REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Diciembre 2.022
212° y 163°

Asunto: NH11-L-2019-000009.

Actor: Luís Liberio Bolívar Morillo. Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.908.922, representado judicialmente por los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno Caura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, respectivamente.
Accionada: Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., con domicilio en El Tigre, Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30186224-4.
Motivo: Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos laborales.
Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 31 de Octubre del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano Antonio Rafael Zapata, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.976.779, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.908.922, en contra de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.

En fecha 31 de Octubre de 2019, luego de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, a fin del pronunciamiento de ley.
En fecha 04 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de esta estado Monagas, se abstiene de de la admisibilidad de la demanda, por no cumplir la misma con los requisitos que dispone el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto ordenó la notificación correspondiente.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Ciudadano Abg. Antonio Rabel Zapata, en su condición de apoderado judicial del demandante, ocurre y presenta escrito de corrección de demanda, que acompaño con anexos distinguidos con las letra A y B.
Posteriormente en fecha 07 de noviembre del año 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a la admisión del presente asunto ordenando al efecto librar las notificación de rigor a fin celebrar la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 07 de marzo del año 2.022, (f. 72), en dicho acto se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; así como también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 29 de junio del año 2.022, (f. 84), y visto que transcurrido el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno; se ordenó se agregaren las pruebas promovidas para su posterior remisión a los juzgados de juicio.
En fecha 06 de Julio de 2.022, la representación judicial de la parte demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda (f. 259 al 265), teniéndose el mismo dentro del lapso legal correspondiente para ello.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a la remisión del presente expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Luego de la distribución de expedientes que realizare la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), el día doce (12) de julio de 2022, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el presente asunto, siendo providenciadas las pruebas mediante auto de fecha 15 de igual mes y año (f. 271).
Así mismo por auto de fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, pautando la misma para el día martes Veintitrés (23) de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó el demandante en su escrito libelar, que ha venido prestando servicios para la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., desde el día 12 de febrero del año 2009, en el puesto de trabajo: Equipo PTX-5831, situado en la localidad de Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro (Cuñero), específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Campo Morichal, ejecutando las labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutó la empresa demandada, como empresa contratista de Pdvsa Petróleo, S.A.
De igual manera también señala el accionante que las jornadas de trabajo se basaba en un sistema de guardias por turno rotativo 5-5-5-6, es decir tres semanas continuas de 5 días seguidos de una (1) semana de seis días de trabajo que resultan en un total de 168 horas de trabajo en un periodo de 28 días.
Agregó, el demandante, que durante la relación laboral cumplió con las funciones de: a) manipular la sarta de tubería, sarta de producción y varillas de bombeo, que entran y salen del pozo, roncándolas, desenroscándolas y acomodándolas; b) operar correctamente las llaves hidráulicas, de potencia, neumáticas y manuales en la mesa de trabajo; c) realizar inspecciones visuales periódicas del equipo de levante y herramientas utilizadas en la mesa de trabajo y rotaria; d)participar activamente en el aseo de la mesa rotatoria y de todo el equipo: lavado, engrase y pintada del taladro en general; e) colaborar al Encuellador en el mantenimiento preventivo de las bombas y tanques de lodos, instalación de líneas de superficie y bombeo de fluidos; f) operar la grúa para subir tuberías y diferentes piezas a la mesa de trabajo de acuerdo con los procedimientos seguros establecidos; g) participar activamente en el armado, desarmado y almacenamiento de todas las herramientas y equipos que conforman el taladro para realizar movilizaciones en forma segura; h) inspeccionar y verificar frecuentemente el funcionamiento de las llaves hidráulicas, de potencia, demás equipos y herramientas utilizados; i) colaborar en la preparación y mezcla de los fluidos utilizados en la operación; entre otras.
Alegó, de igual modo el demandante que durante la ejecución del trabajo asumía posturas de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficies de terreno resbaladizo producto del derrames propios del proceso del trabajo, así como levantamiento y traslado de cargas (cuñas, grampas, llave de cadena, mandarrias); adaptando posturas de cuclillas; realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, lateralización y rotación de columna cervical y lumbar; movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adicción de fuerza corporal al realizar el levantamiento de peso; realizar trabajos de alturas.
Indico el acciónate que, llegado el día 25 de diciembre de 2015, encontrándose de reposo medico, y pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015, fue despedido por el representante de la entidad de trabajo demandada sin que le dieran explicaciones de tal decisión.
También manifiesta, que en fecha 22 de enero de 2016, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual fue admitido en fecha 26 de enero de 2016, y se comisionó al inspector Ejecutor Gustavo Tovar, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.160.106, quien procedió con la ejecución del reenganche el día 14 de marzo de 2016; más sin embargo, -indica - la representación patronal se negó a acatar la orden de reenganche alegando que no lo había despedido ni desincorporado sino que, en vista de que fue preseleccionado por el Sistema Democrático de Empleo (SISDEM), para cubrir el reposo medico de otro trabajador.
Agregó, que una vez declarado con lugar la solicitud de reenganche, ha resultado infructuoso ejecutar la Orden de Reenganche porque la empresa demandada cesó sus operaciones en el estado Monagas de forma unilateral ya que las actividades de extracción de crudo no habían concluido.
Destaca así mismo el demandante que, el día 29 de octubre de 2012, por presentar síntomas de una enfermedad profesional (dolor abdominal con moderada intensidad y cervicobraquialgia, irradiada a miembro inferior izquierdo, acompañado de parestesia y exacerbado con el esfuerzo físico), asistió a consulta medica por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se dió inicio a la Historia Medica Ocupacional MON-00972-12.
También manifiesta que fue evaluado por el medico especialista en Traumatología y Ortopedia, y Cirugía de la Columna, y el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.220.954, Médico Diresat Monagas y Delta Amacuro, C.M.M.: 3.100, M.P.P.S.: 57.851, previos estudios paraclínicos le diagnosticó: Discopatía Cervical C6-C7; Hernia Discal C6-C7; Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Protusión Discal L4-L5/L5-S1; Omalgía Derecha; Lesión del Manquito Rotador Derecho (CIE10: M75.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un cincuenta y un por ciento (51 %), lo cual lo limita en la ejecución de actividades que impliquen adaptar posturas prolongadas de bipedestación, sedestacion o cuclillas, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna cervical o lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o de impacto de hombros y manipular cargas, según se evidencia de Certificación: CMO Nº 0433-2014, Expediente Nº MON-31-IE-14-056, Historia Medica HMO Nº 00972-12.
Que de acuerdo a lo anteriormente señalado procede a demandar los siguientes conceptos laborales: Indemnización por responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. S 46.278.142,72; Por concepto de Indemnización por daño moral por motivo del accidente profesional la cantidad de Bs. S 294.000.000,00; Por concepto de Daño Emergente la cantidad de Bs. S 294.000.000,00; Por concepto de Salarios no pagados la cantidad de Bs. S 2.773.934,71; Indemnización por mora en el pago del salario semanal la cantidad de Bs. S 85.683.476,25; Por concepto de Beneficio de alimentación (TEA) no pagado la cantidad de Bs. S 6.900.000,00; Por concepto de Utilidades no pagadas la cantidad de Bs. S 1.136.650,34; Por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas la cantidad de Bs. S 5.942.057,60 y Por concepto de Bono vacacional vencido no pagado la cantidad de 12.233.648,00; totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 748.947.909,62.
De La Audiencia De Juicio
En fecha 04 de Octubre del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, y una vez constituido el Tribunal, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Antonio Rafael Zapata, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.129.714, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V.- 8.908.922. De igual forma se dejó expresa constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Carlos Julio Acuña, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.704.929, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., seguidamente tuvo oportunidad de palabra ambas partes a fin de expresar los motivos de sus pretensiones; luego el tribunal procedió en señalar el punto de controversia.

En fecha 24 de noviembre del año 2022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandante Abg. Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno Caura, así como la representación judicial de la parte demandada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., Abg. Carlos Julio Acuña, ya identificados. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante comenzando con las documentales al Capitulo I, en donde las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron; en cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos del Capitulo II, del escrito probatorio, el apoderado judicial de la accionada no las exhibe por cuanto no esta negada la relación laboral, ni el salario. Con respecto a las Inspecciones Judiciales contenidas al Capitulo III, las partes manifestaron sus consideraciones a las mismas. Evacuadas las pruebas del demandante, se continuó con las Pruebas de la Demandada, en relación a las Documentales del Capitulo I, en los literales del “A” al “H”, el demandante las Impugna por ser copias simples y carecer de valor probatorio, en cuanto a los numerales “I” y “J” el demandante reconoce que su representado estaba de Reposo, en lo concerniente a la probanza distinguida con el literal “K” no tiene objeción alguna y en cuanto al literal “L” procedió en desconocerla, en lo relativo a la prueba de Informe del Capitulo II no tiene nada que alegar. Ya culminada la evacuación de pruebas, el Tribunal indicó a las partes que este era el momento correspondiente para que se procediera a las conclusiones finales, luego el Tribunal a fin de emitir su pronunciamiento procedió en diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 01 de Diciembre de 2022, a las 09:30 a.m. de la mañana, oportunidad en que se declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
De la contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2022, la representación judicial de la parte accionada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., consignó al expediente escrito de contestación de la demanda, la cual consta inserta a los folios 259 al 265.
