REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00698
Resolución: Nº S2-CMTB-2022- 00815
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2017, bajo el N° 111, tomo 2-A RM200ETG, representada por su Presidente ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.730, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distrito Capital) en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 4, tomo 31- A, representada por el ciudadano ANDREA CESCO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°E-82.283.006, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MARIANGELA HERNANDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI y MAYORIE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.668, 36.742, 11.163., 81.311, 64.141, 75.816, 101.338 y 70.224, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. (APELACIÓN).


I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido se constata que la presente causa corresponde al Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Siete (07) de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, es este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Resaltado de esta Alzada)

Es verificable, que en el folio 139 del presente asunto, corre inserta diligencia fechada 11/02/2022, suscrita por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, quien representa a la parte demandante, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 07/03/2022, la cual fue realizada de manera anticipada, siendo ratificada en fecha 21/03/2022, por lo que conforme al artículo antes transcrito se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido en tiempo oportuno, Y así se declara.-

III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-19.038, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.707, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de Enero de 2017, bajo el N° 111, tomo 2-A RM200ETG, representada por su Presidente ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.730, respectivamente; en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Siete (07) de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, las cuales se recibieron provenientes de la distribución de acuerdo al asunto N° 02, Acta N° 06, de fecha 08/04/2022; quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2022-00698, seguidamente por auto fechado 20/04/2022, se le da entrada a la presente causa, dejando constancia que a partir de la emisión del presente auto comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Verificándose que en fecha 28/04/2022, venció el lapso anteriormente indicado, por lo que se dictó auto en el cual se dejó constancia que empezó a correr el lapso del vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distrito Capital) en fecha 13 de Febrero de 1998, bajo el N° 4, tomo 31- A, representada por el ciudadano ANDREA CESCO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°E-82.283.006, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, consigna diligencia suscrita por el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.688, en el cual presenta ante esta Alzada escritos de informes en los siguientes términos, Extracto de escrito de Informes. (Véase folios 151-154).
"OMISSIS"
"...En fecha Siete de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (07/03/2.022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dicto sentencia mediante la cual Declaro EXTINTO EL PROCESO..."
"...Ahora bien Ciudadano Juez, es de precisar, que en fecha Once de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (11/11/2.021), la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A, se dio por intimada.
Así mismo, el día Doce de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (12/11/2.021), se efectuó o interpuso la Oposición a la Intimación.
En fecha Tres de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (03/12/2.021), en vez de contestar al Fondo se Interpuso o Promovieron Cuestiones Previas, es decir, al Quinto y Último día del lapso establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 346 Eiusdem.
A tal efecto se Propusieron las siguientes Cuestiones Previas:
Primera:
"... 1.- LA CUESTION PREVIA COMTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346, POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Segunda:
"... 2°.- LA CUSTION PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMNADA AL NO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 340 EIUSDEM, INCUMPLIENDO SU ORDINAL 6°.
Tercera:
"... 4.- OPONEMOS LA CUESTION PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

Ahora bien ciudadano Juez, el Accionante, ni por Diligencia, ni por escrito, dentro del lapso previsto en el Artículo 351 In Comento, Contradijo los defectos señalados al Libelo de la Demanda; ni tampoco probó por ningún medio algo a su favor; lo que trae como consecuencia, que el Tribunal de Primera Instancia, tal y como hizo, Declarare con Lugar la Cuestión Previa, ello sobre del Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto Desechara la Demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil N.R. SUPLLY, C:A., en contra de Nuestra Mandante: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., y por tanto Declara EXTINTO EL PROCESO.
Ciudadano Juez, reiteramos, que por cuanto tampoco fue realizada ninguna actuación por la contraparte, a fin de probar en contra o subsanar las cuestiones previas opuestas, es indudable, entonces, que quedó en un estado de una especie de Confección Ficta, tal y como lo dispone esencialmente el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda, reitero, debía ser desechada y declararse extinguido el proceso, en consecuencia, solicito que se ratifique la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de lo antes indicado, solicito a nombre de Mi Mandante, Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación que interpusiera la representación de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPPLY, C.A..."

