Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal recibió y admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando citar a los herederos desconocidos del causante Tony Mancera, quien en vida fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.810.401, mediante la publicación de edictos en los diarios de mayor circulación de la localidad, en los cuales se les llame a hacerse parte en el presente juicio y que tengan interés directo y manifiesto, debiendo comparecer a darse por citados en el término de noventa (90) días continuos.

En fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano ADOLFO GOMEZ, consigna poder apud acta al abogado EVERETT SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, así mismo en fecha 20 de Noviembre del mismo año se libro edicto.

En fecha 07 de Marzo de 2008 el abogado EVERETT SALAZAR, consigno edictos. Agregados mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2008.

Seguidamente en fecha, 17 y 25 de Marzo, 01, 07, 14 y 22de Abril de 2008, consigno el apoderado judicial de la parte actora los ejemplares de los periódicos donde reposan los edictos, todos ellos agregados por el Tribunal.

En fecha 12 de Junio de 2008, la abogada en ejercicio, ANGELA JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.436, apoderada judicial de las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PAJARO, MARTHA OSPINO DE QUINTEROP, DIANA OSPINO DE PAJARO Y MARIA EUGENIA OSPINO POLO, y realizo oposición a la edictos publicados por la parte actora.

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal dicto fallo reponiendo la causa al estado de que sean librados los edictos nuevamente.

En fecha 04 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada en virtud del lapso transcurrido solicito la perención de la instancia.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas 25 de Junio de 2008, al 25 de Julio de 2008, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal, admitió y ordeno la citación del demandado correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.