REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 29 de Julio 2022
212° y 163°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.510.561, número de teléfono 0414-992.0656, correo electrónico germerav23@hotmail.com, y 20.192.734, número de teléfono 0412-139.3170, correo electrónico rosamv7@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABNER TINEO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.510.564 abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.040, teléfono 0413-830.7329, correo electrónico coopasdeoro@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO DE COMUN Y MUTUO ACUERDO.

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, asistidos por el abogado ABNER TINEO CAMPOS, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con lo establecido en la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declare su Admisión de la solicitud de Divorcio y la disolución del vínculo conyugal que une a los Ciudadanos; GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.510.561, y 20.192.734, contrajimos Matrimonio el Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº75 folio 35, tomo 03 del año 2014, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral y Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, Casa N° 34 del sector Nueva Ayacucho de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar. Hasta que el día 6 de Febrero del año 2016 se produjo una ruptura conyugal, falta de respeto mutuo y constantes entre nosotros; razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Divorcio, está fundamentada dentro de las previsiones que contempla lo establecido en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la solicitud incoada por los Solicitantes por tal razón este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil libra la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha 18 de Julio el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta. Dándose a entender que se dio por Notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº75 folio 35, tomo 03 del año 2014, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral de los ciudadanos GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.510.561, y 20.192.734. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
º DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un Divorcio sustentado en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 30 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Exp 0353-22 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide
.
ºº DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de Julio el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta. Dándose a entender que se dio por Notificada.
°°° DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de paz comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:

“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.


A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Fue interpuesta por los ciudadanos, GERMER JOSE ACEVEDO VILLABA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ donde alegaron que desde el día (6) del mes de Febrero del año 2016 y hasta la fecha de introducción de la presente Solicitud de Divorcio no ha ocurrido reconciliación alguna siendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que presenta la solicitud de Divorcio de Común y Mutuo Acuerdo, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, contraído el 18 de Junio del 2014, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº75 folio 35, tomo 03 del año 2014, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, GERMER JOSE ACEVEDO VILLALBA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.510.561, y 20.192.734, asistidos por el abogado ABNER TINEO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.510.564 abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.040
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los GERMER JOSE ACEVEDO VILLABA Y ROSA ANABEL MOROCOIMA MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-15.510.561, y 20.192.734, contraído el 18 de Junio del 2014, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº75 folio 35, tomo 03 del año 2014, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo la Una y Quince de la Tarde, (01:15pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/em
Exp.0353-22