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de Enero de 2017, bajo el N° 111, tomo 2-A RM200ETG, representada por su Presidente ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.730, respectivamente, ejercida por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, consigna ante esta Alzada escrito de informes, en los siguientes términos: (Véase folios 156-165).
"OMISSIS"
"...Ratificamos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, por mi representada, contra la Sociedad Mercantil "PETEREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A".
Ciudadano Juez, en el presente caso, la parte demandada hizo, inicialmente oposición a la intimación alegando la falta de competencia del tribunal, solicitud que fue declarada improcedente por todos los argumentos de hecho y de derecho expresados por el tribunal de la causa en su justa Decisión.
Luego en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegaron la contenida, como se señalo anteriormente, en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, ciudadano Juez, que una vez presentada la demanda por ante el juzgado competente, hubo razones de hecho y de derecho para que la misma fuera admitida, como en efecto se procedió.
PRIMERO: Se presentó por ante el tribunal competente, tal como lo decidió el tribunal de la causa.
SEGUNDO: El fundamento de la demanda se planteó por una deuda legal, licita y procedente, por ser una deuda vencida, desde hace aproximadamente cuatro años, que tiene la empresa demandada, sociedad mercantil "PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A"., con mi mandante, Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA NR SUPLY, C.A", sin haber sido posible lograr la cancelación de la misma, a pesar de todas las diligencias extra judiciales desplegadas por mi representada, sin haber sido posible, al día de hoy, el pago efectivo de dicha deuda por la conducta contumaz de la demandada en no querer honrar su deuda sino que por el contrario , mediante subterfugios, afirmaciones temerarias, pretendiendo evadir la obligación de pagar y/o cancelar una deuda contraída con mi mandante por los servicios prestados, como bien se expreso en el documento de la demanda la conducta asumida por la parte demandante dista mucho de ser sociedad mercantil seria que siempre la ha caracterizado, muy lejos de ser una empresa maula. Las facturas de pago aceptadas, avaladas y firmadas por la empresa "PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A", parte demandada en el presente proceso judicial son ,como lo hemos expresado anteriormente facturas legales, y es por lo mismo que hemos acudido, por vía judicial para que sea procedente el pago de las mismas, por no haber sido posible su cobro por vía extrajudicial. No entendemos como esta empresa ha pretendido y pretende burlar la cancelación de la misma; amparándose en fines confusos y oscuros para no lograr la cancelación de dicha deuda. Señalando tanto en sus escritos de oposición a la intimación como de cuestiones previas que se trata de facturas, que aun cuando señalan que son copias, en las mismas se evidencia que son facturas originales en primer lugar, y en segundo lugar, admiten que ciertamente son facturas. Con lo cual podemos señalar, el principio jurídico que " ha confesión de partes relevo de pruebas". Ciudadano Juez, ratifico lo expresado por mi representada, parte demandante , Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA NR SUPLY, C.A"..."
En el presente caso los apoderados de la parte demandada, invocaron, como lo he señalado anteriormente, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Lo cierto es que no logramos entender el baladí argumento, expuesto por dichos apoderados judiciales, indicando erróneamente el incumplimiento pautado en los artículos 640 y 646, ordinal 11° que expresa: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes". Es el caso Ciudadano Juez, lo que es aplicable a esta situación jurídica es un principio muy elemental que dice 'Las prohibiciones deben ser expresas en la Ley'. De modo pues que no se pueden pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía y con observancia del precitado principio, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 'Debe (sic) aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetivamente, no debe fundamentarse en principios doctrinarios'. Esta sabia afirmación, entendemos que tiene asidero en consideración a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, esta cuestión previa, la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente es procedente cuando por expresa prohibición de la ley, se le niega protección y tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía.

Cuando se trata de una deuda legalmente contraída que tiene la parte demandada con mi representada judicial, sustentada en facturas originales, debidamente aceptadas por un representante de la empresa, "PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C. A". debidamente facultado para recibir, aceptar y avalar las obligaciones de pago contraídas por esta sociedad mercantil. En el presente caso se trata de un documento, factura original, que tiene el nombre y logo de mi representada, la discriminación del servicio prestado, la fecha de su presentación para hacer posible el pago, la firma de las partes, el sello húmedo de la parte demandada, como aceptación de la convalidación del servicio prestado. En este punto, es muy importante señalar que los sellos de una empresa, son administrados, mejor dicho solo son responsables de éstos las personas autorizadas para este fin.
La empresa demandada, quien es deudora de mi mandante, en su afán de no cancelar la deuda contraída con mi mandante ha pretendido hacer valer argumentos tales, el que la persona que firmó las facturas de aceptación del pago de la deuda y por ende la convalidación del buen servicio prestado, no estaba autorizada por la empresa demandada para tal fin; lo cual es, sin duda alguna, un argumento sin ninguna base de sustentación, ya que no se trata de una sola factura, sino que fueron varias las facturas firmadas por la representante de la parte demandada y que al momento de ser presentadas en las oficinas de la empresa "PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C. A", indicaban que debían ser firmadas por la persona que efectivamente las firmo, quien además tenía en su poder el sello de la empresa demandada , lo cual es requisito sine qua non para la validez de las mismas.
Los argumentos esgrimidos por los apoderados de la parte demandada no tienen ningún sustento legal, por carecer los mismos de una argumentación consistente desde el punto de vista del derecho.
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra "Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal", señala: *"...Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito". * (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p. 155). (Negritas de la Sala)
Los fundamentos que invocamos para solicitar, muy respetuosamente, sean valorados en justa dimensión, tanto en los hechos, como el derecho y en los principios doctrinales jurisprudenciales; a los fines de declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en nombre de mi representada..."

