este Tribunal desestima dichas testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre la solicitud de Reparación de Daños causados por Hecho Ilícito, específicamente por la demolición de unas bienhechurías. Resulta contundente para este sentenciador el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín Estado Monagas.
Respecto al cual se realizó Inspección e Informe Técnico Legal en el cual dicho ente decidió Exhortar al ciudadano JORGE ELIAS KARAKAOUCHE HAJJAR, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924, para que restituyera la pared que existía cubriendo la escalera del edificio comercial, la cual derrumbó en ausencia de su propietario, además debía realizar su propia pared adosada al lindero perteneciente al edificio comercial propiedad del ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, con el objeto de revestir el local de su propiedad. Concediéndosele para ese momento un lapso de 15 días consecutivos, contados a partir de la fecha de recepción del informe.
Resultando necesario destacar lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o or negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Observándose de autos que la parte demandante logró demostrar la existencia de la pared y que la misma fue demolida.

Mientras que la parte accionada dirigió sus probanzas a demostrar lo contrario.
De la prueba de exhibición se desprende que el demandante exhibió el proyecto sellado por la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, propiedad del demandante, constante de tres planos, que demuestra sin lugar a dudas que dicho terreno es propiedad del demandante; y que la parte en conflicto, pertenece sin duda alguna a la parte demandante; exhibió el permiso emanado del cuerpo de bomberos y adicionalmente fueron exhibidos otros documentos de propiedad y que corresponden a los años, 2006, 2007, 2018, 2020 y 2021; los cuales ratifican la propiedad sobre el terreno en conflicto y aunado a ello, consignó los documentos de compra que realizó el actor de los locales 2 y 3, que era propiedad de EDDRYS GEORGE GARCIA, con lo cual se demuestra la tradición legal del terreno de propiedad del demandante.
Y que además, de acuerdo a la inspección realizada se verifica que no existe en la actualidad la pared y por lo tanto se puede concluir que la pared existió, que la misma servia de apoyo a la escalera.
Aunado a ello, con la prueba de inspección judicial practicada por este sentenciador en el lugar donde se encuentre el inmueble, se pudo confirmar que falta el apoyo a la escalera y que el mismo apoyo no era otro que la pared que fue demolida. Por lo tanto surge la obligación de reparar los daños causados por el hecho ilícito proveniente de la conducta realizada por la parte demandada.
En razón de ello, las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que la presente acción debe prosperar. Y así se decide. IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y el 545, 547 y 1.185 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de REPARACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE HECHO ILICITO incoada por el ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.721 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE ELIAS KARAKOUCHE HAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.951.924 y de este domicilio. En consecuencia debe reponer la pared e incorporar los espacios que son propiedad del demandante y a colocar las bases de hierro que sirven para soportar la escalera y resarcir los daños ocasionados. Por cuanto es necesario especificar los daños causados se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer día del mes de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.750