REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 15 de agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO: 9J-1339-22
DECISIÓN N° 193-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.379, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 27.492.329, contra la decisión signada bajo el Nro. 539-2021, dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante que el citado Juzgado con su fallo violentó derechos y garantías de rango constitucional inherentes a su representado, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, e igualmente transgredió la libertad personal del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, estatuida en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, coligen que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra el fallo Nro. 539-2021, dictado en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, interpuso su escrito contentivo de la tutela constitucional, alegando lo siguiente:

En primer lugar realizó el abogado defensor un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, y los cuales dieron origen a la detención de su patrocinado, para luego agregar en el capítulo denominado “DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, que una sentencia no puede ser modificada por el Juez que la dictó, ni cambiar los términos de la misma, empeorando las condiciones del imputado en una audiencia de presentación, sin ningún elemento de convicción que refleje la existencia del hecho, que no esté evidentemente prescrito y que merezca pena corporal, artículos 236 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que surgieran nuevos elementos durante la investigación que pudieran configura nuevos delitos, o que hayan cambiado las circunstancias sobre la responsabilidad del hecho, o que hayan surgido nuevos elementos que así lo determinen, el Juez solo podrá librar una orden de aprehensión, para ello el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos y reglas imperativas al momento de dictar una sentencia, y que deben ser observadas las cuales están establecidas en el artículo 234 de la aprehensión por flagrancia y el artículo 236 sobre la procedencia de la medida de privación de libertad.

Para ilustrar sus argumentos el accionante citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando a continuación, que al darse la orden de inicio de la investigación deben realizarse un cúmulo de actos de investigación que constituyen una actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por los órganos policiales que fungen como sus órganos auxiliares, cuya esencia es la indagación y justificación de los hechos punibles, y de acuerdo con el tipo delictivo, pueden varias y adecuarse a cada situación.

Realizó la defensa técnica extensas consideraciones en torno a los actos de investigación, refiriendo que su representado fue trasladado a la sede del Juzgado Undécimo de Control, a objeto de presentarlo por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en fecha 17 (sic) de noviembre de 2021, al finalizar la audiencia el Tribunal acordó la libertad de su patrocinado bajo medida de presentación, sorpresivamente en la conclusión de la misma, la Fiscal recibió una llamada telefónica y acto seguido, sin tener ningún elemento de convicción, y mucho menos ofrecerlo, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por los delitos de HOMICIDIO (sic), TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y como si fuera poco el abuso, el funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, le atribuyó el delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMAS (sic), resultando alarmante que el Ministerio Público en el presente caso manifieste como fundamento de su solicitud de privación de libertad, que a pesar de no haber encontrado ningún elemento de interés criminalístico, relacionado con el TRÁFICO DE DROGAS, ese órgano iba a realizar una experticia de barrido y que segurito (sic) allí encontraría rastro de drogas.

Manifestó el profesional del derecho, que el oficio de la Fiscalía de Flagrancia del estado Zulia, está escrito a mano “fijar la imputación de drogas”, de lo que concluye el accionante que la imputación estaba previamente acordada, sin que se hubiese celebrado la audiencia, lo que hace presumir la existencia de un complot o un concierto de voluntades para privar a su representado con antelación.

Reiteró, quien presentó la tutela constitucional, que cuando la Jueza emitió su sentencia, en un primer momento, calificó solo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, y decretó medida cautelar de presentación; luego en un segundo momento durante la misma audiencia, a petición del Ministerio Público la Instancia REVOCÓ la decisión las medidas cautelares en beneficio de su representado, y como se observa de la copia de la audiencia celebrada, en el mismo acto, y sin que el Ministerio Público ofreciera los elementos de convicción requeridos, procedió a dictar una medida de restricción de la libertad por un delito diferente (sic), pero cuya naturaleza es más compleja (sic), el delito de HOMICIDIO, TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que existiera un indicio de la existencia de un occiso, ni de la droga, que se relacionase con el asunto investigado, solo una corazonada del Fiscal.

Indicó la defensa, que la Jueza de la causa, procedió a dictar una nueva sentencia, decretando una privación de la libertad, haciendo caso omiso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, incurrió en la violación del debido proceso, pues en lugar de ejercer el control constitucional de lo solicitado por la Fiscalía, decidió motivar su decisión respecto a la libertad de las personas que fueron presentadas a su conocimiento, y lo que debió fue negar la petición Fiscal, y ordenar la libertad de los imputados, como previamente lo había decretado, por tanto, su patrocinado se encuentra privado de forma ILEGAL, es decir, en contra de la ley, como resultado de una decisión ambigua y retorcida, y esta violación socava la tutela judicial efectiva.

