Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, se recibió por ante el correo institucional: instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se le dio entrada y asignó el número correspondiente. De igual forma se fijó oportunidad para su presentación y consignación en físico,
En fecha primero (01) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, intentada por el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.082, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2019, bajo en Nº 55 Tomo 16-A, y la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A (RESELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo en Nº 05 Tomo 20-A., ordenándose la citación de la parte demandada.
En tal sentido, mediante diligencia consignada en físico en fecha ocho (08) de febrero del presente año, el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, parte demandante, suficientemente identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.383 y 138.386, respectivamente.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada de autos. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora RICARDO ROMERO LA ROCHE, antes identificado, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el libramiento de las compulsas correspondientes.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo de la Resolución Nro.05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, que señala:...SEGUNDO: El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos (URDD) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de los establecido en la legislación vigente y como presupuesto procesal, la identificación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado(al menos uno (1) con la red social Whassapp u otro que indiqué el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…”.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, indico por medio de diligencia la dirección de correo electrónico de la parte demandada ciudadano CARLOS RAMÓN REYES GRACIA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantiles IND SOLAR, C.A. y REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS, C.A. (RESELCA), a los fines de practicar la citación correspondiente.
En fecha seis (06) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora RICARDO ROMERO LA ROCHE, ratifico solicitud de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En este orden de hechos, en fecha siete (07) de abril del presente año, la Secretaria de este juzgado, dejo constancia de haber librado boletas de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada la sociedad mercantil IND SOLAR C.A., en la persona de su Director ciudadano CARLOS RAMÓN REYES GRACIA, resultando positiva la misma. Igualmente, expuso y consignó boleta de citación de la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS C.A. (RESELCA), en virtud de resultar negativa la misma.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la parte co-demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libraron las boletas.
Así las cosas, en fecha dos (02) de mayo de 2022, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte co-demandada la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS C.A. (RESELCA), plenamente identificada, en su domicilio de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que fue enviado correo digital a la parte co-demandada, así como también citación vía telefónica (WhatsApp) según información aportada por la parte solicitante.
Bajo esta sucesión de hechos, en fecha ocho (08) de junio de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas por el abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintidós (22) de junio del año en curso, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
II. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, antes identificado, demanda por COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, bajo los siguientes términos:

Señala que, según consta de documento privado celebro un contrato de arrendamiento para uso comercial con la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2019, bajo el Nro. 55, Tomo 16-A, RM 4TO y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo objeto fue un inmueble de su única y exclusiva propiedad según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito (hoy Registro Subalterno) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintinueve (29) de julio de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Protocolo Primero, constituido por un local comercial para oficina y ubicado en la Planta Baja del Edificio Saturno, en la calle 75 entre las avenidas 3H y 3Y, e identificado con el numero de nomenclatura municipal 3H-42, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que dicho local objeto del contrato de arrendamiento tiene un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (111,85 mts.2), y consta de salón principal o área de trabajo, dos salas de baño, espacio subterráneo de uso exclusivo del local y comunicado internamente con el salón principal, con una superficie de CIENTO NUEVE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (109,51 mts.) y un jardín de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts.). Sus linderos son: NORTE: linda con la zona de entrada al edificio y mide UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,65 mts.); SUR: En igual Longitud que el norte, linda con la zona de entrada del edificio; ESTE: mide CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (5,85 mts.) y OESTE: Tiene la misma longitud que el lindero ESTE. Al mencionado local le corresponde además cuatro (04) puestos de estacionamiento, ubicados frente a la oficina, entrando por la calle 75, en la parte externa del edificio. Asimismo cuenta con un área de acceso a un (01) área de depósito de tres (03) áreas que posee la oficina.
Que según establece la Cláusula Segunda del citado contrato, el mismo tendría una duración de un (1) año contado a partir del día 30 de enero del 2020, prorrogable por periodos iguales o menores a menos que con treinta días de anticipación al vencimiento del termino original o de cualquiera de sus prorrogas, alguna de las partes contratantes, manifestare por escrito a la otra, su voluntad de darlo por terminado, o sea, de no prorrogar el termino original o su prorroga si fuere el caso. Obligándose la Arrendataria a la finalización del termino original o de su prorrogar el termino original o su prorroga si fuera el caso. Obligándose la Arrendataria la finalización del termino original o de su prorroga si la hubiera, a hacer entrega a LA ARREDADORA o a la persona debidamente autorizada para ello, del inmueble completamente desocupado. En consecuencia el contrato de arrendamiento en cuestión tiene como fecha de inicio el día 30 de enero del 2020y fecha de finalización del término el día 29 de enero del siguiente año (2021). La Cláusula Tercera relativa al canon de arrendamiento, textualmente establece:
“LA ARREDATARIA ha convenido y se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, por concepto de canon de Arrendamiento, el monto de QUINIENTOS DOLARES MERICANOS ($500), cancelando en este acto, la cantidad de UN MIL DOLARES ($1.000), correspondiente al pago del canon del primer mes por adelantado, y del mes por adelantado, y del mes administrativo, que corresponde a los honorarios por intermediación y corretaje inmobiliario establecido en el Código de comercio Venezolano Vigente…”
Que se evidencia claramente la obligación de la ARENDATARIA de pagar un canon de arrendamiento mensual de quinientos dólares americanos ($ USA 500,oo), establecidos en la misma cláusula que en caso de insolvencia o de cualquiera de los supuestos indicados en el articulo 40 del decreto 929 de fecha 23 de mayo del 2014, relativo a la regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dará derecho a la ARRENDATARIA al momento de suscribir el contrato en cuestión, hizo entrega de UN MIL DOLARES ($1.000), los cuales se imputaron como se indica a continuación: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500), por concepto de pago de canon de arrendamiento del primer mes por adelantado correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de enero del 2020 y el 29 de febrero del mismo año, cantidad la cual fue recibida por mi persona en mi condición de Arrendador.
a) QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500), por concepto del pago del mes administrativo por honorarios por intermediación y corretaje inmobiliario, de acuerdo a lo establecido en la antes mencionada cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda, cantidad la cual fue entregada directamente a la agencia inmobiliaria denominada ONE REAL STATE y recibida por la Asesora captadora virginia Hernández, según se evidencia del recibo de pago de fecha 24 de febrero del 2020emitido por la citada empresa inmobiliaria.

Que el día dos (02) de marzo del año 2020, la empresa CONSERTELCA, registro de información Fiscal Nro. J-30992533-4, realizo a favor de la ARRENDATARIA un pago de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2022, según se evidencia del recibo de pago de fecha 02 de marzo del 2020, emitido por dicha empresa (CONSERTELCA), configurándose de esta manera y aceptando tácitamente por ambas partes, que los cánones de arrendamiento corresponden a meses calendarios completos y no por meses fraccionados. Por lo que a la presente fecha solo a percibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al primer periodo de un mes, comprendido entre el 30 de enero y el 29 de febrero del año 2020 y segundo periodo de un mes, correspondiente al mes de marzo del 2020. Siendo el caso que desde la fecha de inicio del contrato (30-01-2020) hasta el día 27 de abril del año 2021, fecha esta ultima en la cual según acuerdo entre las partes contratantes, me fue entregado el inmueble por parte de la arrendataria, según se evidencia de ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION de esta misma fecha, suscrita por mi persona y por el ciudadano José Francisco Díaz Romero, titular de la cedula de identidad 11.605.286, obrando en representación de la Arrendataria, transcurrieron catorce (14) meses y veintisiete (27) días, tiempo este de vigencia y con plenos efectos jurídicos del contrato en cuestión, incumpliendo LA ARRENDATARIA con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de Abril del 2020, hasta el día 27 de abril del año siguiente (2021), o sea, que a la fecha esta en mora con el pago DOCE (12) mensualidades (de abril 2020 a marzo 2021 ambos inclusive) y 26 días (del mes de abril 2021).

Que es evidente que el contrato de arrendamiento tuvo una vigencia inicial de un año desde el 30 de enero del 2020 y hasta el día 29 de enero del año 2022, y que fue prorrogado por un periodo similar, ósea hasta el 29 de enero del año 2022 ya que ninguna de las partes contratantes manifestó a la otra su voluntad de dar por terminado la vigencia del contrato, según lo establecido por la cláusula segunda del contrato mismo. Sin embargo por acuerdo entre las partes y como consecuencia de la entrega y recepción del inmueble por parte de la arrendataria y el arrendador, de fecha 27 de abril del 2021 el contrato prorrogado quedo resuelto en esa misma fecha.

Que es igualmente evidente que la arrendataria adeuda a su persona, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de abril del 2020 y marzo 2021 ambos inclusive, ósea doce (12) meses, que a razón de quinientos dólares (USA 500$) mensuales hacen la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USA $ 6.000.oo), mas la alícuota parte del mes de abril correspondiente a 26 días transcurridos hasta un día antes de la fecha de la entrega y recepción del inmueble y la consecuente resolución de contrato, que hace la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOSCON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE DÓLAR ($419,38) para un total adeudado de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINIEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE DÓLAR ($6.419,38), correspondiente a DOCE (12) mensualidades (de abril 2020 a marzo 2021 ambos inclusive) y veintiséis (26) días del mes de abril 2021.

Que la arrendataria (IND SOLAR C.A), antes plenamente identificada, conjuntamente con la empresa REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A.; (RESELCA) inscrita en el registro Mercantil Tercero del estado Zulia bajo el No. 5, tomo -20.-A 485 en fecha dos (02) de Marzo del 2012 y Registro de información fiscal J-40077366-0 y CONSERTELCA, esta ultima inscrita en el registro de información Fiscal Nro. J-30992533-4 conforman un grupo económico de cuyas obligaciones son solidariamente responsables. Dicha unidad o grupo económico se evidencia de:

a) IND SOLAR C.A., y REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A (RESELCA) tienen un mismo objeto social, lo cual se evidencia de las copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro Mercantil cuarto tercero respectivamente, la cual se acompaña en el escrito.

b) El ciudadano CARLOS ROMAN REYES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.296.054 y este domicilio, tiene en ambas empresas [IND SOLAR C.A. y REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA)] una participación accionaría equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

c) El ciudadano CARLOS ROMAN REYES GARCIA, antes identificado, es DIRECTOR en ambas empresas [IND SOLAR C.A. y REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA)], con amplias facultades de administración y disposición.

d) REYES ESTRATEGICAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA) tiene actualmente su dirección fiscal por ante el SENIAT, en la calle 74 entre av. 11 y 12, casa Nro. 11-45, sector Tierra Negra, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la empresa IND SOLAR C.A., estableció al momento de constituirse por ante el Registro Mercantil como domicilio dicha dirección (calle 74 entre calles (avenidas) 11 y 12, Nro. 11-45) al igual que su domicilio fiscal constituido por ante el SENIAT. Por que ambas empresas tiene su domicilio fiscal en la misma dirección. Esto último se evidencia las copias certificadas expedidas por la oficina de Registro Mercantil correspondiente y de ejemplares de REGISTO DE INFORMACION FISCAL de ambas empresas.

e) La empresa CONSERTELCA, RIF. Nro. J-30992533-4, cumplió con la obligación de pago de un (1) cánones de arrendamiento de la ARRENDATARIA (IND SOLAR C.A.), según se evidencia del recibo de pago emitido por la misma CONSERTELCA, correspondiente al mes de marzo de 2020.

Que es evidente que entre las empresas mencionadas IND SOLAR C.A., REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA) y CONSERTELCA, las dos primeras debidamente identificadas y la última identificada con su número de registro fiscal (RIF), conforman una unidad o grupo económico productivo y así solicita sea considerado y declarado por este Tribunal. De igual forma se declare el ROMPIMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de dicho grupo económico y en consecuencia se tengan a las tres empresas integrantes del mismo como responsables solidariamente una de otras.

III. DE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, el ciudadano CARLOS ROMAN REYES GARCIA, antes identificado, en su calidad de director de la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A; quedó citado en el presente proceso, a tenor de exposición del Alguacil Natural de este Tribunal. Sin embargo, mediante nota secretarial en fecha veintinueve (29) de abril de 2020 se dejo constancia de la notificación del ciudadano CARLOS ROMAN REYES GARCIA, antes identificado, en su calidad de director de la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS C.A (RESELCA), advierte esta Juzgadora que dicha actuación procesal configura uno de los supuestos para operar la citación tácita, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este sentido, vista la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, así como también la exposición de la Secretaria de este Juzgado, debe entenderse que el lapso para contestación de la demanda comienza a correr desde el día inmediatamente siguiente a ella, lo cual de conformidad al calendario de este Órgano de Justicia corresponde a la fecha tres (03) de mayo de 2022, y culminando en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022. No evidenciándose contestación por si o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se establece.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) días de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, precisamente en su artículo 396, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar desde el tres (03) de junio de 2022, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2022, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas, es decir, vencido el lapso legalmente establecido para la realización de tal actuación procesal, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, entre el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA y la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A., así como también la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS C.A (RESELCA), todos previamente identificados.
En este sentido, la parte actora señaló como fundamento de su pretensión el artículo 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil venezolano, el cual expresamente establece lo siguiente:
ART. 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
ART.1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
ART. 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Bajo esta perspectiva, cabe destacar que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En este sentido, según exponen Maduro Luyando y Pittier Sucre (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En otras palabras, en todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 610).
Con relación a los vicios del consentimiento, los mencionados autores sostienen que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso. El dolo, por su parte, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora bien, se observa que la parte demandante pretende el COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS entre el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A., y la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS C.A (RESELCA), todos previamente identificados, y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, de dicho grupo económico.
Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A. y la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS C.A (RESELCA), al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (USD. 6.419, 38). Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto de daños morales sufridos por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

IV. DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Ahora bien, pasa esta Jurisdicente a realizar un análisis doctrinario en referencia al LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en atención a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.
En Venezuela, esta doctrina no se encuentra suficientemente fundamentada en ninguna norma jurídica. Sin embargo son muchos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que existen apoyando esta teoría que ha de cuidar los intereses de muchos ilícitamente dañados. Se han dado diversas definiciones al respecto por lo que se ha decidido señalar algunos de los que han parecido más relevantes. Embid Irujo (2002, p. 124) lo define como aquel instrumento para evitar el fraude e impedir que, a través de un mecanismo formalmente correcto, se produzca un resultado materialmente antijurídico.

La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.

Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

En otro orden de ideas, al autor (Yaguez, Ricardo de Ángel; 1997), señala que el levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el
desentendimiento de la personalidad jurídica (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer.

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”.

Ahora bien, el levantamiento del velo corporativo significa obviar la personalidad jurídica de una sociedad, dicho de otro modo, desmontar la forma societaria para alcanzar a quien ha pretendido esconderse tras ella para penetrar en la esfera de derecho de terceros o vulnerar el orden colectivo. Al levantar el velo, se penetra en la sociedad para examinar su interior y, en definitiva, sus verdaderos intereses. Es decir, al ignorar la personalidad jurídica, se desvaloriza a la persona jurídica como institución que configura la realidad mercantil, con el objetivo de evitar el abuso de ese modelo legal. Al romper el velo corporativo, los accionistas, y no la sociedad, son los responsables por los actos de la sociedad.

El Estado garantiza que toda persona pueda acudir a la administración de justicia y pedir el restablecimiento de sus derechos según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se establece la justicia como un servicio gratuito accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles. Comprende también la tutela judicial efectiva la garantía del debido proceso y de todos los derechos constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que responde al respeto de los derechos humanos y a la aplicación de la convención de los derechos humanos el cual es ley aplicada en Venezuela por ser un país miembro de la convención, para Molina, (2002, p. 65) la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia en el caso concreto .

Para este doctrinario, la tutela judicial efectiva, debe ser cumplida y exigida por todo ciudadano, dentro del marco legal constitucional en todas las actuaciones de la administración pública y de todos los poderes nacionales, de la administración de justicia.

En Venezuela para la aplicación de tutela judicial efectiva en los casos de las corporaciones y el levantamiento del velo corporativo se puede dar su aplicabilidad cuando la ley así lo exprese; en otros casos en relación a la persona jurídica que ha sido creada sea constituida en fraude a la ley y no exista otra posibilidad de evitar un daño injusto por un caso concreto el juez en relación a los hechos puede desconocer la personalidad jurídica de la sociedad y determinar la responsabilidad de los socios para exigir la responsabilidad civil y respondan por los actos de la sociedad, y se aplica el levantamiento del velo corporativo.

No en vano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 183 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), señaló:
“…La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra-societarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados…”

Igualmente, en sentencia Nro. 903-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala Constitucional levantó el velo corporativo, haciendo que una sociedad respondiera por otra, sin que estuviera establecido un fraude ni ningún otro hecho ilícito que justificara tal solidaridad. Para hacerlo, expresó que los grupos de sociedades contraen obligaciones indivisibles, obviando que las únicas obligaciones indivisibles son aquellas cuyo objeto es un hecho indivisible o la constitución o transmisión de un derecho no susceptible de división…”
“…La Sala Constitucional y las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia han tratado, a la sentencia Nro. 903-2004, como una jurisprudencia vinculante…”
“…Permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, si que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés…”
“…No se necesita ninguna ilicitud para que cualquier componente del grupo responda por las deudas de los demás…”.

Bajo este contexto, esta Jurisdicente al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar de la existencia o un reconocimiento del Velo Corporativo que conforman las Sociedades Mercantiles IND SOLAR C.A., previamente identificada en actas; REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA), previamente identificada en actas y CONSERTELCA, esto a su vez pertenecen las dos primeras mencionadas a el ciudadano CALOS ROMAN REYES GARCIA, previamente identificado, el cual es director de ambas empresas, con amplias facultades de administración y disposición, configurándose un grupo económico y bajo estos criterios para esta Jurisdicente determina que por las razones antes expuestas, y, tomando en consideración las jurisprudencias antes mencionadas, que las mismas son responsables solidariamente de aquellas obligaciones incumplidas por cualquiera de ellas sea estas a su vez adquiridas de manera individual o en conjunto. Así se establece.

Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera pertinente el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de las Sociedades Mercantiles IND SOLAR C.A., previamente identificada en actas; y REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA), previamente identificada en actas, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2019, bajo en Nº 55 Tomo 16-A, y la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A (RESELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo en Nº 05 Tomo 20-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS interpuesta por el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.865.082, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2019, bajo en Nº 55 Tomo 16-A, y la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A (RESELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo en Nº 05 Tomo 20-A.
TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A. y la sociedad mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS C.A (RESELCA), previamente identificadas, al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (USD. 6.4419, 38). Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto de daños morales sufridos por los demandantes.
CUARTO: Se ordena el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO del grupo económico conformado entre la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2019, bajo en Nº 55 Tomo 16-A, y la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A (RESELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo en Nº 05 Tomo 20-A.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° _____, en el presente expediente signado con el N° 15.264.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA