REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8268-22
DECISIÓN Nº 192-2022.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.572 y 10.291, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS; en contra de la decisión signada con el N° 495-2022, de fecha 12 de Julio del 2022 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: El Sobreseimiento a la causa seguida a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.374.681, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.311, solicitado por la Abog. JOHANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en virtud de que se encuentra acreditado en las actas que el hecho objeto del proceso no se realizó, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal y con los efectos del artículo 301 ejusdem. SEGUNDO: Se decretó la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA.

Ingresó la presente causa en fecha 08-08-2022, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.



La admisión del recurso se produjo en fecha 09-08-2022, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Los profesionales del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denuncian los recurrentes, que “El Ministerio Publico presentó como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo que arrojó la investigación en expediente signado con el MP-166.343-21, por cuanto la ciudadana MARIA SOFIA BRICENO DE PENA, al final de la investigación y después de haber sido imputada alegó que ella había pagado por la victima, ANA CECILIA PENA VARGAS con el dinero que esta había recibido de manos del arrendatario EFRAIN CHIQUINQUIRA MOLERO VALBUENA, y esto motivo a que el Ministerio Publico considerara en su acto conclusivo que los hechos investigados no revisten carácter penal y en consecuencia de ello, este Tribunal de instancia declaro con lugar la Solicitud de Sobreseimiento”.

Asimismo expresaron quienes apelan que, “en el presente caso existe una Flagrante Violación del derecho y de los hechos, puesto que entre los alegatos que hace MARIA SOFIA BRICENO DE PENA, está el de que le pagaron por ANA CECILIA PENA VARGAS, las cuotas de condominio del apartamento objeto del arrendamiento y causa por el cual pagaban los arrendamientos, las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, en este sentido, y en este renglón de pagos de arrendamiento y condominios presentan recibos o comprobantes de pago del condominio hechos por MARIA SOFIA BRICENO DE PEÑA a la administradora MARIA SOFIA VARGAS, quien fue en realidad administradora del Conjunto Residencial Parque Residencial Santa Lucia, donde se encuentra el apartamento, (...), dejando expresamente claro y establecido que esta ciudadana MARIA SOFIA VARGAS, en efecto si fue administradora del condominio de ese conjunto residencial pero hasta el año 2009, de esas circunstancias se evidencia que ella, no puede haber dado constancia de que recibió pagos del 2020 y del 2021, porque ya no era administradora de ese Conjunto Residencial para esos años, cabe destacar que acompañamos a esta apelación los recibos de pago de condominio de cuotas ya canceladas y cuotas no canceladas ordinarias y extraordinarias.”

Luego de citar los recibos de pagos de condominio indicados, señalaron que, “...al momento de estudiar y resolver la presente apelación declare y decrete LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO, y en consecuencia lo revoque por cuanto se cometió por parte de la imputada una flagrante manipulación de la cadena de custodia de la evidencia y el Ministerio Publico fue negligente pues no comprobó que los recibos de pagos alegados por la imputada si eran ciertos y veraces en consecuencia permitió por omisión y por negligencia que la parte imputada manipulara la evidencia y falseara la realidad de lo-que existía pues NO PAGO, en ningún momento esos renglones y utilizó una constancia de pago emanada de la ciudadana MARIA SOFIA VARGAS, quien fue administradora de ese Conjunto Residencial hasta el año 2009; y los hechos denunciados acontecieron del diciembre del 2020, todo el año 2021 y hasta la presente fecha no ha habido intervención de ese conjunto residencial de esa ciudadana MARIA SOFIA VARGAS.”

Con respecto a lo antes indicado, concluyen los apelantes precisando que, “solicitamos a este Tribunal de alzada anule el ACTO DE SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio Publico por cuanto manipularon la evidencia y está sustentado en pruebas falsa; y en virtud de ello que declare con lugar la presente apelación y se tomen decisiones de las previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas estatuye en sus numerales la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y acompañadas por el Ministerio Publico, en la solicitud de sobreseimiento que evidentemente son nulas porque fueron en la cadena de custodia manipuladas.

PETITORIO: Los profesionales del derecho HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, solicitaron en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, manteniendo las medidas cautelares que fueron decretadas a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.


Los Abogados en ejercicio ALEXANDER AGUILAR y JAVIER CALVAJAL, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:

Los profesionales del derecho, solicitan que, “...el recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados HENRY JOSE LEON VILLLAOBOS Y MARCOS TULIO FERRER PENA, sea declarado inadmisible por carecer el mismo, primero Fundamentación Jurídica para ejercer el recurso, segundo Falta de motivación y tercero por no cumplir con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no toca ningún aspecto de derecho que explique el porqué no está de acuerdo con la decisión tomada por la Juez Undécima de Control, decisión esta para juicio de la defensa que está suficientemente motivada tanto en los hechos como en el derecho, así como también puede apreciarse en actas que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico está motivada y fundamentada procesalmente con los debidos fundamentos de derecho, es decir, con mención a los artículos en los cuales se fundamenta la misma.”
Para concluir quienes contestan señalan que, “...solicito ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente causa que declare el presente Recurso inadmisible y por supuesto sin lugar conforme a las normas procedimentales establecidas en nuestros Código Orgánico Procesal Penal.”


NULIDAD DE OFICIO
Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 495-2022, emitida en fecha 12-07-2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.374.681, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.311, solicitado por la Abog. JOHANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en virtud de que se encuentra acreditado en las actas que el hecho objeto del proceso no se realizó, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal y con los efectos del artículo 301 ejusdem, y SEGUNDO: Decretó la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada, que los apoderados de la víctima impugnaron el precitado fallo realizando la siguiente denuncia: Adujo quienes apelan, que el Ministerio Publico presentó una solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo que presuntamente arrojaba la investigación en el asunto penal signado con el Nº. MP-166.343-21, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, la ciudadana imputada MARIA SOFIA BRICENO DE PENA, al final de la investigación y después de haber sido imputada, canceló las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio a la ciudadana MARIA SOFIA VARGAS, quien funge como Administradora del Conjunto Residencial Parque Residencial Santa Lucia, conjunto residencial donde se encuentra ubicado el Apartamento arrendado propiedad de la víctima ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, por cuanto dichas cuotas fueron canceladas con el dinero que la imputada había recibido de manos del arrendatario ciudadano EFRAIN CHIQUINQUIRA MOLERO VALBUENA; dichos pagos eran realizados a nombre de la víctima ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, por tanto, y motivado a ello, la representación fiscal consideró en su acto conclusivo que los hechos investigados no revisitan de carácter penal, sin tomar en cuenta que la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Parque Residencial Santa Lucia, ciudadana MARIA SOFIA VARGAS, no pudo dejar constancia de que recibió tales pagos en los años 2020 y 2021, por cuanto la misma se desempeñó como administradora del condominio hasta el año 2009; y es ante tales circunstancias, que los recurrentes cuestionan que, tanto al Ministerio Público como la Juzgadora de Instancia fueron negligentes y permitieron una flagrante omisión ante la violación del derecho, al no comprobar que los recibos alegados por la imputada eran ciertos y veraces, ya que a juicio de los impugnantes, la imputada no pago en ningún momento esos renglones por cuanto utilizó solo una constancia de pago emitida por la ciudadana MARIA SOFIA VARGAS, administradora del Conjunto Residencial Parque Residencial Santa Lucia hasta el año 2009, y los hechos denunciados acontecieron desde diciembre del 2020 hasta la presente fecha.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente la Sala para decidir procede a pronunciarse en principio en lo atinente a que el juzgado de instancia no motivó su pronunciamiento judicial, toda vez que no cumplió con el examen pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que en reiterados fallos ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia, no analizando de forma lógica la solicitud de la representación fiscal quien, estimó que los hechos investigados, mediante los elementos de convicción en la fase de investigación, no constituían en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, por lo que en consecuencia produjo en el ánimo de la juzgadora de instancia indefectiblemente una decisión carente de fundamentos que no expone los motivos y razones por las cuales a su juicio el hecho objeto del proceso no se cometió, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos:

Ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos, que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.

En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.

Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.

