REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-MATURÍN, 09 DE AGOSTO DE 2.022.

212° Y 163°


EXPEDIENTE: Nº 5.015-2017.

Que las Partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: MARYS DE LOURDES VALLES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.467.784 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLENYS DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.765.

PARTE DEMANDADA: SIMON RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.986.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto en este procedimiento fue realizado por la parte fue en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), donde la parte demandada se dio por citada en las instalaciones de este Tribunal, sin ningún otro impulso procesal por la parte actora, siendo así esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

DISPOSITIVA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, más de Un (1) año desde la última actuación de la parte, sin que conste ningún acto de las partes posterior a ese período, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGÉLICA CAMPOS

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

Exp. Nº 5.015-17
AC/CM/Cdvdv