De ello se tiene que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda Interpuesta por el ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo en contra de su representada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., a tal efecto señala:
En primer lugar no precisa el demandante con certeza el cargo desempeñado para la empresa, alegando al inicio de su escrito libelar que desempeñaba un cargo de “Arenillero”.
Manifiesta el demandante que la fecha de interposición de la demanda, “le ha resultado infructuosa ejecutar la orden de reenganche”, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, en fecha 31 de octubre de 2016 en el expediente 004-2016-01-95, porque la empresa ceso sus operaciones en el estado Monagas, el demandante renunció a la empresa en fecha 12 de diciembre de 2016.
También pretende confundir el actor al momento de determinar las bases salariales de los conceptos demandados.
En este caso mantiene falsamente entre sus dichos que desde el 25 de diciembre de 2016 la entidad de trabajo Petrex le ha mantenido “suspendido” en el pago de sus salarios, incurriendo en supuesta mora contractual por salarios.
Adicionalmente, al montar como marco contractual la ya referida convención petrolera 2017-2019, la misma no es aplicable al caso por cuanto el vínculo laboral finalizo en diciembre de 2016.
Además de ello hace una proyección del salario que supuestamente estaría devengando al momento de presentar la demanda (en el año 2019), por lo que refiere, para el cálculo y determinación de sus pretensiones, un salario básico diario de Bs. 5.000,00
La situación real es que el Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, quien pretende el pago de salarios caídos, así como vacaciones, TEA y utilidades e indemnización por mora contractual, que calculó desde el año 2016 hasta la fecha, desistió del procedimiento de reenganche que tenía ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín y para mayor abundamiento en cuanto a la vigencia o no de la relación laboral, es decir 12 de diciembre de 2016 en la cual el ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo presentó su carta de renuncia indicando por motivos personales trabajaría para la empresa hasta esa fecha 12 de diciembre 2016.
Más aun esta el hecho que también el demandante presentó una carta de autorización a la empresa para que el pago de lo correspondiente a su liquidación por terminación del vinculo laboral se depositara en una cuenta bancaria a su nombre en la entidad de banesco, documentales estas i) liquidación por terminación de la relación de trabajo, ii) carta de renuncia y iii) carta de autorización para la transferencia a su cuanta bancarias.
Rechaza que su representada deba cubrir los gastos de la intervención quirúrgica que Luís Liberio Bolívar Morillo.
De manera expresa y en los términos del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice las siguientes alegaciones:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a el demandante salarios no pagados desde 21 de diciembre de 2015 al 27 de octubre de 2019, indemnización por mora en el pago del salario semanal desde el 27 de diciembre de 2015, TEA no pagadas desde enero de 2016 a diciembre 2019, utilidades no pagadas desde el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, vacaciones vencidas no pagadas desde el 12 de febrero de 2014 al 11 de febrero de 2019, bono vacacional no pagado desde el 12 de febrero de 2014 al 11 de febrero 2019.
Niega, rechaza y contradice las bases salariales tomadas por demandante para el cálculo de los conceptos que reclama.
Niega, rechaza y contradice que el último salario normal diario haya sido de Bs. 34.953,28 y un salario integral de Bs. 54.857,24.
Con relación a la metodología y cálculo de los conceptos por responsabilidad subjetiva, daño moral por enfermedad ocupacional y daño emergente, su representada niega, rechaza y contradice la aplicabilidad de tales pretensiones.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de salarios no pagados desde el 21 de diciembre de 2015 al 27 de octubre de 2019 por la cantidad de Bs., 2.773.934,71, indemnización por mora en el pago del salario semanal desde el 27 de diciembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda por un monto de Bs. 85.683.476,25.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de TEA no pagadas, desde enero de 2016 a diciembre de 2019 por la cantida de Bs. 6.900.000,00.
Niega, rechaza y contradice que Petrex le adeuda al demandante los siguientes conceptos: utilidades no pagadas desde el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, arrojando un monto total de Bs. 1.136.650,34.
Niega, rechaza y contradice que Petrex le adeuda al demandante los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no pagadas desde el 12 de febrero de 2014 al 11 de febrero de 2019 por la cantidad de Bs. 5.942.057,60, y bono vacacional no pagado desde el 12 de febrero de 2014 al 11 de febrero de 2019 por la cantidad de Bs.12.233.648,00.
Niega, rechaza y contradice que Petrex le deba pagar al demandante, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cantidad de Bs. 46.248.142,72.
Rechaza, niega y contradice las afirmaciones contenidas en la demanda relacionadas a la supuesta falta o ausencias de preparación para el trabajo y entrega de equipo de seguridad y protección personal.
Niega, rechaza y contradice que Petrex de le deba pagar al demandante, por concepto de indemnización por daño moral por enfermedad profesional de conformidad al articulo 1.196 de Código Civil, la cantidad de Bs. 294.000.00, 00.
Niega, rechaza y contradice que Petrex de le deba pagar al demandante, por concepto de indemnización por daño emergente la cantidad de Bs. 294.000.00, 00.
Rechaza, niega y contradice que Petrex le deba pagar el pago total de Setecientos Millones Novecientos Cuarenta Y Siete Mil Novecientos Nueve Bolívares Con Sesenta Y Dos Céntimos (Bs. 748.947.909,62) que equivale a la cantidad De Setecientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 748,94) con ocasión a la reconversión monetaria de 2021.
De Los Límites De La Controversia.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y visto que no está negada la relación laboral, se tiene que la controversia queda delimitada en determinar lo siguiente: La terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador expresa que le favorece una condición de trabajador activo y de otra parte la accionada manifiesta que lo ocurrido es que se trata de una renuncia por parte del trabajador. De igual forma, la controversia se cierne en cuanto al cargo desempeñado, la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera 2017-2019, por tanto los salarios básicos también alegados. El hecho ilícito patronal, capaz de producir el daño, es decir, la enfermedad y conforme ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Documentales.
1.- Promueve marcado Anexo A, constante de Cinco (05) folios útiles, en original, Certificación Medica Ocupacional, signada con nomenclatura CMO-MON Nº 0433-2014, Historia Medica Ocupacional MON-6313765-06-20; Orden de Trabajo: MON-20-037, Expediente MON-31-1E-14-056, HMO Nº 00972-12, emitida por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), y suscrita por el Medico Ocupacional, Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.220.954, Médico GERESAT de los Estado Monagas y Delta Amacuro; C.M.M.: 3.100; M.P.P.S.: 57.851, con ocasión a la enfermedad profesional del ciudadano Luís Leberio Bolívar Morillo, lo cual riela en los folios del 12 al 22, dejando constancia que dicho documento refleja la certificación Medica Ocupacional, debidamente firmado y sellado INPSASEL, producto del accidente, valorado en un 51% de discapacidad del ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo.
- La representación judicial del demandante, índico que con esta documental queda plenamente demostrado la enfermedad que sufrió el ciudadano Luís Leberio Bolívar Morillo, con ocasión a la relación del trabajo, de manera que al certificar esta enfermedad se den las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte demandante, agregó que si bien es cierto en relación a la prueba, se puede verificar que el IPSASEL certificó al demandante, no tomando en cuenta los informes médicos PRE-empleo, los cuales demostraban que el señor ya venía con ciertas condiciones las cuales aquí se están certificando como una enfermedad ocupacional. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal visto que no fue impugnada en forma alguna la certificación que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se tiene que el Instrumento surte su valor probatorio con carácter de documento público administrativo, mediante el cual se certifica una discopatía cervical C6-C7 hernia discal C6-C7; discopatía lumbar L4-L5/L5-S1; Protusion Discal L4-L5/L5-S1 y Omalgia Derecha, lesión del manguito rotador derecho, de conformidad con el artículo 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.
2.- Promueve marcado Anexo B, constante de Seis (06) folio útiles, en original, Informe sobre la Indemnización del Calculo Pericial emitido por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), en fecha dos (02) de octubre de 2014, con ocasión a la enfermedad profesional del ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, identificado ut supra, lo cual riela en los folios del 24 al 29, dejando constancia que dicho documento refleja el informe pericial, debidamente firmado y sellado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en función de la solicitud del trabajador en fecha 21/08/2014 en relación a la discapacidad certificada con ocasión a la enfermedad profesional como Obrero de Taladro (cuñero).
- La representación judicial de la parte demandante índico que con esta documental queda realmente demostrado que la entidad de trabajo demandada incurrió en responsabilidad subjetiva. Agrega, tanto es así que durante el informe de investigación, la entidad de trabajo al presentar la documentación correspondiente no esta suscrita por los delegados de prevención de seguridad y salud, tal como se evidencia en el expediente administrativo, de manera que se evidencia el incumplimiento de la normativa de la LOPCYMAT fue total. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada con respecto a este documento agrega que es una consecuencia de la providencia anterior, se ratifica la observación anterior y en cuanto lo descrito, por la parte demandante, la empresa no tiene la responsabilidad, ya que se cumplió con todo que establece la Ley para preservar la seguridad y un medio de trabajo para todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano hoy demandante. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal tiene como cierto el cálculo pericial extendido a favor del trabajador, visto que fuere reconocida por la accionada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de be igualmente precisarse que dicha instrumental emana de un organismo público, y por lo cual tiene carácter de documento público administrativo. Así de declara.
3.- Promueve marcada Anexo 1, constante de doce (12) folios útiles, en originales, contentiva de Informes Médicos a los que se sometió el trabajador una vez presentados los síntomas de la enfermedad, el cual riela en los folios del 90 al 102. La representación judicial de la parte demandante, indicó que con respecto a esta documental viene a complementar lo que certificó el médico de INPSASEL, de que su representado sufre de una enfermedad de carácter profesional. Al respecto la representación judicial de la parte demandada alegó que, si con este informe médico resalto que la información es valida y se verifica que en cuando el ciudadano presentó molestia física, la empresa cumplió con atenderlo, hasta el final de la relación laboral. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal, visto que fuere reconocida por la accionada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en este sentido se tiene como cierto el diagnostico que se desprende del Informe Médico en cuanto que se señala una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, así como Protusion Discal Central en Ambos Niveles con Compresión Saco Tecal. Omalgia Derecha, Lesión de Manguito. Así de declara
4.- Promueve marcada Anexo 2, constante de siete (07) folios útiles, en originales, contentiva de Factura de Consultas Médicas donde fue atendido el trabajador con ocasión a los síntomas de la enfermedad, el cual riela en los folios del 103 al 109. La representación judicial del demandante con respecto a este documental se acredita que el trabajador, una vez que se le determina la enfermedad y presentada los síntomas y fuertes dolores, tuvo que costearlos por su propio medio y ese pago no le fue reembolsado por la entidad de trabajo demandada. La representación judicial de la parte demandada, indicó que con las pruebas presentadas se verificara que los médicos donde asistió el trabajador son los médicos de la empresa, por lo cual se demostró que si fue tratado desde el momento que tuvo la molestia física. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal, visto que no se impugnó la misma se valora de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual este Juzgado tiene como cierto que efectivamente el trabajador acudió a consulta médica especializada traumatología, que obtuvo un presupuesto para operación de hombro derecho por la cantidad de Bs. 6.000,00. Así de declara.
5.- Promueve marcada Anexo 3, constante de Tres (03) folios útiles, en originales, contentiva de Presupuestos Médicos, emitidos por las Unidades Médicas donde se presta servicio de la intervención quirúrgica que amerita el trabajador, con ocasión de la enfermedad laboral que padece, el cual riela en los folios del 111 al 113. La representación de la parte actora, indicó que con esta prueba queda plenamente demostrado que su representado necesitaba o necesita intervención quirúrgica para tratar aliviar la dolencia que padecía, al punto que se retiro de la empresa, por el dolor fuerte que tenía y por ende no pudo trabajar más para la empresa; sin embargo, no atendiendo a cabalidad las necesidades médicas que presenta su representado en franca violación a lo establecido en la contratación colectiva petrolera donde obliga a la empresa demandada a costear todos esos gastos médicos. Por otro lado la representación judicial de la parte accionada, indicó que si, como se ha expresado anteriormente ratifica que la empresa siempre estuvo atendiendo al ciudadano hoy demandante. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal, visto que en modo alguno fuere impugnada por parte de la representación judicial de la accionada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene de la misma que el diagnostico realizado al laborante, es con ocasión de una lesión al manguito rotador del hombro derecho y que la intervención propuesta se refiere a bloqueo, que causo un presupuesto de Bs. 9.000,00. Así de declara
6.- Promueve marcado Anexo 4, constante de Once (11) folio útiles, en copias simples, Providencia Administrativa Nº 00599-2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 31 de Octubre de 2016, mediante el cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche incoado su representada, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., con ocasión al despido injustificado ocurrido el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015), lo cual riela en los folios del 115 al 125. La representación judicial de la parte actora, indicó que con esta documental, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, queda demostrado que una vez que el trabajador le es certificado la enfermedad ocupacional, la empresa procedió a despedirlo, posteriormente al momento del reenganche la empresa hace oposición, se va al proceso de articulación probatoria, se emite la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y hasta la presente fecha no ha acatado la presente orden de la Providencia Administrativa, adicionalmente –agrega-, que no se esta reclamando prestaciones sociales por ser un trabajador activo. La representación judicial de la parte accionada índico que, si observamos que en la providencia administrativa se ordena el reenganche pero el trabajador posteriormente renunció y esa renuncia la acompañamos en las pruebas promovidas.
- De dicha probanza, se tiene que efectivamente el Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, hoy demandante interpuso denuncia de restitución de derechos y reenganche por ante la Inspectoría de Maturín estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2016, en contra de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., que se le asignó el Nº 00599-2016, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-00095, mediante la cual en fecha 31 de octubre de 2016, declaró con lugar, la denuncia interpuesta ordenándose al efecto el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de lo cual tuvo expreso conocimiento el accionante en virtud de la notificación por él recibida en igual fecha. Se tiene del instrumento promovido que el mismo responde al carácter de documento público administrativo que en el presente proceso no se impugna por lo cual este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre los Recibos de Pagos de salarios que se generaron durante la existencia de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. La representación judicial de la parte demandada, indicó que, en este estado no ven controvertido los alegatos como para que se exhibiera recibos de pagos. Por otro lado la representación judicial del demandante argumentó que, tal como lo reconoce la empresa, entonces no hay hecho controvertido en cuanto al sistema de trabajo, horario de trabajo y al salario devengado por el trabajador, no deja de ser importante cuando la empresa aun cuando tenía la obligación con la ley, de resguardar la información por lapso diez años, no presenta ésta documental que podría servir para verificar algún otro punto controvertido.
En lo concerniente a este respecto este Tribunal, advierte lo siguiente, si bien es cierto que mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, se admitió el medio probatorio de exhibición de documentos que promoviere la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas concretamente al Capitulo II donde se expresa que la solicitud ha de recaer sobre la totalidad de los recibos de pagos de los salarios generados por el trabajador y que dicha promoción se fundamenta en la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; no es menos cierto que la promoción del medio probatorio carece de alguna instrumental que indique o demuestre alguna información relacionada con las remuneraciones que a decir del trabajador percibía; además, que no se observa del escrito de promoción de pruebas cual o cuales datos se afirman en relación a conceptos y montos que entrañarían para la solicitud de exhibición. Debe señalarse que la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene ha de tenerse como cierto los datos afirmativos del que aduce el trabajador con lo cual pueda producirse con arreglo a ello el juicio valorativo que el Juzgador de Juicio vertería en su decisión. Conviene advertir lo siguiente: “En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Vid. Sentencia Nº 0693. Exp. 05-1486 de fecha 06/04/06 SCS/TSJ) (resaltado propio). Ahora bien ante este rasgo apreciativo e instructivo de la sala, se evidencia que la consecuencia jurídica en razón del precepto normativo esta condicionado con la acertividad consecuente no es sólo de una ligereza argumentativa; sino que por el contrario debe ésta estar manifiestamente patente para que así pueda aplicarse ésta. En virtud de este razonamiento, y siendo que el promovente de la prueba de exhibición no aportó copia alguna en la que se pueda evidenciar la documentación de hechos, así como tampoco profirió afirmativamente los datos concurrente para la determinación de sus dichos, razón por lo cual nada hay para valorar. Y así se decide.
De la Inspección Judicial.
- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la sede de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
. Que la entidad de trabajo demandada no contó con Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
. Que el trabajador no le fue entregado la “Notificación de Riesgo” correspondiente al cargo de Obrero de Taladro (Arenillero).
. Que al trabajador no le fue entregado por escrito el “Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo” para el cargo de Obrero de Taladro (Arenillero).
. Que su representado no fue entrenado adecuadamente para el cargo de Obrero de Taladro (Arenillero) toda vez que su cargo originalmente era de Obrero no clasificado.