Dicho lo anterior, de las actas que constan al presente asunto, se desprende que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de la investigada MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, por considerar que el hecho objeto de controversia no se realizó, fundamentándose en las siguientes argumentos:

“…(omisis)…Ahora bien, Del análisis realizado a la presente causa y de la investigación realizada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, signada bajo el N° 166343-2021 se puede evidenciar de las diligencias de investigaciones practicadas que las mismas fueron suficientes, para poder lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que de ellas se desprende lo siguiente:
• DENUNCIA FORMULADA POR EL ABOGADO MARCO TULIO FERRER PENA, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad V-3.114.121, obrando como apoderado judicial especial de la ciudadana ANA
CECILIA PENA VARGAS, de 78 anos de edad, titular de la cedula de identidad V-1.693.311. Domiciliado en
el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
. COPIA FOTOSTATICA del CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el ciudadano EFRAIN CHIOUINQUIRA MORENO VALBUENA, como representante de la arrendataria Business Online, y la arrendadora propietaria ANA CECILIA PENA VARGAS.
• COPIA FOTOSTATICA DEL FINIQUITO DE PAGO que otorgo el ciudadano EFRAIN
CHIOUINQUIRA MORENO VALBUENA, como representante de la arrendataria Bussiness Online,
arrendadora propietaria del inmueble ANA CECILIA PENA VARGAS.
« ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de octubre de 2021, practicada por el Oficial Oswaldo Sánchez, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, en la siguiente dirección: AVENIDA 2 EL MILAGRO, PARQUE HABITACIONAL FAMILIAR SANTA LUCIA. CALLE87Y88C, PISO 12, TORRE 6, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
s ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede fiscal en fecha 10 de febrero de 2022, por el ciudadano EFRAIN CHIOUINQUIRA MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portadora cedula de identidad V-19.212.119,
• RELACION DE INGRESOS Y EGRESOS DE ALQUILER DE APARTAMENTO SANTA LUCIA.
• COPIA FOTOSTATICA DEL RECIBO ADMINISTRATIVE emitido por el Dr. ALBERTO CASAS. Oftalmólogo del Centra Medico de Occidente, por la cantidad de Quinientos Dólares Americanos.
• CONSTANCIA DE SOLVENCIA, emitida por el Administrador del Conjunto Residencial Parque Santa Lucia, donde hacen constar que la ciudadana ANA PENA, se encuentra solvente con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio hasta la fecha.
• ENTREVISTA de fecha 15 de junio de 2022, rendida por el ciudadano JOSE IGNACIO PENA ROMERO. rendida por ante la sede del Ministerio Publico.
. ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2022. rendida por la ciudadana ANA CECLIA PENA VARGAS, titular de la cedula de identidad V-1.693.311.
• ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2022, rendida por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO OSORIO ARRAGA. titular de la cedula de identidad V-7.799.388.
• COMUNICACION de fecha 21 de junio de 2022, emanada del Banco Provincial, a través del cual informan que el titular de la cuenta N° 0108-0059-55-020050817, pertenece a la ciudadana ANA CECILIA PENA VARGAS.

• ENTREVISTA, de fecha 01 de Julio de 2022, rendida por la ciudadana MARIA EMELINA BRICENO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-11.255.832, por ante la sede del Ministerio Publico,
* ENTREVISTA, de fecha 22 de junio de 2022. rendida por el ciudadano DAVID JOSE PENAMERINO, titular de la cedula de identidad V-16.969.406, por ante la sede del Ministerio Publico.

