REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30.977-2022

Decisión Nº 208-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2022, recibe y le da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30.997-2022, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ENRIQUE OCANDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.644.158, así como de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 16, tomo 12-A, dirigido a impugnar la decisión Nº 376-2022 dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la juzgadora a quo decretó el RECHAZO DE LA QUERELLA SUBSANADA, interpuesta por los abogados RAFAEL VIDAL, ANGEL GONZÁLEZ PARRO y EDSON CURIEL, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN, ANTONIEDO DE JESUS FERRER MOLLER y EVA ZORAIDA LUGO DE MADURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.002.883, V- 4.743.148 y V-4.539.663, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; toda vez que a su criterio la misma no cumple con los requisitos para su admisibilidad, al tomar en consideración los fundamentos legales del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 278 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 02 de agosto de 2022 procedió a declarar bajo decisión N° 199-2022 la admisión de la presente incidencia, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de autos, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL APODERADO JUDICIAL

Riela del 1 al 7 de la incidencia, escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el Abogado ANGEL GONZÁLEZ PARRA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIÉRREZ, y de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., contra la decisión Nro. 376-22, dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual argumenta lo siguiente:

Inicio señalando en su Capitulo II titulado ‘’Del Fundamento del Recurso de Apelación’’ que la presente incidencia se efectuó en base a los efectos jurídicos ocasionados por la Jueza a quo en el auto emitido de fecha 07 de julio de 2022, en el cual ordenó la subsanación de la querella interpuesta en su oportunidad legal correspondiente, sobre los siguientes puntos: “…Las direcciones suministradas para las notificaciones no se encuentran debidamente especificadas, se ordena subsanar (…) Los hechos narrados en el escrito de querella no se adecuan a los tipos penales señalado, se ordena subsanar (…) La jurisdicente considera que los hechos señalados en el escrito de querella no son precisos, se ordena subsanar…’’.

En base a este punto de impugnación, planteó que con relación al primer ítem en la querella interpuesta dejó constancia expresa que si se señaló las direcciones de los querellados y, posteriormente en el escrito subsanador añadió los teléfonos y los correos electrónicos de los mismos. Asimismo, señalo que con respecto al segundo ítem no observa que el legislador en la norma adjetiva penal haya establecido como requisito sine qua non que se debe llevar a cabo la subsunción del tipo penal a los hechos, por el contrario este consagra lo siguiente: (…Omissis…), sin embargo, afirmó que en el escrito subsanador realizó dicha subsunción a los fines de aclarar las circunstancias tanto de hecho como de derecho por el cual interpuso la querella, solicitando como petitorio la admisión de la misma, por cuanto la norma solo requiere requisitos de forma más no de fondo, ya que eso corresponde ser dilucidado por la Fiscalia asignada para llevar a cabo la investigación penal correspondiente.

Continua expresando quien recurre que, con referencia al tercer ítem, al leer la querella observó que los hechos señalados son precisos, por lo que los delitos aducidos en ella se cometieron precisamente cuando a su representado, tanto a título personal como jurídico le fueron expedidos los instrumentos correspondientes a los tres productos financieros suscritos, para ser transformados de bolívares a dólar americano, pero de igual forma fue subsanado con posterioridad, al indicar con mayor exactitud los días en los cuales fueron adquiridos los instrumentos financieros en cuestión.

Enfatizó que al examinar la decisión dictada por la Jueza a quo desde la página 1 hasta la 3, respectivamente, es una copia fiel y exacta de la querella que fue interpuesta en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los ciudadanos Victor José de Jesús Vargas Irausquin, Antoneido de Jesús Ferrer Moller y Eva Zoraida Lugo de Maduro (…Omissis…), por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Captación Indebida, prevista y sancionada en el articulo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR) y de El Estado Venezolano.

Visto de esta forma, quien recurre denunció que la Jueza a quo incurrió en error al dictaminar su fallo bajo unos argumentos exiguos que lleva a configurar el vicio de la falta de motivación, trastocando de esta manera la norma jurídica relativa a que toda decisión judicial debe estar debidamente motivada, en cuyo contenido es importante que se expongan las razones de hecho y de derecho pertinentes, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de las partes.

Cónsono con ello, estableció que si una decisión judicial goza de una buena motivación, da paso a la garantía constitucional ut supra identificada, que se encuentra consagrada en el Texto Constitucional, el cual reza lo siguiente: (…Omissis…). De esta manera, explicó que el fallo objeto de impugnación se encuentra contentivo de una escueta motivación, en la cual la juzgadora conocedora del caso decretó Rechazar la Querella, partiendo de un falso supuesto, tomando en consideración la hipótesis de que la parte querellante no hubiese subsanado los errores observados por ésta en una decisión previa, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó en palabras del autor Ossorio (2006, pág. 873), lo referente a la seguridad jurídica, que a la letra dice: (…Omissis…). Partió quien recurre de lo citado por el autor, que se puede afirmar que la decisión en cuestión bajo ninguna circunstancia garantiza la seguridad jurídica, por ende, carece de eficiencia jurídica y de manera flagrante perjudica al propio Estado Venezolano, en función de los intereses involucrados por el tipo de circunstancias y de delitos que se ventilan en el presente caso.

Bajo este mismo orden de ideas, quien apela trajo a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, respecto al tema de la seguridad jurídica, que establece lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, citó el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 493, de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp: C16-159, sobre la Inmotivación de la Sentencia, que instituye lo siguiente: (…Omissis…). A la par, quien denuncia citó el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 233, de fecha 16 de junio de 2016, Exp: C16-74, que expone lo siguiente: (…Omissis…).

Como colario a lo antes citado, el recurrente aseveró que en el presente caso hay ausencia de motivación, en razón de que la Jueza a quo no expresó en su fallo las razones de hecho ni de derecho por la cual adoptó la determinada resolución judicial, orientada al rechazo de la querella. En consecuencia, de dicho análisis, opinó que de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales, el fallo dictado esta contentivo de una falta de motivación, en virtud de que la Jueza que preside el Juzgado ut supra identificado, en escasas líneas fundamentó la misma, cuando es notorio que por el tipo de solicitud, la misma debería ser más detallada en lo que respecta al razonamiento jurídico, todo ello en aras de sustentar cada uno de los argumentos que conllevaron a la jurisdicente a llegar a tal conclusión.

Al respecto, señaló que es un deber incuestionable que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, por cuanto de esta manera permite a las partes conocer los argumentos en que fundamentó la misma y, en efecto tomó como fundamento lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, que consagra lo siguiente: (…Omissis…).

Invocó quien denuncia que, de los motivos anteriormente señalados, se puede observar que la acción recursiva esta motivada desde el punto de vista lógico-jurídico, por lo que solicitó que sea declarada con lugar y se anule la decisión recurrida por no estar ajustada en derecho, toda vez que lesiona los derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: (…Omissis…). De acuerdo a esto promovió en su Capitulo denominado ‘’De las Pruebas’’, un conjunto de medios de pruebas que revisten un carácter documental, a saber: (…Omissis…). Como consecuencia de ello, concluyó con el petitorio de que se admita el presente recurso de apelación de autos, sean admitidos y valorados los medios de pruebas, y sustanciado conforme a derecho la acción recursiva.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de resolver los fundamentos de derecho, explanados por los accionantes en su escrito de apelación, éste tribunal de alzada pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, verifica esta Alzada que los abogados Rafael Vidal, Ángel González Parra y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222, 83.272 y 296.843, respectivamente, asistiendo al ciudadano IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIÉRREZ, y a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A., interpusieron Querella contra los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquin, Antoneido de Jesús Ferrer Moller y Eva Zoraida Lugo de Maduro, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Captación Indebida, prevista y sancionada en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por su parte, en fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual “DECRETA RECHAZAR LA QUERELLA”, interpuesta, por falla de cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como punto previo, es menester señalar, que un presupuesto procesal por excelencia, es la JURISDICCIÓN, la cual es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, declarando el derecho aplicable a determinada relación o situación jurídica regulada por el ordenamiento jurídico. La Jurisdicción es una manifestación de la soberanía nacional en manos del pueblo (artículo 253 de la Constitución) que atribuye a la República, con competencia del Poder Judicial, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, es decir, de ejercer el IUS PUNIENDI con relación a determinados hechos y personas, conforme a la ley.

