REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

212° y 163°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

OFERENTE: ABDALLAH MICHEL KAFROUNI EL ZAIBAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.490, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO LUNA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.659, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.637y de este domicilio.

OFERIDA: INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, RIF J-316913660, domiciliada en la Calle Doctor José maría Vargas, edificio IMEVCA, piso P.B l-LOCAL S/N°, Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JAVIER MARCANO, Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.967.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXP. 34.724
-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano ABDALLAH MICHEL KAFROUNI EL ZAIBAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.490, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LUNA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.637y de este domicilio, alegando, lo siguiente:
“… Es el caso honorable jurista, que en fecha 06 de Abril de 2020, encontrándome en el conjunto residencial donde vivo, se presentó una emergencia médica relacionada con mi vecina la ciudadana ANDREINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.092.588, quien se desplomó gravemente y al escuchar algunos gritos acudimos algunos vecinos que se encontraban en el Urbanismo y en lo particular me trasladé a prestar ayuda para trasladarla al INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C.A., a sugerencia d dicha ciudadana vecina, quien me manifestó que allí ella poseía un servicio o seguro médico para su atención inmediata. Seguidamente se procedió a prestarle la atención medica necesaria manifestándome el médico de guardia que dicha ciudadana se encontraba muy grave de salud y que tenían que intervenirla de emergencia el cual por solidaridad automática los vecinos recogimos algo de dinero para apoyarla en esa causa con medicamentos, apoyo logísticos y en ayuda para conseguir algunos donantes de sangre u otras necesidades, todo ello enmarcado en el apoyo y socorro que cualquier ser humano pudieras brindarle a sus semejantes ante alguna adversidad o infortunio… Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha próxima pasada el INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, CA., inusualmente me exigió de manera directa asumir la responsabilidad de pagar los honorarios médicos objeto de dicha intervención médica procediendo a citarme personalmente, inclusive si acudir directamente a la ciudadana que necesito los servicios prestados por la ya aludida clínica privada, la cual genero una obligación de pago eminentemente civil, que por las razones ya conocidas, como la pandemia y la situación económica no ha podido ser cumplida por la ciudadana ANREINA GRANADOS, y muy a mi pesar he sido citado injustamente para exigirme el pago de esa obligación sin haber firmado ninguna letra ni emitido cheque alguno, presentándome a la vista un presupuesto bajo el N° 53413 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BS (172.519.543,65)… Por las razones antes expresadas y a tenor a lo dispuesto en los artículos 1306 del código civil y 819 del código de procedimiento civil, sin que mi ofrecimiento implique una aceptación tácita de la obligación civil contraída por la ciudadana, ya antes identificada, me permito formalmente hacer oferta de pago a la compañía INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C.A., - RIF: J316913660 domiciliada en la CALLE DOCTOR JOSE MARIA VARGAS – EDIF IMEVCA PISO P.B. – LOCAL S/N, en solidaridad con mi vecina tomando en consideración la situación país y pandemia, que está atravesando y sea considerada como una obligación natural de mi parte tal como se lo ofrecí en el momento de la citación el cual condujo una negativa de la empresa rehusándose a recibir el pago de la cantidad ya señalada. En consecuencia me permito formalmente hacer la oferta de pago en la persona de su representante legal por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BS (172.519.543,65), mediante cheque de gerencia N° 68017117, de fecha 26 de Mayo de 2021, Banco Mercantil el cual consigno marcada “A” conjuntamente con el presupuesto Nro. 53413 en legajo de 4 folios útiles… De igual manera consigno en suma aparte, un cheque de gerencia N° 29017094, de fecha 28 de Mayo de 2021, Banco Mercantil, la cantidad de VIENTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS BS (24.152.736,16), a los intereses moratorios y monto correspondiente con el deliberado propósito de poder cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, líquidos u otros gastos que surjan según lo dispone el ordinal 3 del artículo 1307, del Código civil, con reserva de cualquier suplemento el cual acompaño conjuntamente con relación de interés generados legajo de 3 folios útiles marcado “B”…”

En fecha 08 de Junio de 2.021, el Tribunal mediante auto le da entrada y admite la solicitud mediante auto fechado 09 de junio de 2021, fijando el 8vo. Día de Despacho siguientes a las 10:00 a.m., a los fines de practicar la oferta real. En fecha 23 de junio de 2021, el solicitante le confiere poder apud- acta a su abogado asistente. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, se fijó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal, constituyéndose en fecha 02 de agoto de 2021, en las instalaciones de la oferida, en la siguiente dirección: en la Calle Doctor José maría Vargas, edificio IMEVCA, piso P.B l-LOCAL S/N°, Municipio Maturín del estado Monagas, procediéndose a ser la descripción del ofrecimiento, es decir, de la entrega de la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BS (172.519.543,65), mediante cheque de gerencia N° 68017117, de fecha 26 de Mayo de 2021, Banco Mercantil y la cantidad de VIENTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS BS (24.152.736,16) mediante cheque de gerencia N° 29017094, de fecha 28 de Mayo de 2021, Banco Mercantil.
Mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el depósito de los cheques consignados en la Agencia del Banco Bicentenario, a través del oficio N° 0840-18.815.
A través de auto fecha el 20 de agosto de 2021, se ordenó la citación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, C.A., - RIF: J316913660, en la persona de su Director, ciudadano JOHNY NICOLS IBRAHIM NASS, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.593.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, el apoderado actor solicita copias certificadas del expediente, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Consecutivamente en fecha 23 de Febrero de 2022, el ciudadano JOHNY NICOLS IBRAHIM NASS, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.593, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, se da por citado para todos los actos del proceso y mediante escrito suscrito en fecha 25 de Febrero de 2022, presenta alegados y arzones contra la validez de la oferta exponiendo, lo siguiente:
“ … Me opongo en este acto, al ofrecimiento de pago que se le hace a mi representada, por ser un monto irrisorio, en virtud de que la deuda viene desde el 06 de abril del 202, cuyo pago debía hacerse de inmediato por cuanto el servicio solicitado fue prestado oportunamente, mal puede venir un año después el oferente a querer pagar el mismo monto y además unos intereses calculados a su conveniencia, la deuda total para ese momento equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BS (172.519.543,65), los cuales en su momento representaban la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (1662 $), de lo cual el ciudadano ABDALLAH MICHEL KAFROUNI EL ZAIBAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.490, de este domicilio, teniendo conocimiento del monto adeudado, y del acuerdo de pago pactado en hacer la conversión tomando en cuenta el monto de la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela de ese día, siendo la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.103.809,95), tal es así, que abonó en monedas extranjeras para amortizar la deuda y dijo que regresaría al día siguiente y de lo cual ya ha transcurrido más de un año,, y en fecha 02 de agosto del 2021, se presenta con un Tribunal haciendo un ofrecimiento írrito. Me reservo las acciones legales pertinentes y el lapso correspondiente para presentar las pruebas respectivas. Acompaño en este acto copia fotostática del presupuesto N° 53413 de fecha 06 de abril del 2022 (02) folios, copia del compromiso de pago suscrito por el oferente; copia de ANTICIPO DE PACIENTE N° 188366 de fecha 07 de abril del 202o y copia de cedula del oferente…”
En fecha 15 de Marzo de 2022, la oferida a través de su Director ciudadano JHONY NICOLS IBRAHIM, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, consigna escrito de pruebas: A) Mérito favorable de autos, en cuanto favorezca a su representada en el presente juicio; y B) El mérito que se desprende de las copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación o alegatos contra la validez de la oferta, cuales son copia fotostática del presupuesto N° 53413, de fecha 06 de abril del 2020; copia fotostática de compromiso de pago suscrito por el oferente y copia de anticipo de paciente N° 18366 de fecha 07 de abril de 2020, cuyo escrito probatorio fue agregado y admitido en fecha 15 de Marzo de 2022.
Mediante auto de fecha30 de marzo de 2022, se difiere el fallo por los motivos que constan en el mismo .
Por encontrarse la presente causa en etapa de sentencia, pasa a dictar la misma tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
Se centra la presente causa en la acción de Oferta Real, donde la parte oferente afirma los hechos de la presente solicitud por parte de ésta y la no aceptación por parte de la oferida, donde esta ultima se negó a recibir los montos ampliamente descritos, y rechazar la oferta realizada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2021. A las partes le correspondían en cambio, probar los hechos que cada uno alegaba, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada.
Tomando en consideración que la ley define cuales son los elementos de hechos que debe existir por parte del oferente y del oferido para que sea procedente la oferta real:
• Que se haga al acreedor que sea capaz de recibir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
• Que se haga por persona capaz de pagar.
• Que comprenda la suma líquida u otra cosa debida.
• Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
• Que se haga cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
• Que el ofrecimiento se haga en un lugar convenido para el pago. Y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio en el escogido para la ejecución del contrato.
• Que el ofrecimiento se haga por el Ministerio del Juez.