De tal manera, podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Adrninistrar Justicia Segregar y Discriminar Persona alguna que está siendo juzgada por los mismos, en este sentido valoradas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento al requerimiento fiscal, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que ha de entenderse como tal que es una decisión judicial en la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva la cual no solo se da por terminada en esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo en lo dispuesto en el artículo 20 del Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, pero no solo procederá el sobreseimiento como acto conclusiva de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Publico, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en curso de esta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquiera de las instancias. En este sentido, entiéndanse lo que contempla el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dos situaciones distintas, excluyentes entre si; una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la mismas, no se realice, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el mismo.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas quien aquí decide considera que es procedente EN DERECHO DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la MARJA SOFIA BRICENO DE PENA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en li primer supuesto del último aparte del articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANA CECILIA PENA VARGAS, solicitado por la ABOGADA JOHANA MARIA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,' y el ABOGADO LARRY CEGARRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; toda vez que al no estar acreditado en actas que la conducta de la imputada de autos se adecue a alguna de las normas que se le atribuyeron a! momento del acto de imputación celebrado en fecha05/5/2022, el presente caso se hace procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo que en criterio de el Ministerio Publico en el presente caso el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano no se realizo, por lo que si no existen motives suficientes para acusar a la ciudadana MARIA SOFIA BRICENO DE PENA, portadora de la Cedula de Identidad N° V-14.374.681, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 42 años de edad; fecha.de nacimiento 21-08-79, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Minerva García y Oscar Briseño, como autora, cómplice o encubridora, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo contempla el Articulo 300 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, con fundamento en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO, que ha de entenderse como tal que es una decisión judicial en la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva... la cual no solo se ha por terminada en esta rase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo en lo dispuesto en el articulo 20 del Código, decretando la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano; MARIA SOFIA BRICENO DE PENA y con los efectos del articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal, cesando todas las medidas de coerción que se hubiesen dictado sobre la referida ciudadana. ASI SE DECIDE.… (omisis)…”


Ahora bien, considera pertinente, este Tribunal colegiado realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de fijar los hechos objeto de controversia judicial, por lo que a tal efecto se observa:

• En fecha 19-08-2021, el Abogado en ejercicio MARCO TULIO PEÑA, en su carácter de apoderado Judicial especial de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, interpone denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 1 al 3 de la pieza principal 1).
• Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS (Arrendatario) y la Sociedad Mercantil BUSINEES ONLINE, C.A, representada por el ciudadano EFRIN CHIQUINQUIRA MORENO VALBUENA ((Arrendador). (Folios 6 y 7 de la pieza principal).

• En fecha 30-08-2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, emite orden de inicio de la investigación (Folio 15 de la pieza principal).

• En fecha 15-09-2021, la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, asistida por los Abogados en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y MARCO TULIO FERRER PEÑA, amplía la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folios 16 al 18 de la pieza principal).

• En fecha 22-10-2021, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, levantaron Acta de Investigación Penal e Inspección técnica de sitio y fijaciones fotográficas, en el inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Calle 87 y 86C, Nº. 86C-48, Piso 12, Torre 6, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encuentra ubicada el apartamento arrendado propiedad de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS. (Folios 26 al 28 de la pieza principal).

• En fecha 25-01-2022, la Sociedad Mercantil BUSINEES ONLINE, C.A, representada por el ciudadano EFRIN CHIQUINQUIRA MORENO VALBUENA, en su condición de arrendatario del apartamento propiedad de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, mediante escrito dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“…(omisis)…Otorgue contrato de arrendamiento privado en representación de la Sociedad Mercantil Businee Online, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 21-A del 2018, domiciliada en la ciudad y municipio Marcaibo del Estado Zulia, sobre un apartamento ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre las Calles 87 y 88C, No. 88C=48 y la Avenida 2D, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con su propietaria ANA CECILIA FERRER PEÑA, con la intermediacion de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, quien contacto como cliente arrendatario y me indico que ella trabajaba como Ejecutiva de REMAX y otorgamos el contrato de arrendamiento privado el 02 de diciembre del 2019, por un año prorrogable, quedando establecido un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Dolares Americanos (150$) el pago de dos mensualidades de Arrendamiento anticipados por el monto de Trescientos Dolares Americanos (300); por concepto de deposito dos meses por un monto de Trescientos dolares Americanos (300$) y Cincuenta Dolares Americanos (150$) por conceptos de gastos administrativos del contrato a MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA y REMAX, todo lo cual ascendio a la cantidad de Setecientos Cincuenta Dolares Americanos (750$), segun se evidencia del contrato de arrendamiento privado, consignado en las actas que integran el expediente MP-166343-21, ahora bien, y pague a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA los pagos suscritos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2020, es decir, diez meses, todo lo cual ascendio a la cantidad de Mil Quinientos Dolares americanos (1.500$), y diez Dolares Americanos (10$), que le pague y entregue, como parte de pago de la cuota del mes de enero del 2021, es decir, entregue y pague a la ciudadana MARIA SOFIAA BRICEÑO DE PEÑA , la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta Dolares americanos (2.360$), y a pesar de que ella no me entrego recibos de pagos yo tengo mis comprobantes y asi quedo establecido en el finiquito que otorgue a la propietaria del apartamento objeto del contrato de arrendamiento privado y en la actualidad sigo ocupando en la calidad de arrendatario. Ratifico con esta declaracion el finiquito que otorgue a la propietaria del inmueble ANA CECILIA PEÑA DE VARGAS…(omissis)…”. (Folio 40 de la pieza principal).

• En fecha 10-02-2022, rinde entrevista por ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público el ciudadano EFRAIN CHIQUINQUIRA MORENO VALBUENA, en su carácter de arrendatario del apartamento propiedad de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, quien manifestó lo siguiente:
“Yo le alquile el apartamento a la ciudadana Ana Cecilia Peña, que es la dueña del inmueble por medio de una persona intermediaria de nombre ANA SOFIA PEÑA, en el año 2019, quien es sobrina de la dueña del apartamento, en ese momento acordamos que el pago del alquiler se le har÷ia a la sobrina ANA SOFIA, yo entregu÷e una inicial de dos meses de dep÷osito, dos meses por adelantado y un mes de gastos administrativos,, que hacia un total de 750 dolares, cancelados para el momento en efectivo; y de ahi en adelante fui cancelando a la ciudadana ANA SOFIA todo el año hasta el mes de diciembre, luego de eso me llama el señor DR. MARCOS PEÑA quien es hermano de la dueña inidcando que la señora Ana Cecilia no habia recibido los pagos del alquiler y que de ahora en adelante le cancelaria a èl el pago de , bueno de ahi me indico que iba a iniciar el proceso de investigacion para que ana sofia le cancelara el dinero del alquiler a la respectiva dueña del inmueble”. (Folio 42 de la pieza principal).


• En fecha 22-03-2022, la Fiscalía Sexta (6’) del Ministerio Público, mediante escrito solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control el cual corresponda, la fijación de Audiencia de Imputación a la investigada MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V.14.374.681, por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS. (Folios 51 al 53 de la pieza principal).

• En fecha 05-05-2022, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión al Acto de Audiencia de Imputación mediante decisión No. 360-2022, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos, Primero: Instó al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación que dieron origen de la presente causa y acordó la tramitación del asunto por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, en contra de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, por encontrarse incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito cuya pena no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS de privación de libertad, teniendo el despacho fiscal un lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo, Segundo: Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin Lugar la solicitud incoada por la defensa, y en consecuencia, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana imputada antes mencionada.

• Relación de Pagos a la ciudadana Ana Cecilia Peña Vargas y relación de Ingresos y Egresos de Alquiler de Apartamento Santa Lucia. (Folios 71 al 83 de la pieza principal).

• ENTREVISTA, de fecha 15-06-2022, rendida por el ciudadano JOSE IGNACIO PENA ROMERO, ante la sede del Ministerio Publico.

• ENTREVISTA, de fecha 17-06-2022, rendida por la ciudadana ANA CECLIA PENA VARGAS, víctima de autos, ante la sede del Ministerio Público.

• ENTREVISTA, de fecha 22-06-2022, rendida por el ciudadano HENDER DE JESUS LEAL BRACHO, ante la sede del Ministerio Público.

• ENTREVISTA, de fecha 29-06-2022, rendida por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO OSORIO ARRAGA, ante la sede del Ministerio Público.

• En fecha 04-07-2022, la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral primero de los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho que dio origen a la investigación no se realizó. (Folios 110 al 118 de la pieza principal).

• En fecha 12-07-2022, mediante decisión signada bajo el No. 495-2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de la investigada MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS. (Folios 119 al 124 de la pieza principal).

• Recibo No. C0023907, otorgado a la ciudadana ANA CECILIA VARGAS PEÑA, propietaria del apartamento arrendado, del cual se evidencia los pagos realizados por la propietaria y no por la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA. (Folio 5 del cuaderno de incidencia)

• Estado de Cuenta y Saldo Actual, emitido por el Condominio Parque Residencial Santa Lucia, correspondiente al pago que adeuda de la propietaria del apartamento arrendado ciudadana ANA CECILIA VARGAS PEÑA. (Folio 7 del cuaderno recursivo)

• Recibo que demuestra hasta el dia 16-07-2020 el estado de insolvencia de las cuotas ordinarias de condominio del año 2020 y 2021, màs las cuotas extraordinarias por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS (936,24$). (Folio 6 del cuaderno de incidencias).

