REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2022
211º y 163º

Asunto Penal Nº: 6E-1582-12

Decisión Nº: 198-22
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI.
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Fernández, actuado con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución, del ciudadano Jesús Enrique Fernández, titular de la cédula de identidad: V-9.041.962, dirigido a impugnar Nº 299-2022 de fecha siete (07) de junio de 2022 dictada por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Instancia acordó negar por improcedente la elaboración de cómputo con redención de pena al ciudadano Jesús Enrique Fernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri

Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE:

La profesional de derecho Beatriz Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jesús Enrique Fernández, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia al folio (387) de la pieza principal, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha siete (07) de junio de 2022, quedando notificada la defensa pública en fecha catorce (14) de junio de 2022 según consta en resulta de boleta de notificación inserta al folio Nº cuatrocientos catorce (414) de la pieza principal; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº cuatrocientos dieciséis (416) de las presentes actuaciones, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, todo lo cual se verifica del Cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno de apelación contentivo de la incidencia recursiva en los folios Nº (439) y (443), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinal 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las que concedan o rechacen la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por cuanto la Jueza de Instancia negó por improcedente la elaboración de computo con Redención de pena del penado Jesús Enrique Fernández, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la Jueza de Instancia acordó negar por improcedente la elaboración de computo con Redención conforme a lo dispuesto en el artículo 498 del texto adjetivo penal, en consecuencia yerra la accionante al señalar que la decisión es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 439 de la norma adjetiva citada que reza:

“…Artículo 439: Son recurribes ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…..)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena

De la lectura de la norma citada, se desprende que el Legislador señala como recurrible las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena sin embargo en este caso, el Juez A quo no concedió ni denegó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como no se pronunció con respecto a extinción, conmutación o suspensión de la penal, como up supra se indicó.

No obstante, esta Alzada en atención al principio iura novic curia, subsume la decisión recurrida sólo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, por si solo no constituye un motivo para no admitir el recurso, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este orden de ideas, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y el motivo contenido en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO JUDICIAL

Los profesionales del derecho Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, Fiscales Auxiliares Internos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedaron debidamente emplazados de la presente acción en fecha 14.07.2022, tal y como consta al folio (436) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 19.07.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES


Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente integro de la causa. Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal del Ministerio Publico promovió como pruebas la resolución signada con el número 299-22 y la causa Nro. 6E-1282-17, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Fernández, actuado con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución del ciudadano Jesús Enrique Fernández, titular de la cédula de identidad: V-9.041.962, así como el escrito de contestación presentado por Los profesionales del derecho Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, Fiscales Auxiliares Internos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente y la parte quien dio contestación promovieron pruebas. Y Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Fernández, actuado con el carácter de Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución del ciudadano Jesús Enrique Fernández ,plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por Los profesionales del derecho Alirio Quintero Soto y Luís Ignacio Goitia, Fiscales Auxiliares Internos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública y del Ministerio Público en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los segundo (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARIA ELENA CRUZ FARÍA


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente





EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 198-2022 de la causa No. 6E-1582-12.-


EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA