PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 1° de agosto de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: NP11-O-2022-000002
PRESUNTA AGRAVIADA: AIDA ANTONIETA FIORE GUZMAN y EDGAR ALEXANDER VELIZ NOGUERA, titulares de la cédula de Identidad Nros V-11.008.586 y V-12.148.925, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NOLBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.439.
PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresa en el libelo lo siguiente: “…la Gobernación del Estado Monagas, (…) con la Procuraduría del Estado Monagas, Dirección de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas, Servicio Autónomo de Minería de la Gobernación del Estado Monagas (SAMEN) y Alcaldía de Municipio Cedeño del Estado Monagas, a través de vías de hechos, procedimientos, actos u omisiones administrativos de ABUSO DE PODER, PARALIZACIONES O OBSTACULIZACIONES DE LOS PERMISOS REGIONALES, COACCION, INCUMPLIMIENTOS Y USURPACION, causan lesión constitucional a los artículos referente a los principios fundamentales, funciones y competencias de la administración pública Nacional y Estadal (51, 115, 139, 140, 141 156N|16, 164N°3°5°11°, 167N°1, 299), a su vez violentan o conculcan mis derechos fundamentales al Trabajo y a la Economía otorgados o acreditados por la ley, vinculantes a mis derechos Civiles, Sociales y de la Familia y al Desarrollo Económico Nacional, fundamentados en las disposiciones generales de goce y ejercicio de los Derechos Humanos y Garantías.” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “(…) mi representada (…) “CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A.”, con Registro de Inscripción Fiscal: J-40532995-5, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 129, Tomo –A RM MAT, correspondientes al 27 de Enero del año 2.015, la cual tiene por objeto la actividad minera de aprovechamiento, extracción, procesamiento y comercialización de piedra caliza o mineral no metálico carbonato de calcio. (…) derechos acreditados de carácter obligatorio de competencia Nacional y Estadal para ejercer la actividad minera: 1- Titulo de adjudicación socialista de tierra N° 1621710992011RAT132348, en fecha 28 de julio del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI CENTRAL), (PRIMER REQUISITO DE COMPETENCIA NACIONAL) (…) poder ejercer dicha actividad minera de reserva del Poder Público Nacional, sobre una mina denominada “Mina Caliza Caicara” (…) ubicada en el Sector Bajo Grande, Municipio Cedeño, Estado Monagas, la cual se encuentra sobre el lote de terreno que me ha adjudicado a través de título de tierra expuesto.” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) mis derechos fundaméntales, como los derechos acreditados de mi representada por establecerlo así la ley, están siendo violentados a través de lesiones constitucionales por actos u omisiones administrativas, (…) en fecha: Lunes, treinta y uno (31) de Enero del año 2022, nos notifica el ciudadano. (…) director de despacho de la Procuraduría del Estado Monagas, que pasáramos por la Gobernación del Estado Monagas a retirar un DECRETO, (…) La Gobernación del estado Monagas, declara la reserva de todas las actividades de la mina Caliza Caicara y del lote de terreno, ordenando la ocupación inmediata de todo su espacio geográfico incluyendo las instalaciones de mi representada (…) Sobre lo observado en el fondo del decreto, expongo lo siguiente: La falta cualidad o ilegitimidad, Lo Inconstitucional y La falta de principios fundamentales, por parte de la Administración Publica Estadal y Municipal (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente “En virtud de los antes expuesto, con fundamento en los derechos (…) relatados, (…) en el basamento jurídico (…) invocado, y las conductas de lesión constitucional a los artículos: 51, 139, 140, 141, 156 N° 16, 164 N 3 5° 11°, 167 N° 1, 115 y 299 vinculantes a los artículos: 19, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 75, 87, 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) solicito (…) declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que los ciudadanos Aida Antonieta Fiore Guzman y Edgar Alexander Veliz Noguera, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.008.586 y V-12.148.925, respectivamente, solicitan la Nulidad del decreto NG-0052-2021, emitido por la Gobernación del Estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2021, la cual riela en copia simple del folio 56 al 57 y sus vueltos.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez, cual es el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente. Bajo este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo que la presente causa, se circunscribe a solicitud de Nulidad del Decreto emanado de la Gobernación del Estado Monagas publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2021, en la cual se declara la Reserva de todas las Actividades calificadas de interés general por la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Monagas a ser desarrolladas en la extensión de terreno denominado mina “Caliza Caicara” ubicada en el sector Bajo Grande Municipio Cedeño, Estado Monagas, en la cual se extraen minerales no metálicos estratégicos para el Estado, aplicando este Juzgado Superior los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido expresado en múltiples decisiones, en la cual la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que le sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Ahora bien, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud del fuero atrayente y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos AIDA ANTONIETA FIORE GUZMAN y EDGAR ALEXANDER VELIZ NOGUERA, titulares de la cédula de Identidad Nros V-11.008.586 y V-12.148.925, respectivamente, asistidos por el Abogado Norberto Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.439, contra la Gobernación del Estado Monagas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, el 1° día del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes