REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.765
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría ge este Juzgado en techa cinco (05) de agosto del 2022, suscrito por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.868, actuando como la representación Judicial de los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No, 14.141.273 y 17.298.611, parte actora en la presente causa; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parle actora que de conformidad con lo establecido en los artículos Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de prohibición gravar con respecto a:
• Un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la via que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
• ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
• ARTICULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar , en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se hace evidente que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares , pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...", e igualmente presunción grave de bue quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in Mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico”; Por lo que la demostración en forma de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el e la medid^ cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la casualidad.
En el caso o sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
1, Registro de Defunción No. 53 del día treinta (30) de marzo del 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Documentos de propiedad sobre el bien inmueble a favor del causante, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2011, bajo el No. 2011.7234, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.851, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.7235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.852 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con su respectiva decoración sucesoral No. 934-2016, del causante RODRIGUEZ COELHO JOSE MANUEL.
4. Acta de nacimiento original y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Así las cosas del cumulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al hacer analizados por el juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Asi se determina.-
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “...........cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito lo
Siguiente:
"Primera: desde la muerte del de cujus, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, acaecida el 27 de marzo del 2015, hasta el día de hoy, aun no se encuentra anexado en el expediente 486-12938, de Inversiones J.M 2013, compañía anónima, el documento de compra venta del inmueble que más adelante se identificara donde las partes involucradas en ese negocio jurídico fueron el comprador en su carácter de presidente de dicha sociedad, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, hoy fallecido, y los vendedores inmueble : Enny Beatriz Rumbos de Pérez, Yohan Enrique Pérez Cabrera, Eliandre José Pérez Cabrera, Cesar Augusto Pérez Rumbo Álvaro Gabriel Pérez Rumbos y Karen Virginia Pérez Rumbos.
(...Omissis...)
Segunda: En el acta de asamblea extraordinaria del 21 de julio del 2017, a la cual se hace referencia. Se trató lo relativo a la inactividad de la empresa, sin embargo, no aparecen en el expediente 486-12938, de Inversiones J.M 2013, compañía anónima, los datos de cierre de los siguientes ejercicios económicos: 31/12/2013; 31/12/2014; 31/12/2015; 31/12/2016; 31/12/2017; 31/12/2020 y 31/12/2021, lo cual es contrario a la ley, aun para los casos en que la empresa esté inactiva, por cuanto el acto de la declaración es un deber formal de todo contribuyente y su inobservancia acarrea la sanción correspondiente.


(...Omissis...)


Tercera: En la ley de impuesto sobre la renta de loa años 2007 y 2015 en los artículos 79 (COT-2015), está consagrado el deber de declarar ´para los contribuyentes, sin excepción, así también sucede en la ley del IVA. De modo que todas las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de los años, 2001, 2014 y 2020, asociadas a esas violaciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y del IVA, según el periodo de que se trate, son sancionadas mediante la aplicación del COT 2001, 2014 o 2015, y le son aplicables, por cuanto la vigencia de la empresa, Inversiones JM2013, compañía anónima, data del año 2013.

Cuarta; otra inconsistencia que se presenta, es que en el acta constitutiva estatutaria de Inversiones J.M 2013, compañía anónima, específicamente en la clausula décima sexta dice:

El presidente y el vicepresidente de la compañía, actuando separadamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de propiedad de la empresa, y serán los ejecutores de las decisiones que sean tomadas en la asamblea general de accionistas.
Esta clausula, no favorece los intereses de todos los comuneros, es decir, los herederos de la sucesión de JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, ya que de los herederos, NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien de las partes demandadas en este expediente, es la única persona facultada, según dispone el acta constitutiva estatuaria, para vender; hipotecar, tomar en préstamo, etc; además, el ciudadano NELSON ANDEZ se encuentra fuera del país actualmente, y tomó la decisión de vender el inmueble, por cuarenta mil (40.000) dólares, sin el consentimiento del resto de los comuneros.

(...Omissis...)

Todo lo anterior demuestra, que valiéndose de las facultades legales que tiene en
dicha empresa, y por manipulaciones realizadas en esa asamblea, por disposición de los estatutos, pretenda vender ese Inmueble, cuando quiera y al precio que él disponga, sin consultar al resto de los accionistas.”



Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoria, y los posibles hechos de la demanda durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Asi de determina.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la os requisitos fumus bonis ¡uris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in Mora ( la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo), Este Organo Jurisdidiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, Calle 99x ( El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de Diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se ORDENA oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, con el fin de estampar la nota marginal correspondiente y así, asegurar las resultas del presente juicio. Así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, Calle 99x ( El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de Diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia WWW. tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en Maracaibo, el diez (10) de agosto del dos mil dos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JÚEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mr
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente N° 46.765, quedando anotada bajo el N° 093-2022 y se libro oficio marcado bajo el N° 0140-2022. •


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR





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