REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00696
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00813
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.854.307, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS Y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.378.102 y V-8.981.740, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.646 y 68.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.° V-6.909.506 y 8.441.480, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 106 de la presente causa, Oficio N° 0840-19.034 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que los cinco días para apelar fueron los siguiente 14,15,16,17 y 21 de marzo del 2022, siendo ejercida en fecha 14 de marzo del 2022, es decir el primer día hábil de los 5 que tienen las partes para apelar, es decir, fue ejercido en tiempo oportuno, oyendo la apelación el Tribunal el día 22 de marzo del 2022.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de marzo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 21, correspondiente al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ejercido por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.854.307, y de este domicilio. Asistido por los ciudadanos VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS Y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.378.102 y V-8.981.740, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.646 y 68.119, respectivamente, en contra, GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.° V-6.909.506 y 8.441.480 respectivamente, representado por el ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 34.677, contentivo de Una (01) pieza constante de Ciento Seis (106) folios Útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, Apoderado Judicial de la parte demandada. En contra de la decisión de fecha Cuatro (04) de marzo 2022, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Cuatro (04) de abril de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunales con Asociados.
En fecha Dieciocho (18) abril de 2022, esta Alzada emitió Auto en el cual dejo por sentado que el lapso de los 05 días para la constitución de tribunal con asociados venció en fecha el lunes 11/04/2022, y a partir del martes 12/04/2022, empezó a transcurrir el lapso de los 20 días para los informes.
En fecha Doce (12) de mayo de 2022, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de mayo de 2022, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Dieciocho (18) de mayo de 2022, se dejó constancia mediante Auto expreso que feneció el lapso de los 20 días de informes, y en consecuencia empezó a transcurrir los 08 días para que las partes presente las observaciones a los informes.
En fecha Uno (01) de junio de 2022, se recibió escrito de Observaciones a los informes por la parte demandante,
En fecha Uno (01) esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Tres (03) de noviembre del 2020, se admitió la presente demanda incoada por el JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.854.307, y de este domicilio. Asistido por los ciudadanos VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS Y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.378.102 y V-8.981.740, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.646 y 68.119, respectivamente, en contra del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.° V-6.909.506 y 8.441.480 respectivamente, representado por el ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, en consecuencia de ello, y a su vez, le hicieron saber a la parte actora que deberá consignar una diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2020, se recibió por ante el Tribunal A-quo Poder debidamente autenticado, donde consta el otorgamiento por parte del ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, para que los abogados VICTOR LEPAGE Y CARLOS FARIAS, lo representen en el presente Juicio.
En fecha Quince (15) de abril del 2021 comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano CARLOS FARIAS, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita sea citado la parte demandada por carteles establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que no pudo ser encontrado de manera personal por el Alguacil del despacho.
En fecha Veintisiete (27) de abril 2021, la secretaria del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, ciudadana MILAGROS MARIN, hizo constar que se trasladó hasta la dirección consignada en auto como la morada de los demandados y fijo cartel de citación tal y como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223.
En fecha Diez (10) de mayo del 2021, compareció ante el A-quo el ciudadano CESAR CABELLO GIL, mediante el cual consigno Documento Poder, que le fuera otorgado por los demandados en fecha 23 de diciembre del 2020, por ante la notaria 12 de Santiago de Chile.
En fecha Siete (07) de Junio del 2021, compareció por ante el Juzgado de Instancia el ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, apoderado judicial de la parte demanda, en el cual consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“Como punto previo para que sea decidida en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil; alego que de la lectura del escrito liberal se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 38 del C.P.C, al no estimar la cuantía de la demanda un incumplimiento de igual manera con la normalidad exigida por la sala plena del tribunal supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo del 2009, en su artículo 1.
(…) obligante que el demandante debe expresar el monto de la cuantía en bolívares y unidades tributarias, esta no puede quedar al arbitrio de las partes ni del juez cumplir o no con la resolución, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, ya que resulta importante resaltar, que al establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias o en bolívares, es una orden imperativa de la sala plena del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
(…) En cuanto al fondo de la demanda, niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho (…)
(…) igualmente niego tanto el contenido como la firma estampada en el instrumento que la parte demandante pretende que se le reconozca
Impugno y desconozco los instrumentos que rielan en los folios 5 al 18 del presente expediente (…)
En fecha 22-06-2021, compareció ante el A-quo el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR CABELLO GIL, en el cual consigna diligencia contentiva de la promoción de pruebas.
En fecha 22-06-2021, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano CARLOS ANDRES FARIAS, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigno escrito de pruebas, en cual promovió prueba de cotejo para la resolución del presente juicio.
En fecha 18-10-2021 el tribunal de la causa emitió auto en el cual estipulo los expertos por cada una de las partes, por la parte demandante fue designado el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.291.741, por la parte demandada fue designado el ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.297.191, y el por el Tribunal fue designada la ciudadana EGLIS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.898.148
En fecha 11-10-2021, compareció ante el tribunal A-quo los expertos supra mencionados, en el cual consignan las resultas -conclusiones- de su peritaje sobre las firmas plasmadas en el documento objeto del presente juicio, los tres concluyeron lo siguiente:
“Las firmas que interesan, presentes en el Documento señalado como de carácter dudoso, descrito en la parte expositiva como dubitado (“DECLARACION DE ACEPTACION DE PRESTAMO”), presentan elementos de orden gráfico, relativo a movimientos de automatismo escriturar, coincidentes con los exhibidos en la firmas recabadas en los documentos indubitados (“PODER Y CONVENIO DE SOCIEDAD MERCANTIL), que sirvieron como estándar de comparación, por lo cual se refiere, de forma inequívoca, que fueron elaboradas en original por los ciudadanos: LUISA MERCEDES SERRANO GONZALEZA (…) y GUILLERMO DOMINGO NUÑEZ CAMACARO (…), quienes suscriben con el carácter expresado.”
Negrita de esta Alzada
En fecha 04-03-2022, el Tribunal de la causa emitió sentencia, en el cual declaro lo siguiente:
“(…) Quien aquí decide denota que en el presente juicio quedo evidentemente demostrado la autoría de las firmas en discusión, una vez ya estudiadas minuciosamente las actas que conforman la presente acción y examinadas todas y cada una de las pruebas traídas por las partes, aunado a ello y practicada la prueba de cotejo y teniendo en cuenta que sus resultas están asentadas de forma clara en los folios 69 y 70, queda efectivamente demostrado que pertenecen a los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO anteriormente identificados, razones suficientes para que prospere la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS, (…) declara (…) PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN (…) SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el DOCUMENTO DE PRESTAMO suscrito por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN con los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO”
En fecha 14-03-2022, compareció ante el Tribunal A-quo el Abogado CESAR CABELLO GIL, Apoderado Judicial de la parte demandada, y “Apela” de la Sentencia supra señalada.
En fecha 22-03-22, el Tribunal de la causa emitió auto en el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CESAR CABELLO Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12-05-2022, esta Alzada recibió escrito de informes presentado por la parte demandante.
En fecha 17-05-202, compareció ante esta alzada el abogado CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ANULE, sentencia definitiva de fecha 04 de marzo 2022, en virtud que, de la misma no se desprende de su contenido el Procedimiento aplicable al caso ya que existe una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma
(…) DECLARA, INADMISIBLE y/o IMPROCEDENTE la acción (…) siendo que no es la vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible; por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía ejecutiva (…)
UNICO
DEL INTERES PROCESAL
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 17-05-2022, esta Superioridad recibió escrito de informes por parte del ciudadano CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.358.525, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, Apoderado Judicial de la parte demandada, en cual señala, que el Tribunal A-quo erró en dictar sentencia que declaro con lugar el reconocimiento de contenido y firma, asimismo, se observa que la parte accionante fundamento su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, denota quien aquí decide, que el precipitado artículo versa sobre la Vía Ejecutiva, y revisada como fue la causa la pretensión inicial busca que se reconozcan las firma del documento objeto del presente litigio, evidenciándose con esto, que el Aquo mediante sentencia de fecha 04/03/2022, no se pronunció con relación al mencionado artículo, y de las actas que conformas el presente expediente se observa que la parte accionante no insto a la administradora de justicia a pronunciarse o bien, a seguir el procedimiento relacionado a la vía ejecutiva, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Alzada pronunciarse sobre un hecho que no es el planteado en Autos, motivo por el cual esta Superioridad desecha tal pretensión de la parte demandada. Y así se declara.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.854.307, en contra de los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-6.909.506 y 8.441.480 respectivamente.
Ahora bien, el procesalista Humberto Bello Lozano, afirma que el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma, de resto tendrá otras vías para proceder con su pretensión.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico deja bien en claro el procedimiento y el efecto que genera este tipo de juicios de reconocimiento de instrumentos privados en su contenido y firma, a saber:
Artículo 1364 Del Código Civil Venezolano: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Código Procedimiento Civil Venezolano Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Código Procedimiento Civil Venezolano Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De los artículos antes transcrito se evidencia que la parte a quien se le exige el reconocimiento de un documento privado, está obligada por ley a manifestar de manera formal si lo reconoce o por contrario lo desconoce, en caso de no hacer ninguna de las dos opciones se tendrá como reconocido el documento, ahora bien, en el caso objeto de marras se evidencia que los hoy demandados desconocieron en su contenido y firma el documento privado que trajo a colación la parte actora, en consecuencia, la carga de la prueba se invirtió, y le corresponde a la parte que promovió la acción, es decir al ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, supra identificado, insistir y hacer valer el documento para probar su autenticidad.
Así las cosas, corre inserto en el folio Sesenta y Tres (63) de la presente pieza, escrito de promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, en la cual ratifica el documento presentado con tu escrito libelar, y a su vez promueve la Prueba de Cotejo, como prueba fundamental para este tipo de Juicios, según lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 445, que establece lo siguiente: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
De lo antes señalado considera esta Operadora de Justica, que la parte actora, insistió e incluso hizo lo estipulado en el artículo 445 del código de procedimiento civil, que es promover la prueba de cotejo, para así darle una mayor amplitud a lo explanado en su escrito liberal, ahora bien, de todo lo antes transcrito considera quien aquí decide que el Tribunal de Instancia, aplico en correcto orden lo señalado por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a derecho se refiere, en virtud de haber admitido y otorgarle valor probatorio a la prueba de cotejo como prueba fundamental para la resolución del presente conflicto.
Sobre los juicios de reconocimiento de contenido y firma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre del 2014 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, amplió el concepto y la consecuencia que el desconocimiento del documento conlleva, a saber:
El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:
“…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento” …. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Tomo IV. Pág. 382.
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido... que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente: “Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…”. CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide traer a colación lo estipulado por los expertos en su informe pericial que riela a los folios 80 y 81 del presente expediente, en el cual de una manera dejan por sentado lo siguiente:
“los suscritos, JULIO CESAR RODRIGUEZ (EXPERTO GRAFOTECNICO) (…) DOMINGO ALBERTO URBINA (EXPERTO GRAFOTECNICO) (…) y EGLIS M BARRETO (EXPERTO GRAFOTECNITO) (…) designados y debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (…)
(…) Las firmas que interesan, presentes en el Documento señalado como de carácter dudoso, descrito en la parte expositiva como dubitado (“DECLARACION DE ACEPTACION DE PRESTAMO”), presentan elementos de orden gráfico, relativo a movimientos de automatismo escriturar, coincidentes con los exhibidos en la firmas recabadas en los documentos indubitados (“PODER Y CONVENIO DE SOCIEDAD MERCANTIL), que sirvieron como estándar de comparación, por lo cual se refiere, de forma inequívoca, que fueron elaboradas en original por los ciudadanos: LUISA MERCEDES SERRANO GONZALEZA (…) y GUILLERMO DOMINGO NUÑEZ CAMACARO (…), quienes suscriben con el carácter expresado.”
Negrita de esta Alzada
De lo supra descrito, evidencia esta Operadora de Justicia que efectivamente la parte actora insistió en el documento objeto del presente litigio, pues, no solo lo estipulo de la manera señalada, si no que aunado a eso promovió la prueba de Cotejo, la cual ayudó al Tribunal A-quo a dilucidar y no tener dudas de que las firmas estampadas en el documento privado, fueron realizada por los demandados ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-6.909.506 y 8.441.480, respectivamente. E hizo del medio idóneo para hacer vale su pretensión, aunado a ello, la parte demandada, no hizo oposición al informe de los expertos, ni lo tacho, entendiendo esta Sentenciadora que quedo conforme con lo estipulado en las conclusiones por los expertos, dicho eso, mal pudiera esta Alzada inadmitir la presente demanda en virtud de estar lleno todos los requisitos de ley, y haberse aplicado de manera correcta lo estipulado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
En este sentido, tanto de las doctrinas antes citadas, como de los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, para quien aquí decide el Tribunal de la causa, no incurrió en error al declarar con lugar la presente acción, pues, de todo lo plasmado en las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio que ambos demandados suscribieron el documento privado supra señalado, en consecuencia, esta Alzada DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano CESAR CABELLO Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-6.909.506 y 8.441.480, respectivamente. Y así se declara. -
En virtud de lo antes transcrito, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 04-03-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual declaro con Lugar la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.854.307, y en consecuencia se tiene como RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el Documento de Préstamo suscrito entre JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN y los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO. Y así se declara. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano CESAR CABELLO Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325, Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-6.909.506 y 8.441.480, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 04-03-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual declaro con Lugar la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.854.307, y en consecuencia se tiene como RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el Documento de Préstamo suscrito entre JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN y los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ Y LUISA SERRANO. Y así se declara. TERCERO: Se condena costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente Acción de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Uno (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós 2022.
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce (12:00 a.m.) meridiem. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