. Que el trabajador le fueron entregados los equipos de protección personal, por lo cual, la entidad de trabajo demandada incumplió lo previsto en el articulo 53 numeral 4, 56 numeral 3, 59 numeral 3, y específicamente el 119, numeral 14, de la LOPCYMAT, y en lo tipificado en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST).
. Que la entidad de trabajo demandada, incurrió en responsabilidad subjetiva
La misma se materializo en fecha 11 de agosto del año 2.022, a las nueves y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual corre inserta a los folios 276 al 277. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las Instalaciones del Órgano Administrativo, se dejó constancia, Primero: El Tribunal tuvo a la vista el expediente Nº MON-31-IE-14-056 constante de 124 folios útiles. Segundo: Se dejó de igual modo constancia de las siguientes faltas: No consta la descripción del cargo con el puesto de Obrero de Taladro, se constató que el documento llamado “Charla de Inducción”, de fecha 12/02/2019, no esta firmado por el trabajador. Se constató que la empresa Petrex S.A., no realizó la declaración de enfermedad ocupacional en relación al ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo. Por otro, lado los apoderados judiciales realizaron sus respectivas observaciones indicando que los Delegados de Prevención no firmaron los documentos consignados por la empresa.
- La representación judicial de la parte actora, indicó, que, con esta Inspección Judicial, realizada en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad de la Gerencia Estadal de Salud en el Trabajo Monagas, queda plenamente demostrado que la entidad de trabajo demandada incurrió en la responsabilidad subjetiva, tal como lo demuestra el informe de Investigación y así lo hizo constar el funcionario actuante en aquella oportunidad. Que la entidad de trabajo al presentar la documentación correspondiente no está suscrita por los delegados de prevención de seguridad y salud, por tanto, toda esa documental carece de valor probatorio; de manera tal, que la empresa demandada, incumplió con toda la normativa en cuanto a seguridad e higiene del trabajo. La representación judicial de la parte accionada índico al respecto que, en la Inspección Judicial, se verificó la documentación que ya estaba acompañada al proceso y que nada nuevo trajo a lo alegado por la parte demandante. De acuerdo con lo observado por este Tribunal, en relación a la prueba de Inspección realizada de la misma se extrae que no constó la descripción del cargo o puesto de trabajo, que la charla de inducción fechada 12/02/2019, no cuenta con la firma autógrafa del trabajador, así como que en modo alguno la entidad de trabajo accionada haya declarado la enfermedad ocupacional. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Fue promovida así mismo por la parte actora, Inspección Judicial en las Instalaciones de la de la Sede de la Inspectoria del Trabajo de Maturín del estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primer Punto: Verificar si en las causa llevadas por esa Dependencia, consta la existencia del expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00095.
Segundo Punto: Verificar si en el referido expediente consta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su representado en contra de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.
Tercer Punto: Verificar si en el referido expediente, en el folio Nº 198 y siguientes, consta que en fecha 31 de Octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 00599-2016, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado en contra de la entidad de trabajo demandada.
A fin de su materialización se pauto para el día jueves Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Una vez realizado el anuncio por el Alguacil adscrito a estas dependencias tribunalicias, se dejó constancia que la parte promovente no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a lo cual se declaro desierto y en consecuencia su desistimiento. (f. 281). Nada hay para valorar. Así se resuelve.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A., mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 127 al 256, procedió en promover lo siguiente:
1.- Promueve marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de Prestaciones Sociales, firmado por el demandante, que demuestra el pago realizado por PETREX S.A. riela en el folio 129. La representación de la parte actora índico que con esta prueba se pretende demostrar que con las prestaciones sociales aun cuando no fueron demandadas, se verifica que luego de que Ciudadano Luís Liberio Morillo Bolívar, renunció le fueron pagadas las prestaciones sociales debidamente al demandante, por lo que nada se le adeuda por parte de su representada. La representación judicial de la parte accionante, procedió a impugnarla, -arguyendo al respecto-, que sólo se trata de copia simple; aun cuando era obligación de la empresa tener la original de la misma y no lo tiene, lo cual no da certeza por ningún modo de que esta documental sea fidedigna de manera que no refleja la realidad de que su representado haya recibido un pago por concepto de prestaciones sociales. En relación al medio probatorio, aquí presentados observa este Tribunal que si bien la parte demandante la impugnó, por cuanto en su decir, se presenta en copia simple, no es menos cierto que de la verificación que realiza este Juzgador la documental se encuentra patente a los autos en original, no siendo oportuna y mucho menos eficaz, la observación sobre su impugnación. Este tribunal procede a valorar la misma teniéndose como cierto que el accionante Luís Liberio Bolívar Morillo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.908.922, en fecha 12 de diciembre de 2016, autorizó a la accionada Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., realizar transferencia bancaria por concepto de prestaciones sociales con monto de Bs. 3.838.875, 26, a su cuenta la cual se distingue con el Nº 0134-0196971961016243, de la entidad bancaria Banco Banesco, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara
2.- Promueve marcados con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Comprobante de Prestaciones Sociales, firmado por el demandante, que demuestra el pago realizado por PETREX S.A. riela en los folios 130 al 132. La representación de la parte actora, índico que ratifica que con las prestaciones sociales aun cuando no fueron demandadas, se verifica que luego de que ciudadano renunció le fueron pagadas las prestaciones sociales debidamente al ciudadano demandante, por lo que nada se le adeuda de parte de su representada. La representación judicial de la parte accionante, procedió en su impugnación, -arguyendo al respecto-, que sólo se trata de copias simples, y su representado no ha recibido un pago por concepto de prestaciones sociales. En consideración a ello este Juzgador advierte lo siguiente, si bien el instrumento aquí promovido es en copia simple; no es menos cierto que su acertividad se logra con la adminiculacion de la prueba promovida con la letra A, autorización de transferencia bancaria Bs. 3.838.875, 26; obteniéndose de los montos señalados estos concuerdan consistentemente a la simple sustracción de Bs. 1.056.462, 10., a Bs. 4.895.337,36 monto de liquidación. En este sentido siendo que la instrumental alcanza su acertividad con la prueba anterior constata este Tribunal que el accionante le fue expedida liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.895.337, 36 con las deducciones allí expresadas por un lapso de tiempo de 7 años, 9 meses y 26 días con fecha de ingreso 12/09/2009 y egreso al 07/12/16, bajo el cargo de obrero de taladro, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promueve marcados con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, Notificación de Riesgos, debidamente suscrito por el demandante, riela en los folios 133 al 137. La representación de la parte actora, indicó que con la notificación de riesgos, ordenado por INPSASEL, se les hace a los trabajadores a los fines de que verifiquen que sean informados de los riesgos en su medio ambiente de trabajo y por lo cual la empresa cumplió en hacerlo. La representación judicial de la parte accionante, procedió en su impugnación, arguyendo al respecto, que sólo se tratan de copias simples, y también por que, hay que tomar en cuenta que hubo un procedimiento administrativo donde se emitió una certificación de enfermedad ocupacional, de manera tal que tenía la empresa demandada la facultad de recurrir de la providencia y no lo hizo; además, en la inspección judicial se pudo verificar que estas documentales no fueron suscritas por los delgados de seguridad y salud por lo cual carecen de valor. En virtud de la observación realizada por la representación judicial de la parte accionante, y de acuerdo a la verificación realizada por este Juzgador, puede bien evidenciar que los instrumentos impugnados por ser presentados en copias simples, no concurren en sus apreciaciones; pues las documentales se extienden con la estampa de sello húmedo, además de la firma autógrafa del Jefe de Seguridad Industrial Medio Ambiente y Sostenibilidad Ciudadano Jesús Gómez, así como huellas dactilares y firma autógrafa del trabajador. En este sentido y vista la virtualidad del documento promovido este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la notificación de riesgo por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.
4.- Promueve marcados con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Cargo de Implementos de Seguridad, debidamente suscrito por el demandante, riela en los folios 138 al 139. En cuanto a esta probanza, la representación judicial de la parte accionante, procedió en impugnarla –arguyendo-, que sólo se trata de copias simples. Que en todo caso no se evidencia de ellas la regularidad con que la empresa deba suministrar los implementos de seguridad. En cuanto a la presentación de este medio probatorio evidencia este Tribunal que constan con la estampa de hullas dactilar y firma autógrafa del laborante determinándose en ello la recepción de conformidad al día 12 de febrero del año 2009, indicándose al efecto la entrega de braga. Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la notificación de riesgo por parte de la entidad de trabajo. Así se declara.