Siendo así, la jurisdicción penal en Venezuela se ejerce únicamente por los tribunales de lo penal. La Falta de Jurisdicción surge cuando el órgano no tiene potestad o legitimidad para juzgar, es decir, que el órgano no puede conocer la causa. Esto ocurre cuando la causa debe ser decida por otra jurisdicción. Bien sea porque el asunto concreto sometido a su conocimiento debe ser practicado por un Tribunal Extranjero. En este aspecto, la falta de jurisdicción, conforme dispone el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tribunales venezolanos, será declarada a instancia de parte:

Artículo 56. Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa. (Negritas y subrayados nuestros).


Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su artículo 47, que la Jurisdicción venezolana puede derogarse por mutuo acuerdo entre las partes, indicando lo siguiente:

Artículo 47.- "La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.


De lo anterior se colige, de forma imperativa y categórica ratificamos que en el presente caso NO EXISTE JURISDICCIÓN VENEZOLANA para interponer ni denuncias ni demandas en contra de algún representante de las entidades financieras "BANCO DEL ORINOCO", "BANCAMERICA", "BOI BANK", "ALL BANK", pues dichas instituciones bancarias tienen su domicilio en Curazao, República Dominicana, Antigua y Barbuda, y Panama, respectivamente, por lo tanto, la jurisdicción competente para resolver cualquier desavenencia jurídica con respecto a contratos de 1) Certificados de Depósitos (CD), 2) Depósitos a la Vista y 3) Silver Trade B.V. como se explicó, será la de la nación correspondiente por mutuo acuerdo suscrito y aprobado, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, por faltar un requisito esencial de los prepuestos procesales, no existe jurisdicción en Venezuela para resolver legalmente tales asuntos. Y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que el recurrente denunció igualmente la inmotivación del fallo recurrido, toda vez, que según su dicho "el Tribunal incurre en un error garrafal, por una falta de motivación absoluta lo cual trastoca la norma relativa a que toda decisión judicial debe ser motivada, por ende, se deben exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.".

Asimismo que resulta "absurdo que un fallo con tan escueta motivación acuerde RECHAZAR LA QUERELLA aunado al hecho cierto que la A Quo parte de un supuesto totalmente falso, como si los apoderados judiciales del Querellante no hubiesen subsanado los requisitos previstos en el artículo 278 del COPP, por ende la decisión está basada en un supuesto errado".

De acuerdo con lo señalado precedentemente, se observa que el recurrente alega "una falta de motivación absoluta” en el fallo recurrido, para luego manifestar su discrepancia con los motivos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para arribar a su decisión, pues a su criterio "la A Quo parte de un supuesto totalmente falso”; de allí que resulte confuso para esta Alzada entender como un fallo con falta de motivación absoluta parta de un supuesto totalmente falso.

En efecto, en el desarrollo de la presente denuncia se evidencia como el recurrente de manera conjunta y poco clara, alega una inmotivación del fallo recurrido contrariando los alegatos propios de su recurso, es decir, manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión absoluta de pronunciamiento, argumentos éstos que por si mismos son excluyentes, dado que si, el A quo omitió analizar la querella presentada, mal puede existir un falso supuesto en la motivación del fallo.

Lo delatado lo que revela es la discrepancia del recurrente con las razones esgrimidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para rechazar la querella presentada por los apoderados judiciales en su oportunidad del ciudadano Iván Ocando Gutiérrez, además de la falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual sostuvo que: "(...) cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión." [vid. Sentencia Nº 209, del 25 de noviembre de 2021].

Ahora bien, la motivación de un fallo constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, el mismo declara el derecho mediante decisiones debidamente fundamentadas sobre el caso controvertido, lo cual le permite converger a una conclusión seria, cierta y segura. Dentro de esta perspectiva, en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio ha establecido que: ‘’…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (…)…’’.

De acuerdo a la norma invocada, se puede evidenciar que el sistema penal venezolano ha establecido una clasificación en cuanto a las decisiones que deben ser tomadas por el Juez o la Jueza, que comprenden ser: sentencias o autos, los cuales, a pesar de estar contentivos de una naturaleza jurídica distinta, requieren estar motivados, esto es, las razones de hechos y derecho que sustentan la decisión, en razón de que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para así proscribir la indefensión de las partes.

Para respaldar dicho análisis, quienes aquí deciden observan que en palabras del autor Gianni Piva, en su obra ‘’Doctrina de la Sala Penal’’ (2011, Pág. 54), ha establecido en relación a esta figura jurídica lo siguiente: ‘’La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución… En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y, así dar exacta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva conforme lo impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’’.

Del contenido citado, se hace evidente precisar que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto este Órgano Superior, aporta desde un enfoque pedagógico que la motivación se equipara al discurso hablado que realiza el operador de justicia bajo una serie de motivos, principios y valores que le permiten emitir una conclusión de un proceso judicial en un fallo debidamente justificado, el cual se constituye como una norma per se, en aras de garantizar los derechos fundamentales que se vean afectados por la arbitrariedad o abuso de la autoridad. Esto quiere decir, que la motivación debe garantizar que la resolución dada sea producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario del órgano jurisdiccional, lo cual así lo ratifica el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando hace referencia al objeto de la motivación de la sentencia, destacando lo siguiente:

‘’…La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Congruente con lo anteriormente citado, este Tribunal de Alzada, considera que tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la decisión debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir de esta manera el control de la actividad jurisdiccional. En consecuencia, este Órgano Superior considera imperante establecer que toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho y de derecho explanadas por el Juez o la Jueza en su decisión, que permiten a las partes entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, ya que de lo contrario se coloca a las partes en un estado de indefensión, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance comprende tener una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.2010, ha señalado:

“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039, de fecha 23 de febrero de 2010, que: ‘’…La motivación (…) radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, (…) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’’ (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Bajo esta misma postura, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 24 de fecha 28 de febrero de 2012 que:

“…La motivación de las decisiones judiciales, (…) debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda decisión debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, esta Instancia Superior señala que no le asiste la razón al recurrente, ya que el fallo dictado no se encuentra incurso en el vicio de la inmotivación, ya que de estarlo, quienes aquí deciden no hubiesen logrado establecer los argumentos previamente realizados, debido a que, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, lo cual no se puede apreciar en este caso, que quien interpuso la querella haya cumplido con los requisitos exigidos por el legislador y lo ordenado en su oportunidad legal correspondiente por la juzgadora a quo en el fallo dictado en fecha 07 de julio de 2022, mediante el cual ordenó la subsanación del escrito contentivo de la querella. Sin embargo, es importante citar lo que la doctrina ha referido sobre este vicio, y al respecto ha señalado lo siguiente:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


Observa este Tribunal de Alzada de lo ut supra citado, que por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia o auto fundado debe tener como unidad fundamental, la apreciación de las circunstancias propias del caso en aras de garantizar el debido proceso.

Por su parte, se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. …. (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)



Sin embargo, en fecha más reciente la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 05 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, reiteró lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original).

Dimana este Tribunal de Alzada que de lo anteriormente citado, el Juez o la Juez como administrador de justicia debe plasmar en la motiva de su fallo razonamientos lógico-jurídico, ya que de lo contrario lesionaría los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales intervinientes en el proceso, sin embargo, la propia Sala de Casación Penal ha reiterado que los argumentos explanados en el contenido del fallo si revisten un carácter exiguo o simple, no implica que el mismo se encuentre inmotivado, toda vez que basta con que el Juez o la Jueza haya indicado en su fallo los argumentos pertinentes que lleven a conocer los motivos de su decisión es considerado suficiente, lo cual ocurrió en el presente caso, que la Jueza a quo en el contenido de su decisión explanó las razones por las cuales estimó que el escrito contentivo de la querella subsanada, no cumplía los requisitos legales consagrados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo ésta que los delitos por los cuales estaban siendo imputados, no correspondían a los hechos narrados por la parte querellante, lo cual para esta Sala quedo suficientemente demostrado que los delitos versaban sobre Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Captación Indebida, prevista y sancionada en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, que estos no se subsumían en los hechos narrados por el querellante en su escrito.