Entonces para que la oferta real sea procedente debe existir en primer termino, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, además de concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a las partes actora-oferente, y accionada-ofertada, la carga de la prueba de sus afirmaciones, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:


Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor-oferente alego haber cumplido con su deber como garante y de la negativa de la accionada-oferida en recibir, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio que de seguida se indica con su respectiva valoración.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De la Parte Actora-Oferente Consignadas junto con el libelo
Documentales:

1. Copia de la emisión del cheque de gerencia 9615 del Banco Mercantil de fecha 26 de mayo de 2021, el cual fue ordenado por el oferente KAFROUNI EL ZAIBAK ABDALLH M. con el número de Rif 9913490, siendo el beneficio la oferida, cheque N° 2734017117, por un monto de Bs. 172.519.543,65, el cual fue consignado junto con la solicitud de oferta.
Valor Probatorio: Al presente instrumento se le otorga pleno valor probatorio, a dicha prueba proveniente de una institución financiera como lo es el banco Mercantil para comprobar su contenido en virtud de que el mismo es el soporte de la elaboración del queche de gerencia N°2734017117, por un monto de Bs. 172.519.543,65,, que comprende el monto del dinero ofrecido y consignado a los autos, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, impugnado por la parte demandada. Y así se decide.

2. Presupuesto aproximado de gastos N° 53413, de fecha 06 de abril del 2020, elaborado por la oferida, el cual fue acompañado a libelo por el oferente.
Valor Probatorio: El presente instrumento se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado por las partes, amén de que el mismo fue consignado por la oferida cuando presento el escrito de alegato y razones contra la validez de la oferta real presentada , Y así se decide.

3. Copia de la emisión del cheque de gerencia 9615, de fecha 26 de mayo de 2021, el cual fue ordenado por el oferente KAFROUNI EL ZAIBAK ABDALLH M. con el número de Rif 9913490, siendo el beneficio la oferida, cheque N° 2734017094, por un monto de Bs. 24.164.812,52, el cual fue consignado junto con la solicitud de oferta.
Valor Probatorio: Al presente instrumento se le otorga pleno valor probatorio, a dicha prueba proveniente de una institución financiera como lo es el banco Mercantil para comprobar su contenido en virtud de que el mismo es el soporte de la elaboración del queche de gerencia N° 2734017094, por un monto de Bs. 24.164.812,52, que comprende el monto del dinero ofrecido y consignado a los autos, como intereses, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, impugnado por la parte demandada. Y así se decide.

4. Anexo descrito como CÁLCULO DE INTERESES ABELARDO KAFRUNI, suscrito por el Licdo. Héctor Bastardo, N° C.P.C.61.401.
Valor Probatorio: Al presente instrumento no se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo es un documento privado, el cual no fue ordenado por el Tribunal a través de experticia, ni tampoco fue ratificado en su contenido y firma por la personas que lo suscribió Y así se decide.


De la Parte Accionada-Oferida

1.- Invoco e hizo vales el merito probatorio que emana y en cuanto pueda favorecer a su representado.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la oferida, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

2. Presupuesto aproximado de gastos N° 53413, de fecha 06 de abril del 2020.

Valor Probatorio: El presente instrumento se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado por las partes, amén de que el mismo fue consignado por la oferente cuando presento la solicitud, aunado al hecho que ya fue valorada, Y así se decide.
3. Copia fotostática de compromiso de pago suscrito por el oferente y copia del anticipo de pago
4. Copia fotostática de compromiso de pago, suscrito por el oferente, donde se compromete a cancelar los gastos con ocasión al presupuesto N° 53413, que por ingreso de salud de la paciente Andreina Granados, en el área de emergencia y anticipo de paciente N° 18366 por servicios clínicos, cuyos originales reposan en la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas en el asunto N° MP 735-74-2021.
Valor probatorio: En cuanto a las documentales antes transcritos aún cuando las mismas son copias fotostáticas y de lo alegado por la oferida sus originales reposan en asunto N° MP 735-74-2021, tramitado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se derivan del ofrecimiento que hace el oferente, por tal motivo dichas pruebas son pertinentes el tramite real de la presente acción, aunado al hecho de que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte oferente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En síntesis, el presente caso es una Oferta Real de Pago solicitada por el ciudadano ABDALLAH MIGUEL KAFROUNI EL ZAIBAK, debido a la negativa de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO LA VICTORIA, C.A., a recibir el pago que ofreció en solidaridad con la vecina que fue atendida en dicho centro clínico, de Bs. Bs. 172.519.543,65, que ofreció como pago del presupuesto N° 53413 y la suma de Bs. 24.164.812,52, que corresponde a los intereses moratorios. Y por su parte la Oferida en su escrito de contestación o alegatos a la solicitud, manifiesta que no la acepta por ser un monto irrisorio, en virtud de que la deuda viene desde el 06 de abril del 202, cuyo pago debía hacerse de inmediato por cuanto el servicio solicitado fue prestado oportunamente, y mal puede venir un año después el oferente a querer pagar el mismo monto y además unos intereses calculados a su conveniencia, la deuda total para ese momento equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BS (172.519.543,65), los cuales en su momento representaban la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (1662 $), de lo cual el ciudadano ABDALLAH MICHEL KAFROUNI EL ZAIBAK, teniendo conocimiento del monto adeudado, y del acuerdo de pago pactado en hacer la conversión tomando en cuenta el monto de la tasa referencial emitida por el Banco Central de Venezuela de ese día, siendo la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.103.809,95), tal es así, que abonó en monedas extranjeras para amortizar la deuda y dijo que regresaría al día siguiente y de lo cual ya ha transcurrido más de un año, y en fecha 02 de agosto del 2021, se presenta con un Tribunal haciendo un ofrecimiento írrito.

De esta manera la referida disposición exige el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, para que la Oferta Real sea considerada como válida, independientemente de la problemática de fondo que haya originado la solicitud.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Oferente hizo llegar a través de este Tribunal en forma autentica a la acreedora su voluntad de pagar una suma determinada, sin embargo la Oferida se negó a aceptar tal Oferta, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal ordenara el depósito de la suma ofrecida y la citación de la acreedora a los fines de que expusiera las razones y alegatos que creyera conveniente.
Consecuencia de lo anterior, el Tribunal pasa a determinar la validez de la Oferta, cuya deuda de servicios médicos clínicos prestados.

Y de lo anterior se observa que en la referida Oferta Real no se incluyeron los intereses legales convenidos, por lo que la parte Oferente no cumplió, al proponer su oferta con los requisitos exigidos en el Ordinal 3° del artículo 1.307 Código Civil.

Para mayor abundamiento se permite ésta Sentenciadora Transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que acoge el Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostiene: “....que la Oferta Real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos...”.

Por lo tanto, habiendo observado esta Sentenciadora que estos requisitos no están cumplidos, es por lo que la presente Oferta Real de Pago no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 508, 509, 825 del Código de Procedimiento Civil; artículos, 1.306 y siguientes 1354 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano: ABDALLAH MICHEL KAFROUNI EL ZAIBAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.490, contra el INSTITUTO MEDICO ESPECIALIZADO VICTORIA, representado por su Director, ciudadano Director ciudadano JHONY NICOLS IBRAHIM, todos plenamente identificado en los autos. Y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se condena en costas a la parte oferente conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, debido al cúmulo de causas que se encuentran en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.022 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Stria.