5.- Promueve marcados con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Entrega de Normas Conductuales de Seguridad Higiene y Ambiente, debidamente suscrito por el demandante, riela en el folio 140. En cuanto a esta probanza, la representación judicial de la parte accionante, procedió en impugnarla, pues en su decir, sólo se trata de copias simples las cuales no aporta ningún tipo de veracidad. A este respecto puede bien advertir este Tribunal que los instrumentos presentados han sido suscritos con huellas digitales y firma autógrafa del accionante demostrándose con ello tanto su originalidad así como su veracidad por lo cual este Juzgado otorga valor probatorio y tiene como cierto que al laborante de se entregó normativa conductual de seguridad, higiene y ambiente; charla de inducción, las cuales también se presentan suscritas por los diferentes personalidades como supervisores y médico supervisor de HSE Salud Dra. Rosa Hernández, M.S.D.S.:33572 C.M.: 6368., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
6.- Promueve marcados con la letra “F”, constante de siete (07) folios útiles, Charla de Inducción, debidamente suscrito por el demandante, riela en los folios 141 al 147. En cuanto a esta probanza, la representación judicial del parte accionante, procedió en impugnarla, arguyendo al respecto, que sólo se tratan de copias simples y que no desvirtúa lo que ya fue decretado en el proceso. A este respecto puede bien advertir este Tribunal que los instrumentos presentados han sido suscritos con huellas digitales y firma autógrafa del accionante demostrándose con ello tanto su originalidad así como su veracidad por lo cual este Juzgado otorga valor probatorio y tiene como cierto que al laborante de se entregó normativa conductual de seguridad, higiene y ambiente; charla de inducción, las cuales también se presentan suscritas por los diferentes personalidades como supervisores y médico supervisor de HSE Salud Dra. Rosa Hernández, M.S.D.S.:33572 C.M.: 6368., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7.- Promueve marcados con la letra “G”, constante en un (01) folios útiles, Compromiso de control de enfermedades, debidamente suscrito por el demandante, riela en el folio 148. La representación judicial de la parte demandada índico que es una notificación más y ratifica se cumplió con todo lo establecido en la Ley, garantizando un trabajo seguro para los trabajadores. La representación judicial de la parte accionante, manifiesta que de igual modo la impugna por ser copias simples. Considera este Tribunal que la documental aquí ofrecida es en original y se evidencia de la misma que el trabajador estampó no sólo su rubrica sino que además la acompaño con huella dactilar. Se observa el sello húmedo de la empresa accionada, y de lo cual se enuncia el compromiso del laborante sobre control de enfermedades fechado 12/02/2009. Se procede a su valoración con forme disposiciones del artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así que establecido.
8.- Promueve marcados con la letra “H”, constante en un (01) folio útil, Convenio, debidamente suscrito por el demandante, en el cual consta y declara el Sr. Luís Liberio Bolívar conocer los resultados de los exámenes médicos Preempleo, riela en el folio 149. La representación judicial de la parte demandada, manifiesta, que con esta prueba se demuestra que se verificó con los exámenes pre-empleo del ciudadano, que el estaba en conocimiento de las enfermedades que ya padecía al momento prestar servicio para Petrex, por consiguiente se demuestra que la enfermedad que padecía no era con ocasión al trabajo. La representación judicial de la parte demandante, procedió a impugnarla argumentando, que sólo se trata de una copia simple y que además es impertinentes, ya que se pretende desvirtuar lo que está certificado vía un procedimiento administrativo y no es el medio idóneo para atacarlo, por que la contraparte tenía la oportunidad de introducir la nulidad de la providencia y por ende pido sea desechada esta documental. Como ya antes se advirtió de anteriores probanzas esta de igual forma se presenta suscrita por ambas partes rubrica del trabajador y huellas dactilares, y por otra parte se observa el sello húmedo de la entidad de trabajo Petrex, indicándose al efecto el conocimiento de los suscribientes de un padecimiento por parte del trabajador fechado el 15 de enero de 2009, donde se declara el diagnostico de Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal Central L4-L5, Protusion Focal Central L5-S1 sin Compresión Extra Dural. Si bien es cierto el accionante realiza impugnación del mismo, no es menos cierto que no se trata de una copia simple dada sus características y que en virtud de lo documentado se puede colegir con los señalamientos realizados en la certificación médico ocupacional cursante a los folios 18 al 21 del presente expediente, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así que establecido.
9.- Promueve marcados con la letra “I1 al I63”, constante de siete (63) folios útiles, Reposos e Informes de Asistencia y Control Medico del ciudadano Luís Liberio Bolívar, suscritos por los Dres. Arelis Luigi, inscrita bajo los números MPPS: 18.460 y CM: 591 y Ramón Guevara, inscrita bajo los números MPPS: 47.260 y CM: 1520 con consultorio medico en el Centro Toxicológico TOXIORIENTE RIF J-29557959-4, riela en los folios 150 al 212. La representación judicial de la parte accionada, señaló que con esta prueba se demuestra que se verificó que el señor estuvo de reposo, en tiempo prolongado, no prestando labores mientras no se sentía bien de salud. La representación judicial del demandante indico que, si es cierto que el ciudadano estaba de reposo, pero no indica que se la haya pagado el salario correspondiente ha ese periodo de acuerdo a la convención colectiva petrolera y además no acredita que su representado, que el mismo haya sido intervenido quirúrgicamente y tampoco demuestra que la entidad de trabajo haya cumplido con la obligación de informar al INPSASEL la ocurrencia de la enfermedad del trabajador, lo que constituye una falta grave por parte de la empresa demandada Dichas probanzas, no fueron impugnadas en forma alguna por parte del accionante, se tiene como cierto las fechas de los reposos médicos en que fueron expedidos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto en su contenido y firma. Así queda establecido.
10.- Promueve marcados con la letra “J1 al I42”, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, Reposos e Informes y Control Medico del ciudadano Luís Liberio Bolívar, suscritos por los Dres. Wilmer Cova del periodo del 16/05/2012 al 15/11/2015, riela en los folios 213 al 254. La representación judicial de la parte demandada, indicó que con esta prueba se ratifica lo anteriormente expuesto, ya se ha argumentado ampliamente. La representación judicial de la parte demandante, agregó que hace extensiva su argumentación de la documental promovida. El Tribunal visto lo anteriormente señalados por ambas partes vierte su criterio anterior. Así de declara
11.- Promueve marcados con la letra “K”, constante de Un (01) folio útil, Inscripción del Trabajador Luís Liberio Bolívar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela en el folio 255. La representación judicial de la parte accionada, señaló que, se demuestra que se cumplió con el registro del trabajador en el seguro social y por ende cotizó su Seguro Social, mientras duró la relación laboral. La representación judicial de la parte accionante, no hizo observación alguna. En lo concerniente a esta prueba este Tribunal, la misma no aporta nada hecho de controversia, por lo cual se desestima en su valor probatorio. Así de declara
12.- Promueve marcados con la letra “L”, constante de Un (01) folio útil, Carta de Renuncia, con fecha 12 de diciembre de 2016, debidamente suscrita por el demandante, riela en el folio 256. La representación judicial de la parte actora indicó, que como podemos observar que se trata de una carta de trabajo con la firma del ciudadano demandante, su huella, de fecha diciembre 2019, se demuestra que mal se puede reclamar salarios caídos en la presente causa. La representación judicial de la accionante procedió a impugnar la referida documental, pues en nombre de su representado desconoce que sea su firma, que consta al poder la firma del trabador y es completamente distinta y procede a desconocer la firma. En lo concerniente a este medio de prueba este Juzgador observa que si bien dada la impugnación del instrumento por desconocimiento de la firma, esta se presenta en varias documentales; es decir, del cúmulo probatorio presentado por ambas partes se tiene la firma autógrafa del trabajador y la misma es consistente aun cuando pueda apreciarse para distintos periodos en los cuales se realizó denotándose igualmente que era costumbre ya del trabajador suscribir los documentos no sólo con su nombre folios 10 reverso y 11 anverso; 24 anverso; 115 anverso; 129 anverso, también folios 134 al 137 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Prueba de Informes.
Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, tenga constancia de los siguientes particulares:
Que informe si en los Registros que lleva esa institución aparecía o aparece inscrito el ciudadano Luís Leberio Bolívar, con la cedula de identidad V- 8.908.922
En caso de ser afirmativo el anterior particular que informe a este Tribunal, quien es o era el patrono del ciudadano Luís Leberio Bolívar de conformidad con los Registros de afiliados o asegurados que lleva esa institución.
A tal efecto se emitió oficio Nº 086-2022, de fecha 15 de julio del 2022, folio 272, consta la consignación por el alguacil en fecha 25/07/2022, las cuales rielan en los folios 274-275. Consta la Resulta en los folios del 283 al 2865, oficio OAMAT Nº 017-2022, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa Maturín, mediante el cual señala:
“UNICO: El ciudadano LUIS LEBERIO BOLIVAR, titular de la cedula Nº V-8.908.922, SI FUE INSCRITO en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del patrono PETREX, S.A.