Del recorrido procesal anterior, observa esta Sala que en el presente asunto, el Ministerio Publico realizó una investigación penal, en contra de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, se destaca la celebración la audiencia de Imputación, el Juzgado de Control verificó que los hechos objeto de investigación eran constitutivos de dicho delito, para lo cual examinó los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento, todo ello, en virtud de los hechos denunciados por la víctima en el presente asunto, donde indicó ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Habitacional Familiar Parque Santa Lucia, en la jurisdicción de la avenida 2, El Milagro, entre Calles 87 y 88C, No. 88C-48, Parroquia San Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual celebró contrato de Arrendamiento privado del inmueble antes descrito con la Sociedad Mercantil BUSINEES ONLINE, C.A, representada por el ciudadano EFRIN CHIQUINQUIRA MORENO VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.212.140, contrato de arrendamiento donde en mutuo acuerdo acordaron una serie de clausulas, entre las cuales, se dejó establecido la duración del contrato de arrendamiento por UN (01) AÑO a partir del día 02.12.2019, asimismo, el monto del canon de arrendamiento acordado seria por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$); en ese mismo orden, dejaron establecido el monto a cancelar de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) en calidad de depósito, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) por concepto de DOS (02) MESES por adelantado y CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) por gastos administrativos, el cual dichos montos ascendían a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750$); éstos pagos por concepto de cánones de arrendamiento, le fueron cancelados por el arrendatario a la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, quien obraba en nombre y representación como Ejecutiva de Negocios Inmobiliario de la Empresa REMAX VENEZUELA, para administrar el contrato privado de arrendamiento; posteriormente, la ciudadana antes mencionada, presuntamente en aras de resguardar el dinero producto de los pagos antes mencionados prosiguió recibiendo de manos del arrendatario “Sociedad Mercantil BUSINEES ONLINE, C.A,” representada por el ciudadano EFRIN CHIQUINQUIRA MORENO VALBUENA, el pago de cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) por mes, correspondiente a los meses de Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, el cual sumó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$), más la cantidad de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10$) que el arrendatario canceló por concepto de abono de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2021, recibiendo así de manos del arrendatario la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (2.260$).

En este mismo sentido, evidencia esta Alzada , que en fecha 12-07-2022, fue llevado a cabo acto en respuesta a lo peticionado por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público ante el Tribunal Undécimo de Control; donde la representación fiscal solicitó el sobreseimiento solicitado en fecha 04-07-2022, siendo decretada por el Tribunal A quo, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que no expresa las razones por las cuales tomó tal decisión; sin haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que si bien es cierto se evidencia entre otras cosas, Constancia de Solvencia emitida por el Conjunto Residencial Parque Santa Lucia, donde se establece que el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado por la ciudadana ANA CECILIA VARGAS PEÑA, se encuentran solventes hasta el día 29-11-2019, no es menos cierto que cursa en actas, Recibo No. C0023907, de fecha 11-02-2020, emitido por el Parque Residencial Santa Lucia, otorgado a la ciudadana ANA CECILIA VARGAS PEÑA, propietaria del apartamento arrendado, en el cual se evidencia la cancelación realizada por la propietaria y no por la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, asimismo, cursa en actas, Estado de Cuenta y saldo actual, emitido por el Condominio Parque Residencial Santa Lucia, correspondiente al pago que adeuda de la propietaria del apartamento arrendado ciudadana ANA CECILIA VARGAS PEÑA, y Recibo de insolvencia de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio del año 2020 y 2021, emitidas por el Condominio general del mencionado conjunto residencia Parque Residencial Santa Lucia por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTAVOS, (936,24$) en divisas extranjera; lo cual se presume la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA PEÑA VARGAS, considerándose, que el representante del Ministerio Público obvió la existencia de elementos de convicción que puedan desmostar la participación de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, en perjuicio de la víctima ANA CECILIA BRICEÑO DE PEÑA.

