REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós (2.022).
212º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2017-000242
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NELSON JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.340.692, y de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: KARELYS CHACÓN y ARNELSA RAVELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: GRUPO RMG & DER, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Abril de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano NELSON JOSÉ MAITA, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARELYS CHACÓN, igualmente identificada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A., antes identificada.
En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha seis (06) de Abril de 2017, la Jueza Suplente abogada Patricia Arostegui Orozco, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada.
De la revisión exhaustiva efectuada en la presente causa, se evidencia que mediante escrito el ciudadano NELSON JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.340.692, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio KARELYS CHACÓN y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343, respectivamente, inserto al folio doce (12) del expediente.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se inste a la unidad de alguacilazgo a practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2017, la Jueza Suplente abogada Patricia Arostegui Orozco, quién presidía éste Despacho para ese momento, mediante auto instó a la Unidad de Actos de comunicación (UAC), a que realice la notificación de la parte demandada la entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A. En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2018, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a éste Tribunal mediante diligencia, se inste a la Unidad de Actos de Alguacilazgo practique la notificación de la entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A., parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2018, mediante auto pasó el Juez Suplente, abogado Edgar Casimiro Ávila, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2016, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, e instó por segunda vez a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a practicar la notificación de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A., o en su defecto consigne las resultas de la misma. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2019, el Juez Suplente, abogado Edgar Casimiro Ávila, mediante auto instó nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a practicar la notificación de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A., o en su defecto consigne las resultas de la misma.
Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Marzo del año 2020, pasó el Juez Suplente, abogado Alexis Gómez Fermín, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, e instó por cuarta vez a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a practicar la notificación de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A., o en su defecto consigne las resultas de la misma.
De igual manera se observa que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2022, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Alguacilazgo, consigna con Resultado Negativo, las resultas de la notificación dirigida a la entidad de trabajo demandada GRUPO RMG & DER, C.A., lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. Seguidamente, pasó la Jueza Provisoria, abogada Ninoska Rojas Salazar, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ-CJ-1555-2021, de fecha primero (01) de Octubre de 2021, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, e instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la referida entidad de trabajo, a los fines de que se proceda a practicar la notificación, para la continuación de la presente causa.
De otro lado igualmente puede evidenciarse que no consta en autos diligencia alguna suscrita por el accionante que indique o exista el deseo de impulsar el proceso, lo que a decir de esta Jurisdicente, tal desatención coloca al demandante bajo un estado de desinterés con miras a lograr el fin de la justicia. De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, una inactividad de la parte demandante desde el diecinueve (19) de Marzo del año 2018, hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en éste caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Ahora bien, la perención, es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público; debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En éste sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció lo siguiente:

“…El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente:

En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano CARLOS FELIPE NOGALES FUSTE, así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Carlos González, apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003.
En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006.
Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada.
En consecuencia el pronunciamiento del Juzgado Superior respecto a la perención de la instancia resulta ajustado a derecho, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve…” (negrilla del tribunal).

Éste criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…” (Negrilla del tribunal).

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con notoria claridad, que la parte actora desde la fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2018, fecha en la cual solicitó a éste Tribunal mediante diligencia, se inste a la Unidad de Actos de Alguacilazgo practique la notificación de la entidad de trabajo GRUPO RMG & DER, C.A., parte demandada, y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente, que impulse la actividad procesal. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención; en consecuencia, al constatarse el transcurso de más de cuatro (04) años sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-

SECRETARIO (A),

ABG.


NRS/nrs.-