Se anexa soporte de la información solicitada y arrojada por el sistema del IVSS, sin mas que hacer referencia, se despide.”
La representación judicial de la parte demandada, señaló que con esta prueba se demuestra la inscripción y el pago de las cotizaciones respectiva por parte de la empresa hacia la cuenta individual del trabajador. Al respecto la representación judicial de la parte demandante, no tiene nada que agregar. Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se resuelve.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION
Para decidir observa este Tribunal lo que a continuación se observa:
En cuanto a lo manifiesto por el accionante este indicó en su escrito libelar, que ha venido prestando servicios para la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., desde el día 12 de febrero del año 2009, en el puesto de trabajo: Equipo PTX-5831, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro (Cuñero), específicamente en las áreas de explotación Petrolera del Campo Morichal, ejecutando las labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutó la empresa demandada, como empresa contratista de Pdvsa Petróleo, S.A.
Que las jornadas de trabajo se basaban en un sistema de guardias por turno rotativo 5-5-5-6, es decir tres semanas continuas de 5 días seguidos de una (1) semana de seis días de trabajo que resultan en un total de 168 horas de trabajo en un periodo de 28 días.
Que durante la relación laboral cumplió con las funciones de: a) manipular la sarta de tubería, sarta de producción y varillas de bombeo, que entran y salen del pozo, roncándolas, desenroscándolas y acomodándolas; b) operar correctamente las llaves hidráulicas, de potencia, neumáticas y manuales en la mesa de trabajo; c) realizar inspecciones visuales periódicas del equipo de levante y herramientas utilizadas en la mesa de trabajo y rotaria; d)participar activamente en el aseo de la mesa rotatoria y de todo el equipo: lavado, engrase y pintada del taladro en general; e) colaborar al Encuellador en el mantenimiento preventivo de las bombas y tanques de lodos, instalación de líneas de superficie y bombeo de fluidos; f) operar la grúa para subir tuberías y diferentes piezas a la mesa de trabajo de acuerdo con los procedimientos seguros establecidos; g) participar activamente en el armado, desarmado y almacenamiento de todas las herramientas y equipos que conforman el taladro para realizar movilizaciones en forma segura; h) inspeccionar y verificar frecuentemente el funcionamiento de las llaves hidráulicas, de potencia, demás equipos y herramientas utilizados; i) colaborar en la preparación y mezcla de los fluidos utilizados en la operación; entre otras.
Que durante la ejecución del trabajo, asumía posturas de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficies de terreno resbaladizo producto del derrames propios del proceso del trabajo, así como levantamiento y traslado de cargas (cuñas, grampas, llave de cadena, mandarrias); adaptando posturas de cuclillas; realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, lateralización y rotación de columna cervical y lumbar; movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adicción de fuerza corporal al realizar el levantamiento de peso; realizar trabajos de alturas.
Que llegado el día 25 de diciembre de 2015, encontrándose de reposo medico, y pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015, fue despedido por el representante de la entidad de trabajo demandada sin que le dieran explicaciones de tal decisión.
También que en fecha 22 de enero de 2016, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual fue admitido en fecha 26 de enero de 2016, y se comisionó al inspector Ejecutor Gustavo Tovar, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.160.106, quien procedió con la ejecución del reenganche el día 14 de marzo de 2016; más sin embargo, -arguye – que la representación patronal se negó a acatar la orden de reenganche alegando que no lo había despedido ni desincorporado sino que, en vista de que fue preseleccionado por el Sistema Democrático de Empleo (SISDEM), para cubrir el reposo medico de otro trabajador.
Agregó, que una vez declarado con lugar la solicitud de reenganche, ha resultado infructuoso ejecutar la Orden de Reenganche porque la empresa demandada cesó sus operaciones en el estado Monagas de forma unilateral ya que las actividades de extracción de crudo no habían concluido.
Que el día 29 de octubre de 2012, por presentar síntomas de una enfermedad profesional (dolor abdominal con moderada intensidad y cervicobraquialgia, irradiada a miembro inferior izquierdo, acompañado de parestesia y exacerbado con el esfuerzo físico), asistió a consulta medica por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se dió inicio a la Historia Medica Ocupacional MON-00972-12.
También manifiesta que fue evaluado por el medico especialista en Traumatología y Ortopedia, y Cirugía de la Columna, y el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.220.954, Médico Diresat Monagas y Delta Amacuro, C.M.M.: 3.100, M.P.P.S.: 57.851, previos estudios paraclínicos le diagnosticó: Discopatía Cervical C6-C7; Hernia Discal C6-C7; Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Protusión Discal L4-L5/L5-S1; Omalgía Derecha; Lesión del Manquito Rotador Derecho (CIE10: M75.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un cincuenta y un por ciento (51 %), lo cual lo limita en la ejecución de actividades que impliquen adaptar posturas prolongadas de bipedestación, sedestacion o cuclillas, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna cervical o lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o de impacto de hombros y manipular cargas, según se evidencia de Certificación: CMO Nº 0433-2014, Expediente Nº MON-31-IE-14-056, Historia Medica HMO Nº 00972-12.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expresado y conforme se evidencia de la contestación de la demanda, la accionada procedió en negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones armonizadas por su contraparte en su escrito libelar; así en cuanto a ello y de acuerdo a los artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así mismo el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido siendo que el demandante advierte que aun continua activo en virtud de encontrarse amparado por una providencia administrativa emitida a su favor con motivo de la restitución de derechos sobre el reenganche y pago de salarios caídos y por lo cual pretende el pago de conceptos tales como salarios no pagados; vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) utilidades vencidas periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, tarjeta Electrónica de Alimentación según Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, así como la mora en el pago salarial de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, con arreglo también a la Cláusula 38 de dicha convención.
En el presente caso la accionada no desvirtuó la relación de trabajo, más sin embargo, en su negación rechaza que al trabajador se le adeuden los conceptos y montos demandados por cuanto en su decir, lo ocurrido es que el trabajador Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, procedió en renunciar. En cuanto al alegato formulado debe la parte accionada eximirse produciendo los elementos probatorios concurrentes para demostrar sus afirmaciones.
De las pruebas promovidas, se tiene que la parte accionada promovió carta de renuncia de fecha 12 de diciembre de 2016, la cual se encuentra suscrita por el trabajador Luís Liberio Bolívar Trujillo, y que otorgare valor probatorio este Tribunal en virtud de adminicularse con otros medios probatorios cursante en autos. Es de advertir que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, señala como ocurre la terminación de la relación de trabajo, siendo por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; en cuanto a la definición de retiro el artículo 78 eiusdem, dispone que es la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Como se observa en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, de parte del trabajador su ocurrencia dependerá de su libre arbitrio sin que para ello se cause un condicionamiento externo de [él], que pueda éste incidir en su decisión. En el presente caso el accionante, manifiesta que por cuanto interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, su condición de trabajador aun permanece como activo, ya que la entidad de trabajo no a acatado dicha orden la de restitución de sus derechos. Ahora bien efectivamente como lo manifestare el actor, el mismo en fecha 22 de enero de 2016, ocurrió ante la Inspectoria del trabajo de Maturín del estado Monagas, denunciando que la entidad de trabajo Petrex, S.A., lo había despedido estando él de reposo; luego el pronunciamiento del Inspector decantó en una providencia administrativa distinguida con el Nº 00599-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, sustanciada según expediente Nº 044-2016-01-00095, mediante la cual se declaró con lugar, la denuncia interpuesta ordenándose la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Esta providencia fue notificada al trabajador en igual fecha (f.115), documental promovida por la parte accionante y que no fue impugnada por quien le fuere opuesta, teniéndose de ello posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2016, la renuncia del trabajador (f.256). Esta anterior circunstancia condiciona los argumentos esgrimidos por accionante, en tanto que de acuerdo con la adminiculación de pruebas resulta evidente que el trabajador luego de estar favorecido con la providencia emitida a su favor, procedió a dar voluntariamente por terminada la relación de trabajo mediante su renuncia. Considera oportuno este Juzgador a puntar en cuanto a los dichos por demandante en su escrito libelar y aun lo señalado por la representación judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio “ha resultado infructuoso ejecutar la Orden de Reenganche porque la empresa demandada cesó sus operaciones en el Estado Monagas de forma unilateral ya que las actividades de extracción de crudo no habían concluido.” Este anterior esbozo concurre con la determinación de renuncia que presentare el laborante; debe precisarse que no existe en autos elementos de prueba que pueda enervar la voluntad de renuncia de parte del trabajador disposición esta que conforma una valida terminación del vinculo laboral siendo que normativamente ya el legislador a tomado en cuenta la posibilidad de que el actor ponga expresamente fin a la relación que lo une al patrono a efectos de la relación de trabajo; esto es mediante la carta de renuncia que es apreciada a los autos. Así se declara.
