REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2022-000136

DEMANDANTE: YUNIOR ENRIQUE VILLAHERMOSA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.544.939, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA VERSALLE, C.A.

ABOGADA ASISTENTE: LUISMARY ROSA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 101.320.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de DICIEMBRE de 2.022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la parte demandante, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR SALAZAR LOROÑO, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos. De igual manera, se deja constancia de comparecencia a éste acto de la parte accionada, la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA VERSALLE, C.A., la ciudadana ELYMAR GABRIELA VERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.487.362, en su condición de Presidente y Representante legal de la entidad de trabajo demandada, tal y como se evidencia en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISMARY ROSA VALDERRAMA, previamente identificada, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas formuladas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, logran el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.109,17), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, conviniendo de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.D. 1.500,00), correspondiente al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este mismo acto la representación de la parte demandante acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará en una (01) sola parte en este mismo acto, pago que se efectúa mediante transferencia electrónica bancaria vía pago móvil al número de teléfono 04160810120, cédula de identidad V.- 13.544.939, desde la entidad bancaria Banco de Venezuela, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a nombre del trabajador, el ciudadano YUNIOR ENRIQUE VILLAHERMOSA RONDÓN, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.D. 1.500,00), número de operación 880002922798. La parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Asimismo, las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto se deja expresa constancia de la devolución del material probatorio aportado por ambas partes, las cuales reciben en este mismo acto. Cúmplase. Siendo las 11:00 AM. Se dio por terminada la presente audiencia. Es todo. Se leyó conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


LAS PARTES COMPARECIENTES.





SECRETARIO (A),