REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Diciembre de 2022
212° y 163°

PARTE RECUSANTE: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, Actuando con poder que fue declarado nulo, mediante sentencia emanada por este Juzgado, en fecha 22/09/2022, la cual riela desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), y alegando la parte que actúa en representación de la ciudadana JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América.

JUEZ RECUSADO: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ACCIÓN: RECUSACION

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM

EXPEDIENTE N°: 16.827

UNICO

En fecha 14/12/2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, consignando diligencia, en la cual manifiesta lo siguiente:

"... Actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas, JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° 2042711048, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, condición de Apoderado Emergente de instrumento público poder otorgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por ante el Notario Público de la Florida en Tallahassee, Florida, Antonia Jaramis, con posterior apostilla el veintinueve de marzo del año dos mil veintidós, anotado bajo el número 2022-45403 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, condición de apoderado emerge de instrumento público, poder otorgado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por ante el notario público de florida en Tallahassee, florida, ANTONIA JARAMIS, co posterior apostilla el veintinueve de marzo del años dos mil veintidós (2022), anotado bajo el N° 2022-45404. Los que forman parte del cuerpo de este expediente 16.827 en los folios 305 al 315, y debidamente ratificados en su contenido y firma por las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, en la audiencia telemática celebrado el 13 y 14 de Julio del año dos mil veintidós (2022), por ante este mismo Tribunal. Para exponer basándome en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de conforme a los ordinales 9, 15 y 18, ES POR LO QUE FORMALMENTE RECUSO, al Juez GUSTAVO POSADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.056, encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente N° 16.827, donde es el Juez de ese Tribunal de manera premeditada, ha incurrido en un cumulo de irregularidades y vicios tales como 1) Tocar el fondo de la demanda 16.827 anticipando y emitiendo opinión sobre lo principal del pleito como lo realizó en el informe consignado, el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el AMPARO CONSTITUCIONAL, en el expediente N° 0596-2022, ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con competencia transitoria en el ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN MATURÍN, cursante en el folio 8 al 23 de la Segunda Pieza anexo a este escrito en copia certificada marcada con la letra "A", constante de dieciséis (16) folios. 2) Así mismo trata con su investidura de Juez, en el escrito del informe, sembrar la duda ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado DELTA AMACURO CON SEDE EN MATURÍN, con argumentos que no formaban parte del proceso, o de lo solicitado en el Amparo N° 0596-2022, en el cual alegando hechos distintos con una sola intención de confundir al Juez Superior Agrario, anexo a esta recusación en copia certificada marcada con la letra "A", constante de dieciséis (16) folios. También a lo largo del proceso del expediente 16.827 ha incurrido en: 3) La admisión de la demanda 16.827 de acción mero declarativa de unión estable de hecho post-mortem y en consecuencia, solo libra los carteles de notificación a JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, a sabiendas que no están domiciliadas en el país, NO LIBRO CARTEL DE NOTIFICACIÓN CONTRA TERCEROS INTERESADOS, requisito sine qua non en ese tipo de juicio (cursante en el expediente 16.827 folio 183). 4) Admitió la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho post mortem conjuntamente con partición de bienes aperturando el cuaderno de medida (cursante en el expediente 16.827 folio 183). 5) Admitió la demanda de acción declarativa de unión estable de hecho post-mortem con justificativo de testigos que no dicen nada de la unión estable de hecho que la demandante alega tener, (cursante en el expediente 16.827, anexo de demanda "B" folio 11,12 y 13). 6) Admitió la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho post-mortem sin consignar elementos probatorios como lo son, actas de divorcio debidamente registradas tanto de la demandante como la del fallecido JUAN GONZALEZ con la mama de las demandadas BARBARA FALLON. El anexo R del libelo de la demanda 16.827, indica que la sentencia de divorcio de la demandante fue en el 2008 y no aparece su debido registro, es decir, que la demandante estaba casada al mismo tiempo que alega el concubinato y así el Juez lo admitió. (Cursante en el expediente 16.827 folio 158 al 171. 7) Con relación al cuaderno de medida se puede demostrar una cierta cantidad de irregularidades con extralimitaciones como son de admitir y emitir oficios para la prohibición de enajenar y grabar bienes propiedades conforme a su conveniencia, lo niega alegando que los poderes con nulos de nulidad absoluta, tal como se evidencia de los folios 32, 64, 77, 113, cursante en el expediente 16.827. 8) El tribunal oficio a un experto en criminología para realizar un inventario de semovientes y maquinarias en las unidades de producción (fincas) sobre materia agraria extralimitando las actividades en competencia de este Tribunal (cursante en el expediente 16.827 folios 196, 197, 200) a lo cual le solicité que oficiara al Tribunal agrario conjuntamente con el experto del INTI y el INSAY donde dicha solicitud quedó sin respuesta por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (cursante en el expediente 16.827 folio 225). 9) Ahora el Tribunal para seguir alargando los proceso y seguir vulnerando del derecho de mis representadas, ciudadanas estadounidenses, domiciliadas en los Estado Unidos de Norte América, reconocido por el Tribunal y la parte demandante en muchos de sus escritos y decisiones, alega que hay un defecto en los poderes otorgados por mis representadas en donde el Juez, por video llamada o llamada telemática, mis representadas ratificando contenido y firma del Poder Otorgado para su defensa y alega como fueron los trámites para sus apostillas, apostilla esta que el Juez pone en duda en la misma video llamada, alegando que desconoce convenios internacionales como el de haya, porque Venezuela no tiene embajada en los Estado Unidos de Norte América, donde ni el Tribunal ni la parte demandante impugnaron los poderes en el momento oportuno y este Tribunal les da una nueva oportunidad para obstaculizar el proceso, con la incidencia sobre poderes haciendo caso omiso a las ratificaciones de mis representadas en la video llamada, inventando una experticia Grafotécnica sobre personas que no vivieron ni viven en Venezuela con otra nacionalidad (cursante en el expediente 16.827 de la segunda pieza, folios 36 al 41 y anexo a este escrito CD de la audiencia telemática realizada por este Tribunal ANEXO C). 10) Estando en la autenticidad de los poderes en etapa de APELACIÓN sobre la decisión emitida por este impartidor de justicia donde alega que los poderes envidados por mis representadas son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, sin importar esta apelación, nombra ese juzgador de justicia un defensor público de oficio, violando el derecho a la defensa de mis representadas con un abuso de poder preexistente por este juzgado (cursante en el expediente 16.827, de la segunda pieza, folios 36 al 45 apelación folios 49). 11) Asimismo, este juzgado cuando se le solicita algo en el expediente que no esté conforme a su conveniencia, lo niega, alegando, que los poderes son nulos...12) Incurriendo en más delito este Tribunal, sin esperar la apelación de los poderes, nombra un defensor público como se lo solicita la parte demandante en el folio 56 del expediente 16.827, segunda pieza y este Tribunal lo nombra en el folio 71 de la segunda pieza, haciendo caso omiso a normas legales de la Sala Civil. El atropello contra mis representadas es tal, que este Juzgado, no quiere devolver los poderes originales, para permitir sean consignados al Ministerio Público y así continuar la investigación sobre si son forjados o no los poderes, todo se evidencia de lo cursante en el expediente 16.827 de la segunda pieza folio 113... Omissis...
Es por todo lo antes plasmado que RECUSO FORMALMENTE, al Juez GUSTAVO POSADA, titular de la cédula de identidad N° 13.250.056, encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS..."