Como consecuencia de esto, para esta Instancia Superior es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 435 de fecha 05 de diciembre de 2017 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que:

‘’…Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación (…) no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que el demandante se limita insistentemente en denunciar que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión, esa insuficiencia no puede ser suplida por la Sala ya que es una actuación propia de las partes, quienes están obligadas a demostrarlo...’’. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)


Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló:

“… cuando se denuncia inmotivación (…), no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

En relación a este punto, se puede observar que al denunciarse el vicio de falta de motivación, no basta con que se indiquen las disposiciones legales que el Juez o la Jueza haya transgredido, sino que la misma debe probarse, lo cual ocurrió en el presente caso, dado que quien apela señalo únicamente que la Jueza a quo incurrió en dicho vicio, ya que a su criterio la misma no explicó de manera razonada los motivos por los cuales decretó el rechazo de la querella, situación que no le asiste la razón, en virtud de que quienes aquí deciden pueden constatar que el fallo está debidamente motivado, ya que la juzgadora basó su dictamen de forma clara y cierta, con basamentos serios del porqué su decisión, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, el equilibrio e igualdad entre las partes procesales intervinientes.

Tras este breve excursus introductoria y dogmático, en el cual se ve reflejado la trascendencia que debe tomar en cuenta todo Juez o Jueza en su actividad judicial en cuanto a la motivación de sus decisiones, se puede apreciar en el caso sub-examine, que el mismo se encuentra orientado al análisis realizado por la Jueza a quo para decretar el rechazo de la querella subsanada por la parte recurrente en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal, por lo que antes de examinar el fallo objeto de impugnación, es importante para Sala tomar en cuenta los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente, por tratarse de pruebas documentales que pueden ser perfectamente examinadas directamente en la resolución de la incidencia y, en consecuencia se observa del iter procesal lo siguiente:


1) En fecha 13 de junio de 2022 los profesionales del derecho Rafael Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.222; Ángel González Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.272, y Edson Curiel, inscrito en el Inpreabogado Nro. 296.843, presentaron escrito contentivo de querella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Victor José de Jesús Vargas Irausquin, Antoneido de Jesús Ferrer Moller y Eva Zoraida Lugo de Maduro, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Captación Indebida, prevista y sancionada en el articulo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR) y de El Estado Venezolano, inserto a los folios (1-13) de la pieza principal.

2) El ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, otorgó Poder Penal Especial a los profesionales del derecho Rafael Vidal, Ángel González Parra y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222, 83.272 y 296.843, respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2022, según la Nota de Autenticación quedó inscrita bajo el N° 35, tomo: 21, folios: 115 hasta el 117, inserto a los folios (14-17) de la pieza principal.

3) El ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur,C.A (DRAGASUR) RIF-J07050180-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1999, anotada bajo el N° 16, tomo: 12-A; otorgó Poder Penal Especial a los profesionales del derecho Rafael Vidal, Ángel González Parra, y Edson Curiel, Rafael Vidal, Ángel González Parra y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222, 83.272 y 296.843, respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2022, según la Nota de Autenticación quedó registrado bajo el N° 36, tomo: 21, folios: 118 hasta el 120, inserto a los folios (18-21) de la pieza principal.

4) En fecha 07 de julio de 2022, bajo decisión N° 364-2022, la Jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó subsanar la querella interpuesta por los profesionales del derecho Rafael Vidal, Ángel González Parra, y Edson Curiel, Rafael Vidal, Ángel González Parra y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222, 83.272 y 296.843, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y, guarda relación con lo consagrado en el articulo 278 ejusdem, inserto a los folios (55-56) de la pieza principal.

5) En fecha 12 de julio de 2022, el profesional del derecho Edson Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.296.843, actuando como apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), presentó escrito mediante el cual subsanó la querella de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (61-66) de la pieza principal.

6) En fecha 13 de julio de 2022, bajo decisión N° 376-2022 la Jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó rechazar la querella subsanada presentada por el profesional del derecho Edson Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.843, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), por cuanto no cumplía con los requisitos para la admisibilidad previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 278 eiusdem, inserto a los folios (66-69) de la pieza principal.

Efectuado el recorrido procesal anteriormente realizado, se puede observar que el presente caso dio inicio por la interposición de una querella, por lo que para esta Sala a título ilustrativo considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor Ossorio (2006, pág. 632) en su libro denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:

''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

En base a lo citado, se puede observar que la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

Respecto a lo anterior, es notorio como el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto, bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de víctima, podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 275 ejusdem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma procesal in commento, y una vez que la misma se admita o se rechace, se notificará de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos, la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones, pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que éste, como único accionante del proceso, en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.
Habida cuenta, se puede observar que, de la definición antes descrita de la querella, la misma puede ser intentada por el accionante dentro del proceso penal donde puede ser la parte agraviada o su representante legal y, se interpone por ante un Tribunal de Control por la victima legitimada cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma, sobre la presunta comisión de un hecho punible, evidenciándose así que este tipo de procedimiento carece de fase preparatoria y fase intermedia. De esta manera, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal, la que determinará si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio. Para reforzar los argumentos indicados, este Órgano Superior puede evidenciar que, el impulso procesal es de la parte acusadora, bien sea que este actué en su nombre o a través de su apoderado con poder especial, dando vida al procedimiento hasta al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del desistimiento.

Precisado como ha sido el análisis anterior, ciertamente como se indicó el presente proceso inició en fecha 13 de junio de 2022, mediante la interposición de un escrito contentivo de querella por parte de los profesionales del derecho Rafael Vidal, Ángel González Parra, y Edson Curiel, de conformidad con lo consagrado en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Victor José de Jesús Vargas Irausquin, Antoneido de Jesús Ferrer Moller y Eva Zoraida Lugo de Maduro, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Captación Indebida, prevista y sancionada en el articulo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR) y de El Estado Venezolano.

Seguidamente, en vista de tal pretensión el referido juzgado en fecha 7 de julio de 2022 ordenó subsanar la querella, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se apertura el lapso de tres (3) días para que el solicitante corrigiera los errores cometidos en su escrito, según lo consagra el artículo 278 ejusdem. De tal manera, consta en actas que en fecha 07 de julio de 2022 se da por notificado de la decisión tomada por el juzgado a quo, tal y como consta al folio (58 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

De lo anteriormente señalado, este Cuerpo Colegiado constata que a partir del 7 de julio de 2022, nace el derecho del solicitante de subsanar los errores que señaló en su oportunidad la Jueza a quo, en virtud de que en dicho momento tuvo conocimiento de lo decidido, siendo la pretensión subsanada por escrito en fecha 12 de julio de 2022 por parte del profesional del derecho Edson Curiel, actuando como apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR) y, se observa que la querella incoada en su oportunidad, fue subsanada dentro de los 3 días, por lo que se verifica la tempestividad de la interposición del escrito de querella.

Conforme a lo anterior, la Jueza a quo al examinar el escrito de querella subsanado, procedió a emitir opinión sobre esta en fecha 13 de julio de 2022, oportunidad en la cual volvió a examinar cada uno de los requisitos que se encuentran consagrados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales refirió de manera motivada las razones por la cual la parte accionante no cumplió con lo observado en el primer fallo dictado en fecha 07 de julio de 2022, resaltando lo siguiente:

‘’…Articulo 276. Requisitos. La querella Contendrá:
(…Omissis…)
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA conforme al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En cuanto al numeral 3° del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración), se observa que en su escrito, que señala los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta jurisdicente considera que la relación de todas las circunstancias esenciales de los hechos no guardan relación con los tipos penales señalados por el solicitante.

En cuanto al numeral 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal no indica una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho. Toda vez que esta juzgadora luego de una revisión efectuada a los hechos que se desprenden en el presente escrito considera que de ellos no se evidencia delito alguno.

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA, esta jurisdicente considera que la relación circunstanciada del hecho punible al cual hace referencia el querellante no son claros para determinar los preceptos jurídicos aplicables de los cuales se pretende señalar en contra de los querellados, inclusive se evidencia que los mismos no se adecuan con los tipos penales señalados por el querellante.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide considera, que por lo fundamentos antes esgrimidos lo ajustado a derecho RECHAZAR LA QUERELLA, por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 276 en concordancia con el 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ya señalados por este Tribunal…’’.



Al respecto es preciso indicar, que se puede observar que la Jueza a quo en base al caso planteado fue conteste al fundamentar su fallo, tomando en cuenta la disposición legal ut supra identificada, que contempla los requisitos que debe cumplir la querella, oportunidad en la cual examinado cada uno de estos, aún y cuando solo había ordenado en un primer momento subsanar los numerales 3° y 4° ejusdem. No obstante, esta Sala verifica que en el contenido de la decisión judicial objeto de impugnación, existe una relación congruente tanto en la norma aplicada como en el análisis realizado por la jueza a quo, en virtud de que la misma estableció que los delitos por los cuales estaba siendo presentada la acción legal, no se adecuaban a los hechos narrados en ella, por lo que, ante tal circunstancia, no es posible iniciar una investigación en contra de los ciudadanos Victor José de Jesús Vargas Irausquin, Antoneido de Jesús Ferrer Moller y Eva Zoraida Lugo de Maduro, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Captación Indebida, prevista y sancionada en el articulo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR) y de El Estado Venezolano, ya que en las actas no reposaban argumentos suficientes para la existencia de delito, lo cual llevó a decretar el rechazo de la querella por el incumplimiento de sus requisitos.

Así las cosas, quienes aquí deciden observan que el Tribunal de Instancia en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, logró determinar que la querella no cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad, en virtud de que los hechos que fueron narrados en ella, no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevaron a cabo los mismos para que la juez a quo pudiera observar que se adecuan a los tipos penales ut supra señalados.

Por tales razones, es oportuno indicar que la Jueza a quo actuó conforme a derecho en su fallo al dictaminar el rechazo de la querella, ya que la misma lo hizo con fundamento a los principios generales de la sana crítica y, en consecuencia la motivación se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, por lo tanto, no se puede evidenciar el vicio denunciado por quien recurre, toda vez que la misma realizó un análisis y razonamiento bajo los efectos jurídicos pertinentes sobre el escrito de querella subsanado, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido.

Verificado como ha sido la recurrida con respecto al análisis efectuado por la juzgadora que no existe el vicio de inmotivación en la recurrida, por lo tanto quienes aquí deciden consideran que no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por el Juez de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones no consigue violación al derecho constitucional, ni garantía procesal alguna, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, considerando esta Alzada que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa y apegada al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: aunado a que, las partes intervinientes tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la no admisión de la querella, así las cosas, a los fines del garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ángel Emiro González Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, plenamente identificado en actas, así como de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), con fundamento a lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión Nº 376-2022 dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ENRIQUE OCANDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.644.158, y de la Sociedad Mercantil Dragas del Sur, C.A (DRAGASUR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.999, anotada bajo el N° 16, tomo: 12-A, contra la decisión Nro. 376-22, dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual “DECRETA RECHAZAR LA QUERELLA”, interpuesta por los abogados Rafael Vidal, Ángel González Parra y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.222, 83.272 y 296.843, respectivamente, en contra de los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquin, Antoneido de Jesús Ferrer Moller y Eva Zoraida Lugo de Maduro titulares de las cédulas de identidad números V.-9.002.883, V.-4.743.148 y V.-4.539.663, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabo derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la Decisión Apelada.

SEGUNDO: Se declara que en el presente caso NO EXISTE JURISDICCIÓN VENEZOLANA para interponer ni denuncias ni demandas en contra de algún representante de las entidades financieras "BANCO DEL ORINOCO", "BANCAMERICA", "BOI BANK", "ALL BANK", pues dichas instituciones bancarias tienen su domicilio en Curazao, República Dominicana, Antigua y Barbuda, y Panamá, respectivamente, por lo tanto, la jurisdicción competente para resolver cualquier desavenencia jurídica con respecto a contratos de 1) Certificados de Depósitos (CD), 2) Depósitos a la Vista y 3) Silver Trade B.V, es la que rige los mencionados países.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Jueza Superior

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Jueza Superior

El Secretario


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 208-2022 de la causa No. 12C-30.977-2022.-

El Secretario


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA