REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, quince (15) de agosto de 2022
211º y 163º


ASUNTO: NP11-O-2022-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.396.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresa en el libelo lo siguiente: “(…) demandar AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abstención de emitir respuesta A mi solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la falta de Acto Administrativo contenida en la Jubilación Forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, y enterada mi Persona, SIN NOTIFICACIÓN, el Día Dieciséis de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (…) por intermedio de la (…) Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); quien me manifestó de manera verbal que por Resolución de Recursos Humanos, fuí Jubilado a partir del Primero de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (…), ello sin entregarme ningún soporte, sin mi consentimiento, es decir, en forma forzosa, y enterado (…) Oficialmente, en fecha Dieciocho de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (…)”
Alega que “me apersone a la Sección de Servicios Al Personal, Atención al Jubilado (…) donde solicité mi status dentro de la empresa, (…) entregándome la Constancia de Jubilación (…) las omisiones realizadas por dicho Ente, contentivas de las violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 20, 26, 49.1, 51, 87, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) los derechos de Tutela Efectiva, debido Proceso (en particular derecho a la Defensa), Petición y al Proceso (en particular por la abstención a emitir decisión y respuesta sobre mi solicitud) (…) específicamente de la LIBERTAD DE TRABAJAR, de CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y de la LIBERTAD SINDICAL, puesto que decidió Jubilarme Forzosamente, en consecuencia Interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCIÓN contra la abstención de la emisión del Acto que decida sobre el acto de mi jubilación (…) nadie de ninguna forma puede obligarme a jubilarme en contra de mi voluntad (…)”
Finalmente solicita que” DECLARE CON LUGAR, el RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL por abstención en responderme mi solicitud de nulidad en contra del Acto que Decidió Mi Jubilación Forzosa y de no reubicarte a un cargo conforme a mis condiciones de salud (…) ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO de JUBILACIÓN FORZADA, comunicado de manera verbal el Día Dieciséis de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (…) Se me reincorpore a un cargo donde se cumpla la decisión de INPSASEL conforme a mis condiciones de salud (…) “
II
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, acepta y declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano José del Valle Gómez Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V-5.396.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación, contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
En este contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observa cursante al folio 14 constancia de jubilación de fecha 18 de mayo de 2022, asimismo comunicaciones dirigidas al Gerente de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. desde el folio 15 al 26, por parte del accionante de la presente Acción de Amparo con acuses de recibos en fechas 03 y 10 de junio de 2022.
Siguiendo en esta temática, se verifica de la lectura detallada y pormenorizada del libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la parte presuntamente agraviada, aduce en su petitorio, “…en particular por la abstención a emitir decisión y respuesta sobre mi solicitud) (…) específicamente de la LIBERTAD DE TRABAJAR, de CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y de la LIBERTAD SINDICAL, puesto que decidió Jubilarme Forzosamente, en consecuencia Interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCIÓN contra la abstención de la emisión del Acto que decida sobre el acto de mi jubilación (…) nadie de ninguna forma puede obligarme a jubilarme en contra de mi voluntad (…) “
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo la reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que por ello existen las vías procesales ordinarias, así en el caso de marras el accionante si bien solicito “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA).
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare, en virtud de la Abstención por parte de la Estatal Petrolera y la Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le concedió la Jubilación al Accionante de autos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.396.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) . Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, incoada por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.396.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.156, actuando en su propio nombre y representación, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) .
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes






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