Igualmente considera este sentenciador traer a los autos lo explanados por el Defensor Judicial al alegar lo siguiente:

"...De la revisión que hago del presente expediente en mi carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, me encuentro con un escrito donde proceden a recusar al Juez de la causa y de la misma,... que el recusante no tiene la cualidad procesal para sostener la presente acción de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2022, donde se declara nulo de nulidad absoluta y sin valor jurídico dichos poderes. En razón de lo antes expuesto, solicito sea declarada sin lugar, por no tener la cualidad que se atribuye, la presente recusación...".

Ahora bien, considera este juzgador idónea el hecho de hacer mención sobre que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandado y la persona quien debe ejercer la acción y su respectiva defensa y debe existir igualmente relación entre la persona del demandante y la persona que debe soportar la acción.
Es decir tal como lo señala LORETO, con relación a la cualidad de actuar en los juicios:
“Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este mismo orden de ideas, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien aquí decide, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma, es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se solicita una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad ad causam de las partes, que el caso de marras está referido a una declarativa de unión estable de hecho post-mortem, incoada.
En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, ya identificado en autos, quien actúa en representación de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, fundamentando su facultad como Apoderado Judicial de ambas, mediante original de dos documentos poderes que fueron otorgados por las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, poderes cursante desde el folio 05 al folio 315 de la primera pieza del presente expediente; por lo que para este juzgador no logró probar la veracidad y autenticidad de dicha instrumentales y en efecto tampoco la cualidad con que actúa, dado el hecho que la misma causa se encuentra actualmente en velo de la comisión de delito, en razón de que mediante sentencia emanada por este Tribunal de fecha 22/09/2022, se ordenó librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que fueran aperturadas las averiguaciones pertinentes, en razón de saber si estamos en presencia o no de una comisión de delito ante este Órgano Jurisdiccional Del Estado Monagas, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguna de que los poderes consignado por el recusante en el presente juicio, no formen parte de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por lo cual para este juzgador resulta improcedente la presente recusación interpuesta en mi contra, en razón de que la parte recusante no tiene la cualidad ad causam necesaria para la misma, todo esto de conformidad con la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional de fecha 22/09/2022. Y así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva tanto de la diligencia consignada por la parte recusante, como de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que la parte no tiene cualidad para interponer la recusación interpuesta en contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de que de conformidad con sentencia emitida por este Tribunal de fecha 22/09/2022, mediante la cual se declara, que los poderes que alega la parte, que le otorga la respectiva facultad para representar a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela, e igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, el abogado OSCAR LUIS PADRA, en representación de las ciudadanas anteriormente descritas.
DISPOSITIVA

Así entonces dispone claramente los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que indican tanto las causas de procedencia como de inadmisibilidad de la recusación, y encontrando este operador de justicia que el abogado recusante, no es parte en el presente juicio, por haberse declarados NULOS, los poderes consignados y no existencia motivos que hagan admisible la recusación interpuesta, son motivos suficientes para que declare, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha 14/12/2022 por el Abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, en contra el ciudadano Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSDA VILLA, en razón de que el mismo no tiene la cualidad ad causam, para actuar y representar a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, de conformidad con sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22/09/2022, en la cual declaró NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y así se decide.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma










Exp. 16.827
GP/IL