Determinado lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas tenemos que el actor procedió en reclamar conforme a la condición que expresó le favorecía “salarios no pagados; vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) utilidades vencidas periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, tarjeta Electrónica de Alimentación según Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, así como la mora en el pago salarial de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, con arreglo también a la Cláusula 38 de dicha convención” se aprecia de autos en virtud del cúmulo probatorio Documental distinguida como autorización donde se aprecia que el trabajador Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, autoriza a la entidad de trabajo Petrex, S.A., para que esta le realizare transferencia bancaria a la cuenta Nº 0134-0196971961016243 banco Banesco, por la cantidad de Bs. 3.838.875,26, por concepto de liquidación final, de fecha 12/12/2016. De igual forma aprecia este Tribunal que en cuanto a la relación de la liquidación final se evidencia de autos al folio 130 al 132, la forma discriminada entre otros los conceptos peticionados en el presente juicio tales como: Preaviso LIT A, 60 días por un monto de Bs. 92.960, 46; Antigüedad Legal LIT B, 240 por un monto de Bs. 380.330, 88; Antigüedad Contractual LIT D, 120 días por un monto de Bs. 190.165, 44; Antigüedad Adicional LIT C, 120 días por un monto de Bs. 190.165, 44; Vacaciones Fraccionadas, 25. 50 días por un monto de Bs. 39.340, 94; Bono Vacacional Fraccionado 52.50, días por un monto de Bs. 64.473, 68; Utilidades, 33% por un monto de Bs. 3.965, 14; Indemnización LOT 1/91 (INC.UTIL.en antigüedad) 480 días por un monto de Bs. 46.224, 00; Indemnización Ajuste Bono Vacacional 480 días por un monto de Bs. 113.049, 60; Bono Vacacional Vencido, 420 días por un monto de Bs. 515.789, 40; Vacaciones Vencidas, 204 días por un monto de Bs. 314.727, 53; Incidencia UTIL. VAC Vencidas + Bono Vac en antigüedad, 480 días por un monto de Bs. 60.676, 32; Utilidades por Vacaciones + Bono Vac Vencidas 624 días por un monto de Bs. 276.837, 60; Bonificación Especial de Salida – Reenganche, por un Monto de Bs. 2.449.260, 29; Informe Pericial, que causó la suma de Bs. 157.370, 64, como podrá apreciarse todos estos renglones contenidos en la liquidación final se corresponden de igual forma con el salario que dispuso el trabajador y el cual queda determinado en el presente asunto toda vez, no se desvirtuó las documentales correspondientes al Órgano Administrativo que produjo el peritaje sobre la indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral. Cabe resaltar que la sumatoria total de dicha liquidación asciende a Bs. 4.895.337, 36, con lo cual resulta proporcionalmente concurrente con la suma de Bs. 3.838.875, 26, monto total liquidado al deducirle las correspondientes deducciones que ascienden a la cantidad de Bs. 1.056.462, 10, tales como Ince, Fideicomiso banco, Primera Liquidación, cuota especial federación anexo 5, Embargo 30% de Prestaciones Sociales, Embargo 25% Bono vacacional, Embargo 25% Utilidades.
Así entonces en virtud de lo apreciado y verificado por este Tribunal, considera que no puede prosperar en derecho los conceptos y montos que reclama el actor en su escrito de demanda, toda vez que, la entidad de trabajo Petrex, S.A., pudo desvirtuar las pretensiones del accionante con las probanzas patentes en autos, esto es, que el Ciudadano Luís Liberio Bolívar, renunció a la relación de trabajo que le unía a la accionada y que por efecto de su renuncia le fue expedida liquidación final que cubriera tanto el tiempo de servicios como las acreencias según su decir, relativas a “salarios no pagados; vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019) utilidades vencidas periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, tarjeta Electrónica de Alimentación según Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, así como la mora en el pago salarial de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, con arreglo también a la Cláusula 38 de dicha convención” Así se declara.
También procedió el accionante en reclamar los conceptos de indemnización de responsabilidad subjetiva, Indemnización de Daño Moral, Indemnización Daño Emergente, lo cual para tal pedimento y en virtud de la carga de la prueba, debe el accionante demostrar el hecho ilícito patronal. Así entonces de acuerdo a lo arriba ya argumentado y en virtud de las funciones que dice ejercía, el día 29 de octubre de 2012, por presentar síntomas de una enfermedad profesional (dolor abdominal con moderada intensidad y cervicobraquialgia, irradiada a miembro inferior izquierdo, acompañado de parestesia y exacerbado con el esfuerzo físico), asistió a consulta medica por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obteniendo con ello historia médica ocupacional MON-00972-12.
Que una vez evaluado por el medico especialista en Traumatología y Ortopedia, y Cirugía de la Columna, y el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.220.954, Médico Diresat Monagas y Delta Amacuro, C.M.M.: 3.100, M.P.P.S.: 57.851, previos estudios paraclínicos le diagnosticó: Discopatía Cervical C6-C7; Hernia Discal C6-C7; Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Protusión Discal L4-L5/L5-S1; Omalgia Derecha; Lesión del Manquito Rotador Derecho (CIE10: M75.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un cincuenta y un por ciento (51 %), lo cual lo limita en la ejecución de actividades que impliquen adaptar posturas prolongadas de bipedestación, sedestacion o cuclillas, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna cervical o lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o de impacto de hombros y manipular cargas, según se evidencia de Certificación: CMO Nº 0433-2014, Expediente Nº MON-31-IE-14-056, Historia Medica HMO Nº 00972-12.
En este sentido, conforme se acciona para demandar por enfermedad ocupacional y esta prospere, debe el actor demostrar la enfermedad que padece así como la relación existente entre la actividad laboral ejercida y la enfermedad aducida producto de aquella; por lo que corresponderá al trabajador demostrar el nexo causal de la enfermedad, esto es, debe probarse que la enfermedad es consecuencia del servicio personal prestado compilando en ello el tiempo y lugar de trabajo. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N. 1185 13/07/05). También ha señalado la Sala Social del máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 56 de fecha 3 de febrero de 2014, que:
(…), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Negrillas de la Sala).
En este contexto argumentativo cabe señalar para este caso en particular la definición de enfermedad ocupacional contenida en el 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Resaltado propio)

Como se aprecia, ya de la norma que hace alusión a la definición de enfermedad ocupacional, señalando aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, y que de la demostración del hecho ilícito patronal es carga del trabajador, en este sentido se tiene como medios de pruebas aportados en autos por las partes: CERTIFICACION: CMO Nº 0433-2014, EXP. Nº MON-31-IE-14-056, HMO: Nº 00972-12 (f. 18 al 21) de fecha 06/08/2014; CALCULO DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de fecha 05/08/2014, inserto al folio 22; INDEMNIZACION CALCULO PERICIAL de fecha 02/10/2014, inserto a los folios 24 al 29, así como diferentes documentales de reposo médico inserto a los folios del 150 al 254, significando este Tribunal que la determinación de Obrero de taladro, responde a la certificación del Insasel ya que no fue desvirtuada por parte de la accionada. Así se declara.
En cuanto a la Certificación Medica Ocupacional, CMO Nº 0433-2014, Historia Medica Nº 00972-12, Expediente Nº MON-31-IE-14-056, emitida a favor del Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, que concretamente señala:
“(…) Yo, Cesar Omar Salazar Marcano, C.I.: V-10.220.954, médico adscrito al INSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, (…) CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE10: M50.9), 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 y 3.- Omalgia Derecha: Lesión del Manguito Rotador Derecho (CIE10:M75.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo , que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Cincuenta y Uno 51%, con limitación para ejecutar actividades que impliquen adoptar posturas prolongadas de bipedestación, sedestacion o cuclillas, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna cervical o lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, realizar movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o de impactos de hombros y manipular cargas. Fin del informe.”
Como podrá observarse la referida certificación hace alusión a que el médico ocupacional adscrito al Insasel, con competencia delegada califica el origen ocupacional de una enfermedad o accidente con ocasión al trabajo; además, de determinar el grado de discapacidad a consecuencia de este. Por lo que en tal condición procedió en certificar en este caso en particular una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que recayó en el trabajador, Ciudadano Luís Liberio Boliar Morillo. Así se declara.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por parte de la accionada se observó a los 133 al 255, Notificaciones de Riesgo, Cargo de Implementos de Seguridad, Normas Conductuales, Charlas de Inducción, Compromiso de Control de Enfermedades, Convenio, Constancia de Reposos Médicos, Constancia de Registro del Trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, documentales que fueron valoradas por este Tribunal en adminiculación a los otros medios probatorios cursantes en autos. Así se declara.
Bajo este mapa contextual oportuno es señalar lo distinguido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en cuanto a la definición de ERGONOMÍA, ello de acuerdo a la resolución Nº 6228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en que dictó la norma técnica NT-02-2008, con el objeto de la declaración respecto de la enfermedad ocupacional como: “La disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)”.
Ahora bien, la Sala Social mediante sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: José Lino Salazar Gómez contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y señaló que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, toda vez que:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).
(...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Así en cuanto lo deducido por este Tribunal de la verificación y valoración que se hiciere a las actas procesales del presente expediente, los medios probatorios más fértiles para tal determinación, es decir, la constatación tanto del nexo causal como concausal, se encuentran en la Certificación Médico Ocupacional, (f. 18 al 21), Informe Pericial, (f. 25 al 29), toda vez, que la Certificación de la Enfermedad, es un documento que no concentra el estudio valorativo sobre el acaecimiento del infortunio declarado; así como el Informe Pericial, que sólo hace es alusión al calculo y/o monto de la indemnización correspondiente, según se dispone en el artículo 130 de la norma que rige la materia de salud (LOCYMAT).
De ello cabe advertir que la Sala Social, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, estableció el siguiente criterio orientador:
(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.
No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

También mediante sentencia Nº 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, a significado que:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
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En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. (resaltado propio)
De acuerdo a lo anterior debe resaltarse que la certificación médica ocupacional de fecha 06 de agosto del año 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevencion, de Salud y seguridad Laboral, así como el Informe Pericial, de fecha 02 de octubre del año 2014, no ha podido en virtud de su contenido distinguir efectivamente cual o cuales de las actividades realizadas por el trabajador en su labor como Obrero de Taladro (cuñero ) son consistentes con la afectación de su salud y por consiguiente determinarse la causa a relacionarse con el hecho culposo o ilícito del patrón. Además debe considerarse que se trata de una afección y/o patología agravada con ocasión del trabajo.
En cuanto a las afecciones de columna lumbar, ya la Sala ha indicado: “(…) las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a múltiples factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad), sedentarismo, bipedestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc. Asimismo, este tipo de padecimientos es común en personas de avanzada edad, pero, en la mayoría de los casos se debe a esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, o una rutina diaria normal de subir escalera, cargar niños, etc., pueden generar la lesión en los Discos Intervertebrales. (Vid. Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (Caso: Enrique Paz Aguirre contra Consorcio Dravica). Por lo que considera este Juzgador que al no desprenderse de la Certificación Médico Ocuapcional, ni en modo alguno tampoco del Informe Pericial, que se realizare a favor del demandante, un elemento distintivo o configurativo de un hecho ilícito causado por las labores realizadas y entendiéndose que la lesión a los discos intervertebrales responden a múltiples factores los cuales no se justifican de las pruebas aportadas y analizadas mal pudiera este Juzgador determinar que existió un hecho generador del daño atribuible a la imperita o tratarse como negligencia la actitud del patróno, razón por la cual a juicio de este Jurisdicente la pretensión en cuanto al responsabilidad subjetiva que alega el demandante no puede prosperar en derecho. Vale acotar que se evidencia de la prueba marcada B, promovida por la parte accionada distinguida como comprobante de pago de prestaciones sociales la entidad de trabajo Petrex, S.A., proporcionó el pago según el cálculo pericial efectuado por el Inpsasel de Bs. 157.370, 64, atribuible como indemnización correspondiente al artículo 130de la Lopcymat. Y así se declara.
Ha de considerar de igual manera este Juzgador en virtud de lo pretendido por el actor, en razón de la responsabilidad subjetiva y ser en un eventual caso procedente, este peticionó así mismo cantidades dinerarias según los conceptos de daño emergente, para lo cual indicó el trabajador en su escrito libelar en virtud según su decir, sufre un padecimiento que amerita resolución quirúrgica y para lo cual se requiere de un costo que se determinará al momento en que efectivamente sea sometido a dicha intervención y que estima en un monto prudencial de Bs. S. 294.000.000,00. En este sentido debe advertir este Juzgador que la procedencia a dicho pedimento se ajusta a la determinada concreción del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono, y siendo que de la estimación que hiciere este Juzgador, tanto de las pruebas como de los esbozos realizados por las partes, el mismo no puede prosperar en derecho. Así se declara.
También el accionante procedió en peticionar una indemnización a causa del daño moral; así entonces en cuanto la reclamación por daño moral, ha establecido la Sala Social que en materia de infortunios de trabajo, una vez constatado el accidente es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva la cual hace procedente la indemnización por daño moral independientemente de la negligencia o culpa del patrono, señalando:

“(…) ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien corresponde entonces a este Juzgado, adecuarse al sano criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social, en virtud de haberse constatado el infortunio de trabajo (agravado con ocasión del trabajo) y en este sentido se advierte la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. A tal efecto pasa este Tribunal a establecer los parámetros jurisprudenciales para la determinación de la indemnización por daño moral:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se constata de la Certificación Medica Ocupacional distinguida CMO Nº 0433-2014, según Historia Medica Nº 00972-12, Expediente Nº MON-31-IE-14-056, de fecha 06 de agosto del año 2014, y que fuere emitida a favor del Ciudadano Luís Liberio Bolívar Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.908.922, donde hace mención al tipo de certificación catalogándola como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, mediante el cual se certifica que se trata Discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE 10:M50.9), 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protusion Discal L4-L5/L5-S1 y 3.- Omalgia Derecha: Lesión del Manguito Rotador Derecho (CIE10:M75.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente de un 51%. Ahora en este caso se aprecia que el trabajador afectado puede disfrutar su vida sin limitaciones importantes.

b) El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el accidente o acto ilícito causante del daño ( según la responsabilidad objetiva o subjetiva); en este caso en particular no fue posible que el accionante demostrase la impericia, negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo, por lo que no se trata de un hecho doloso de parte del patrono, entendiéndose de igual modo que la Enfermedad Ocupacional declarada con ocasión del trabajo, Discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE 10:M50.9), 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protusion Discal L4-L5/L5-S1 y 3.- Omalgia Derecha: Lesión del Manguito Rotador Derecho (CIE10:M75.1), puede en virtud de las pruebas aportadas ocurrir como un caso contingente.

c) La conducta de la víctima: en este sentido no se aprecia de las probanzas patente en autos que la victima haya tenido una conducta imprudente, que pudiere contribuir a causar el daño, aun cuando él mismo advirtiere antes del iniciar la relación de trabajo que ya sufría de una afectación de salud; en este sentido se apreció de las pruebas que la sintomatología presentada era referida como Discopatía Degenerativa Cervical C5-C6, C6-C7; Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1 y Protusión Discal Central en Ambos Niveles, indicándosele tratamiento médico sintomático y evaluación por fisiatra.

d) Posición social y económica del reclamante: en cuanto a ello advierte este Tribunal que si bien de las documentales promovidas y valoradas por este Juzgador, se observa que se trata de un trabajador que calificado de obrero sin que para ello se enunciare estudios o habilidades especiales; en cuanto a la posición social tampoco se ofrece alguna distinción.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este caso ya de tratarse de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, debe colegirse que si bien se observaron algunos incumplimientos por parte de la accionada, estos no fueron determinantes en la ocurrencia de la enfermedad la cual se tiene como degenerativa, por lo que hace de la accionada proveerse de un eximente circunstancial.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Se tiene en cuanto a este parámetro que el laborante padece de una enfermedad de carácter degenerativa agravada con ocasión al trabajo, esto es Discopatía Cervical C6-C7: Hernia Discal C6-C7 (CIE 10:M50.9), 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protusion Discal L4-L5/L5-S1 y 3.- Omalgia Derecha: Lesión del Manguito Rotador Derecho (CIE10:M75.1) lo que ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente al 51%. En este sentido advierte este Juzgador que si bien se certificó al laborante una discapacidad parcial y permanente, no es menos cierto que la misma sea obstáculo para que el trabajador siga manteniendo una vida satisfactoria con amplias posibilidades de desempeñar o ejecutar alguna labor que le retribuya un estado social y económico decente que le permita vivir dignamente.

g) Referencia pecuniaria por el juez para tazar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo Petrex Sudamerica Sucursal Venezuela, S.A., es una empresa contratista de la Estatal Petrolera Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A., principal empresa productora de petróleo del estado Nación, encuentra este Juzgado justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de daño moral, una indemnización equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado, fija una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva, equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así se establece.

En tal sentido, cabe precisar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contraMinería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia n° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS LIBERIO BOLIVAR MORILLO, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., pagar al demandante LUIS LIBERIO BOLIVAR MORILLO, la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.


ECA/jla