REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós
212° y 163°


ASUNTO: NP11-R-2022-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 5 de diciembre de 2022, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis del Valle Rivera Gil, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2022, que inadmite las pruebas promovidas, correspondiéndole por distribución automática a este Juzgado Superior.

Por auto de la misma se da por recibido el presente recurso, concediéndose a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar las copias certificadas para sustentar la acción, las cuales fueron presentadas en fecha 8 de diciembre de 2022.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 5 de diciembre de 2022, el abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis del Valle Rivera Gil, interpuso mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso de Hecho señalando al efecto lo siguiente:

Que (…) “la Admisión (sic) de las pruebas fue dictada con fecha 23/11/2022 y aplicando el criterio antes descrito de la Sala Constitucional podemos inferir que los días 24, 25, 28, 29 y 30 corrían los 5 días hábiles para Apelar (sic) y la parte actoral realizo (sic) esa Apelación (sic) el día 29/11/2022, estando por lo tanto en tiempo hábil para ejercerlo por lo tanto esa acción no fue Extemporánea (sic) a nuestro modo de ver. El Tribunal recurrido fundamento (sic) su negativa en los siguientes hechos: (…).
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)

Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 6-9) las mismas se refieren al escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y al auto de fecha 23 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual admite unas pruebas e inadmite otras.
Al respecto, debe asentar esta Alzada que la ley no establece cuáles actas deben ser acompañadas por la parte recurrente ante el Tribunal que va decidir el recurso de hecho; sin embargo, toda vez que la finalidad del mismo es que el Tribunal Superior ordene oír la apelación, en caso que ésta haya sido negada, o que se oiga en ambos efectos, si ésta fue oída en el mero efecto devolutivo, es preciso que se presenten ante dicha sede judicial, al menos, las copias correspondientes a la sentencia impugnada, a la diligencia mediante la cual se apela dicha decisión y al auto del Tribunal de Primera Instancia que niega la apelación o que ordena oírla en el solo efecto devolutivo, cuando lo pertinente es oírla en ambos efectos.
En el caso bajo examen, no fue acompañado ante esta Alzada las copias de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación ni del auto que hubiere negado el referido recuso que la parte actora alega haber ejercido, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de hecho. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho ejercido por el abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis del Valle Rivera Gil.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.