De esta forma considera ésta Alzada conveniente citar el contenido de los artículos 462 del Código Penal, referente al tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, que a tal efecto establece:

“Artículo 462. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendole en error, procure para sì o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, sera penado con prision de una ño a cinco años. La pena serà de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administraciòn pùblica, de una entidad autònoma en que tenga interès el estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erròneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artìculo, utilizando como medio de engaño un documento pùblico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisiòn de fondos, incurrirà en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.


Asimismo el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana”, con respecto a este tipo penal, ha manifestado lo siguiente:

“…(omisis)…De conformidad con esta disposición, el delito de apropiación indebida resulta agravado o calificado y el procedimiento se seguirá de oficio, como delito de acción pública, cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando ello haya tenido lugar por causa de depósito necesario.

La consignación de la cosa o su entrega en confianza, según el texto de la ley y la doctrina, debe levarse a cabo por diversas razones que, como dice Crivellari, implican una relación de necesidad que, agrava el delito, porque éste se lleva a cabo violando un especial deber de fidelidad, por la facilidad mayor para entrar en posesión de la cosa.

En otras palabras, en este caso, la agravación opera, porque la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro se ha verificado por la necesidad impuesta a una persona de relacionarse con otra por su profesión, oficio, industria o comercio, aunque la persona hubiese podido, en teoría, escoger a otro. Se rata así, de la necesidad hecha patente por la relación de confianza en otro y por el cumplimiento del deber de éste, por su oficio o profesión, siendo entonces lo importante que se manifieste esa necesidad que surge de la relación o la cualidad de la persona en la que se confía, no bastando simplemente que su condición o cualidad haya sido una mera ocasión para confiar la cosa…(omisis)…” (Págs. 179 y 180).

Precisado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que el fallo emanado del juzgado de instancia, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Juzgadora de instancia, procedió realizar un corte y pega de los fundamentos presentado por el representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de sobreseimiento al establecer que los hechos objeto del proceso no se realizaron, sin tomar en consideración todo el acervo de elementos de convicción propuestos inicialmente por la Fiscalía del Ministerio Público, para proceder a subsumir la presunta conducta de la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA, en la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el primer supuesto del último aparte del artículo 462 del Código Penal.

Sobre este punto el Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra titulada “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, Ediciones de Palma, 1997, con respecto a la motivación del Sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…Justo es que las partes del proceso –cuanto menos- puedan conocer los motivos que llevan al magistrado –o al tribunal, en su caso- a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la causa de que se trate.
La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso…(omisis)…”. (Pag 4).

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1678, de fecha 29.11.2013, con respecto al vicio de inmotivación explanó lo siguiente:

“…(omisis)…En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya impugnación se persigue con el presente amparo…(omisis)…”.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión de forma motivada, pues las conclusiones a la que arribó, se verifican insuficientes para decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, cuando contrariamente se evidencia de actas, elementos de convicción que hacen presumir la conducta asumida por la ciudadana MARIA SOFIA BRICEÑO PEÑA, podrían configurar una conducta antijurídica prevista en el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código Penal, atinente a la figura de la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, toda vez que al no entregar el dinero recibido de manos del arrendador Sociedad Mercantil BUSINEES ONLINE, C.A, representada por el ciudadano EFRIN CHIQUINQUIRA MORENO VALBUENA, que le fue cancelado por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO DE PEÑA, victima de autos, coarta el derecho de propiedad que efectivamente asiste a su propietaria.

En ese sentido la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 144, de fecha 10.05.2013, ha señalado:

“...(omisis)…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)..(omisis)...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 186, de fecha 04.05.2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… (omisis)…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…(omisis)…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar la NULIDAD DE DE OFICIO del presente asunto, dictado por el Juzgado de instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la remisión del acto conclusivo de sobreseimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de igualdad de las partes, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, y para reforzar lo anteriormente esbozado, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo al estado de que otro Órgano jurisdiccional conozca, prescindiendo de los vicios aquí detectados . SEGUNDO: ORDENA la remisión del acto conclusivo de sobreseimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo al estado de que otro Órgano jurisdiccional conozca, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del acto conclusivo de sobreseimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes.



Publíquese y regístrese.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 192-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8268-22