En fecha 01 junio de 2022, venció el lapso de informes, verificándose que comenzó a transcurrir el lapso de 08 días para presentar observaciones a los informes de pleno derecho. Seguidamente, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes en fecha 12 de junio de 2022, habiendo las partes presentado sus observaciones, dejando constancia que la parte demandante presento sus observaciones de manera extemporánea por tardía, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar la igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ordena la sustanciación del mismo. Posteriormente este Juzgado Superior dijo VISTOS, en fecha trece (13) de junio de 2022, dejando constancia que empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para dictaminar sobre el presente asunto, este Juzgado Superior procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: Artículo 26: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que les permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos les permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo, 1.- No viola normas de Orden Público y; 2.- No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
No obstante, es de observar, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la causa signada con el N° 34.707, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda consignado en fecha 17 de Marzo de 2021, por el ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.436.730, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de Enero de 2017, bajo el N° 111, tomo 2-A RM200ETG, debidamente asistido por la abogada AMBAR ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.984, (como consta del folio 01 al 09 del presente asunto), así mismo se observa que el Tribunal de instancia por auto fechado diecinueve (19) de Marzo de 2021, le da entrada a la demanda, admitiendo la misma en fecha Trece (13) de Abril de 2021, ordenado la Intimación de la demandada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Distrito Capital) en fecha 13 de Febrero de 1998, bajo el N° 4, tomo 31- A, representada por el ciudadano ANDREA CESCO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°E-82.283.006, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que comparezca dentro de diez (10) días de despacho siguientes su intimación, a los fines de que pague la cantidad de dinero o realice su oposición al decreto intimatorio, en este sentido el Tribunal de la causa Advierte a la parte demandante. Cito: "...que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del día siguiente del presente auto...".
Verificándose que el Tribunal de la causa primigenia, dicto auto en fecha 13/04/2021, el cual ordena la Intimación de la parte demandada, haciéndole saber a la parte demandante, que debe proveer los recursos o poner a disposición del alguacil de ese despacho los medios necesarios para la práctica de la Intimación de la parte, a razón de la sentencia de fecha 06/07/2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Ahora bien, esta Juzgadora constata que la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12/05/2021 solicita copias certificadas del libelo de la demanda, así como también solicita que se fije la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada. (véase folio 46). Seguidamente en fecha 25/06/2021, mediante diligencia la parte demandante expone "... a los fines de ratificar la solicitud de la práctica de la citación de la citación de la empresa demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A."
Dicho lo anterior, se observa, que no consta en autos que la parte actora materializara lo conducente para hacer efectiva la práctica de la citación, por parte del Alguacil del Tribunal de Instancia. Por lo que resulta necesario para esta Juzgadora realizar un estudio sobre la figura de la Perención de la Instancia, a los fines verificar si en el caso bajo estudio se configura dentro de los supuestos de procedencia para que sea declarada la misma. La cual puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la conceptualización de la Doctrina sobre la figura de la perención de la instancia, versa sobre lo siguiente: La Perención de la Instancia "consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio". Así como también se configura, La Perención Breve "es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda".
En relación a la Perención Breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’ (Resaltado de esta Alzada).

La norma transcrita es precisa al referir como sanción por el incumplimiento
de las obligaciones procesales del accionante en juicio, la extinción de la instancia, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Teniendo la perención un carácter objetivo, basta para ser declarada por el Tribunal de la causa, que se consuman dos condiciones concurrentes; a saber:
"1.- La falta de gestión procesal, vale decir, la indiferencia o dejadez de las partes; y
2.- La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento".
Vale destacar que la referida falta de gestión procesal, se refiere a no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, igualmente se configura por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso tendientes a su fin.
En cuanto a la realización de los actos procesales cuyo precepto se encuentra reseñado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo".
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Doctrina sobre la forma de realización de los actos procesales lo siguiente:
"La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez, contra Agropecuaria el Venado C.A.)".
"Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento)".
"De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho".
"En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias". (Resaltado de esta Alzada).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende, que las normas de Orden Público, están relacionadas de una manera muy inmediata y directa, a las normas fundamentales y básicas que forman la estructurada del sistema de justicia; por tales motivos, las mismas son irrenunciables e imperativas, por lo que pueden ser aplicadas al caso bajo estudio, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios Constitucionales, de lo que esta Superioridad es garante.
Así las cosas, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Resaltado de esta Alzada).
En relación al Principio de Igualdad Procesal, relacionados al caso bajo estudio, consagran los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género". (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:
"OMISSIS"
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, establece la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en referencia a las obligaciones de las partes de impulsar el proceso lo siguiente: Sentencia N°447, 26/06/2012, Expediente 11-578.
"OMISSIS"
(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)
En referencia a la figura de la Perención de la Instancia establece la Sala mediante sentencia N° 167, de fecha 22/10/2020, Expediente 17-301, lo siguiente:
"OMISSIS"

Revisadas las actas del expediente y hecho el recuento de las mismas, para decidir se observa:
Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).
Establecido lo anterior, y conforme al Título VII referente a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en relación a la extinción de la instancia, establece en su artículo 94, lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”. (Destacado de la Sala).-

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Destacado de la Sala).-

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Destacado de la Sala).-

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide. De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso
En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación a la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:

“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.

Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.

Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.

Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”

Asimismo esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Walter Nelson Martínez, contra Mirta Cristina Dondo, expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:

“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el WALTER NELSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.

Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas de la Sala).

Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados Alida Milagros Sanoja Maneiro y Renny Fernández.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…”.

De igual modo esta Sala en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Humberto Fernández Moran Spear, contra Silvia Emilia Romano, expediente N° 2005-452, en relación a la perención anual de la instancia, señaló lo siguiente:

“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…´ corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.

En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana Silvia Emilia Romano y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.

Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigido a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.
En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”.

En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente Nº 1974-00."

De lo anteriormente transcrito, conforme a las jurisprudencias y la norma civil adjetiva en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la Instancia se extingue por el incumplimiento de la parte actora en el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda, las obligaciones legales para lograr la citación efectiva del demandado, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal,
En este sentido, revisada como ha sido la causa, se constata que no consta en autos, diligencia del Alguacil del Tribunal de Instancia, dejando constancia que recibió los emolumentos o que la parte demandante puso a su disposición los medios o recursos necesarios para su traslado a la práctica de la citación de la parte demandante, en acatamiento a la sentencia del Máximo Tribunal, que insta a la parte actora a proveer lo conducente cuando la parte demandada resida a más de 500 metros de la sede del tribunal, así mismo se observa que en fecha 13/07/2022, esta Alzada ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera ante esta segunda instancia computo de los días de despacho que transcurrieron desde la Admisión de la demanda en fecha 19/03/2021 hasta el día 11/11/2021, fecha en que la parte se dio por intimada.
Siendo verificable que en fecha 13/07/2021, se recibió oficio N°19.179, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el computo solicitado, siendo que de la revisión del cómputo, cursante al folio 183 de la pieza principal, es verificable que desde el día 12 de Mayo de 2021 hasta el día 25 de Junio de 2021, ambos inclusive, transcurrieron Treinta uno (31) días de despacho, observando esta Alzada que, en el caso de marras opero la Perención Breve, evidenciándose a todas luces la falta de impulso procesal por parte de la demandante de autos, de lo cual no consta en autos que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento alguno al respecto, ocasionado una subversión procesal, lo que acarrea una violación del Orden Público, el cual puede ser declarado por el Juez en todo estado y grado del Proceso, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observa quien aquí decide, que el caso bajo estudio se configura entre los supuestos de procedencia para que sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora dejo transcurrir treinta uno (31) días de despacho sin impulsar el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual, se declara la PERENCION BREVE, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no podrá el demandante intentar de nuevo la acción antes de que hayan transcurridos noventa (90) días continuos, conforme al 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Aunado a ello, resulta necesario para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, quien representa a la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, CA. Y así se decide. -
En virtud del vicio del Orden Público detectado, el cual puede ser declarado por el Juez en todo estado y grado del Proceso, motivo este suficiente para que este Juzgado Superior declare la NULIDAD la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Siete (07) de marzo de 2022. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide. -
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, quien representa a la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NR SUPLY, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de Enero de 2017, bajo el N° 111, tomo 2-A RM200ETG, representada por su Presidente ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.730, respectivamente; en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha Siete (07) de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN BREVE, conforme a la norma en sus artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no podrá el demandante intentar de nuevo la acción antes de que hayan transcurridos noventa (90) días continuos, conforme al 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Siete (07) de marzo de 2022, en virtud del vicio del Orden Público detectado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO.

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.

En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO.

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.