Expresó el accionante en amparo, que no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del Fiscal resultan de convicción (sic), sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

En el capítulo titulado “DE LA NATURALEZA DE LA PRESENTE ACCIÓN”, esgrimió el representante del procesado de autos, que cuando funcionarios policiales, fiscales o judiciales se exceden en sus funciones, para privar a una persona de sus legítimos derechos sin cumplir con los requisitos o evidencias procesales que le son obligatorias aportar, esto presupone una conducta antijurídica y atípica en el ejercicio de tales funciones que está tipificadas, así como una decisión arbitraria que puede ser objeto de recurso, en este caso de amparo, ya que todos los recursos han sido ejercidos y no queda otra vía para hacerlos valer.
Alegó el accionante, que el asunto en cuestión es que de las actas procesales solo emerge la grave presunción que en el presente asunto penal hubo un concierto de voluntades entre los funcionarios policiales, fiscales y judiciales para cometer actos arbitrarios de aparente legalidad en contra de ciudadanos, pero con fines atípicos a la responsabilidad inherentes a su cargo.

Refirió, quien interpuso la tutela constitucional, que la ley de amparo (sic), prevé que es procedente la vía de amparo contra la decisión que privó de la libertad a su representado, y así lo considera pertinente solicitar, por cuanto se agotaron todos los recursos contra la mencionada decisión arbitraria, sin ningún resultado, por tanto, la sentencia arbitraria debe ser revertida por una Instancia Superior competente para la restitución de la situación jurídica infringida, y la garantía de un proceso justo, en todo caso en libertad, pues aquí solo se está cumpliendo con el fin de los perpetradores de la arbitrariedad, hacer que los apresados paguen la condena del banquillo, irregularidad sobre la cual pretenden hacer descansar su voluntar y no el imperio de la ley.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el accionante en amparo, revocar la medida privativa de libertad dictada contra su representado, por ser un acto arbitrario y fraudulento, contra la majestad de la administración de justicia, y se ordene al Tribunal que conociere la causa otorgar una medida menos gravosa. La presente acción de amparo procede por cuanto se privó ilegalmente de la libertad al ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, y se le mantendrá privado de su libertad pagando una condena del banquillo, lo cual puede ser evitado, restituyendo la situación jurídica infringida, permitiendo su defensa en libertad de semejante evento judicial.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes integran este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional, presentada por el profesional del derecho ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, va dirigida contra la decisión N° 539-2021, dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que el Tribunal de Instancia, al proferir el citado fallo violentó normas de rango constitucional y legal, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 49, 26, 44 de la Carta Magna y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), pues ese Juzgado en el acto de presentación de imputados, cambió su propia decisión, ya que en principio había decretado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, y en el mismo acto dejó sin efecto tal pronunciamiento, y dictaminó en contra de su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez delimitadas las presuntas transgresiones llevadas a cabo por el ente agraviante, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la admisión o no de la tutela constitucional ejercida:

Esta Alzada en sede constitucional, estima necesario señalar, que la acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que resulta determinante, para resolver acerca de la pretendida violación alegada por el accionante, que exista una transgresión de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 269, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…La acción de amparo – como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”. (El destacado es de esta Sala).

Ahora bien, aunado a lo expuesto, el acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio del amparo constitucional, debe reunir para lograr su restablecimiento, las siguientes características:
…omissis…
a. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
b. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
c. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión hayan podido ser ejecutados.
d. No consentida.
e .Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato o indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional”. (Tomado del texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Dorgi Doralys Jiménez Ramos. P.93).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que en el caso en análisis, el accionante presenta su acción de amparo constitucional, fundamentándose en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal, esgrimiendo una presunta conducta no ajustada a derecho, desplegada por parte de la Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en la causa seguida a su patrocinado, pues con posterioridad al dictamen de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, en el acto de presentación de imputados, cambió su resolución e impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la revisión de las actas que integran la tutela constitucional, pueden evidenciarse en copia certificada de las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mediante resolución N° 323-19, de fecha 19 de noviembre de 2021, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 12-19 de la acción de amparo).

En fecha 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, fijó acto de audiencia de imputación, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, para el día 24 de noviembre de 2021. (Folio 20 de la tutela constitucional).

En fecha 24 de noviembre de 2021, se llevó a cabo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de imputación correspondiente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT y MIGUEL ALBERTO LUGO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, decretando mediante decisión N° 539-2021, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos. (Folios 22-28 del cuadernillo contentivo de la acción de amparo).

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató en primer lugar, que la tutela está dirigida a cuestionar un acto de imputación realizado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual quedó asentado en la decisión N° 539-2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, el cual fue verificado con posterioridad al acto de presentación de imputados, y en segundo lugar, que la acción de amparo, fue presentada por el abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, en fecha 11 de agosto de 2022, es decir, ocho (08) meses después de la presunta conducta lesiva, por lo que en razón de la fecha de la resolución, así como la fecha de la interposición de la acción autónoma de amparo, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Cuando se trata de violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, resulta indispensable tener presente que nuestro Máximo Tribunal ha emitido de manera reiterada criterio al respecto:

“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia N° 844, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado ).

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al caso bajo análisis, y al evidenciar quienes aquí deciden, que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo han transcurrido, más de seis (06) meses, de la presunta violación esgrimida por el representante del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, por cuanto la misma fue emitida el 24 de Noviembre de 2021, y la tutela constitucional fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado y de su defensa técnica, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, y tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, contra la decisión N° 539-2021, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2021, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, contra la decisión signada bajo el Nro. 539-2021, dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, a tenor del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 193-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS