REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Diciembre de 2022
212° y 163º

ASUNTO: NP11-G-2022-000005

En fecha 25 de Abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano WILKER JOSE CALDERA CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.782, asistido por la Abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial del Estado Monagas, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de Abril de 2022, se dictó auto de entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 04 de Mayo de 2022, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual la abogada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, consigna record disciplinario del querellante.
En fecha 14 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de contestación.
En fecha 27 de Junio de 2022, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 07 de julio de 2022, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2022, se celebró Audiencia Definitiva, sólo asistió la parte querellante.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, se celebró la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) en fecha 05/03/2018 se ordena aperturar Procedimiento Disciplinario de Destitución, a mi representado (…) conforme a Informe suscrito y remitido por el comisionado (…) Coordinador Policial Sur oriente de este Ente de Seguridad Municipal, el cual hace referencia al extravió del arma orgánica del funcionario Policial investigado y de un presunto abandono en el cual incurrió mi representado (…) conforme a las investigaciones realizadas (…) por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, como por la Inspectoría para el Control de la Actuación Procesal de la Policía Autónoma de Maturín (ICAP-PDM), arrojó como resultado que a mi Representado (…) se le apertura un Procedimiento Administrativo por estas dos faltas disciplinarias que acarrean destitución (…) por considerar que pudiese estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que el “Acto de Decisión N° CDPEM-086-2019 de fecha 12/12/2019 dictado por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, en el cual se procedió a declarar PROCEDENTE la destitución del funcionario (…), basándose en la comisión intencional o la imprudencia, la negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como la inasistencia injustificada al trabajo por tres (03) días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos o abandono al trabajo, y la falta de probidad que conllevó a la presunción de la comisión de una falta, el cual atentó contra los lineamientos e intereses de la Policía Municipal de Maturín.” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) a mi representado se le levanta un procedimiento administrativo el cual acarrea la destitución del cargo de Oficial de la Policía Municipal de Maturín de este estado, el cual se basó inicialmente en el presunto extravío del arma orgánica asignada a él, así como el presunto abandono del servicio desde el día 08/02/2018 hasta la actualidad (…) esta fechada el día 05/03/2018. (…) consta (…) decisión tomada por el Consejo Disciplinario de los cuerpos policiales de este estado (…) en relación a la presunta falta cometida en el extravío del arma orgánica, queda absuelto de responsabilidad administrativa, (…) Mas no así, de las inasistencias injustificadas al trabajo, (…) mi representado, el cual entregó su armamento al parque de armas de una vez que se le solicitara (…)”
Afirma que “en fecha 05/03/2018, se indican las dos (02) faltas disciplinarias, no es menos ciertos, que la ICAP-PDM, realmente siempre se enfocó fue en la falta que mas pesaba para ellos, la perdida o extravió del arma orgánica, por cuanto el primer presupuesto fue en fecha 04 o 5 de enero 2017, (…) y un año después le colocan el presunto abandono el cual le indican que es desde el 08/02/2018 hasta la actualidad, cuando se apertura el procedimiento administrativo en fecha 05/03/2018, se indican las dos (02) faltas disciplinarias, no es menos ciertos, que la ICAP-PDM, (…) siempre se enfocó fue en la falta que mas pesaba para ellos, la pérdida o extravío del arma orgánica, por cuanto el primer presupuesto fue en fecha (…) 04 o 5 de enero 2017, conforme a los dichos del funcionario investigado, y un año después le colocan el presunto abandono el cual le indican que es desde el 08/02/2018 hasta la actualidad, (…) ésta que se refiere a la fecha 05/03/2018; aparentándose que ambas faltas cometidas ocurrieron en un mismo tiempo o en tiempo cercano. Cuando la realidad es que ambas faltas son en modo y tiempos diferentes.” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “(…) la causa (…) PDM-ICAP-0367-18, la cual (…) tiene fecha de apertura el 05/03/2018, por ambas faltas disciplinarias; (…) desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de la presunta falta hasta la fecha en la cual se da inicio para la investigación disciplinaria, transcurrió un (01) año y diez (10) días, sin que se aperturara la causa administrativa o se apertura expediente administrativo (…) la cual durará cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogado por 02 meses más, conforme al artículo 81 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, existiendo en este sentido un vicio procesal, este vicio por demás tardío, trajo como consecuencia que se ingresara la otra falta disciplinaria, por la presunta comisión de abandono al servicio, haciendo ver que los tiempos en ambas faltas disciplinarias habían ocurrido en un mismo año, es decir el año 2018.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que ”Esta situación procesal por demás irregular, (…) indujo a darle un mayor enfoque, una mayor investigación a la presunta falta relacionada al arma orgánica, más que al hecho del presunto abandono al servicio (…) se enfoca las investigaciones en este sentido y no en el abandono, es allí, donde deviene una serie de violaciones tanto procesales como al derecho a la defensa, (…) pareciera, que hubo un cumplimiento de lapsos procesales y que el funcionario investigado estuvo en todo momento debidamente notificado y representado en todo estado y grado del proceso (…) Cuestión que no fue realmente (…) se procede a citar mediante (…) boleta a mi representado (…) señalando que es en relación al expediente instruido, compareciendo efectivamente para ser interrogado por la falta investigada del arma de fuego orgánica, más no así del abandono (…)” (Subrayados propios del escrito)
Aduce que “En fecha 23/03/2018 consta un acta (…) donde se indica que mi representado fue llamado vía telefónica para ser entrevistado por el abandono laboral, (…) vale destacar que debió librarse la respectiva boleta de citación para dar cumplimiento con las formalidades (…) vez iniciada la (…) investigación se procede a citar mediante (…) boleta a mi representado (…) la misma cita es para el día 23/02/2017, señalando que es en relación al expediente instruido, compareciendo (…) para ser interrogado por la falta investigada del arma de fuego orgánica, mas no así del abandono, (entendiéndose que la citación es para dar continuidad a las investigaciones no para imponer de cargo alguno) (…) En fecha 23/03/2018 consta un acta de diligencia (…) donde se indica que mi representado fue llamado vía telefónica para ser entrevistado por el abandono laboral (…) debió librarse la respectiva boleta de citación para dar cumplimiento con las formalidades que el presente procedimiento requiere; (…) debe constar en esa boleta los motivos por los cuales se le está llamando a un proceso que el mismo ni sabia cual el numero del expediente; (…) mi representado en aras del esclarecimiento de los hechos comparece, no dejándose constancia de los derechos que este tiene (…)”
Que “(…) se constata la procedencia de la solicitud de nulidad, pues EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, decidió Procedente la Destitución del funcionario Oficial (…) al desconocer y no evaluar las pruebas, producto de ello, obvió todos los procedimientos (…) expuestos, y las violaciones al derecho a la defensa al cual tenía mi representado, existiendo inobservancia y negligencia por parte del Consejo Disciplinario ya que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial, le otorga en su artículo 15 la autonomía, por lo cual pudo solicitar cualquier prueba u oficiar a cualquier ente u Organismo Institucional a los fines de esclarecer los hechos, flagelándose los postulados elementales del Derecho Constitucional, y lesionó el derecho a la estabilidad y a la carrera policial de este funcionario”. (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

Aduce que “(…) negamos rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parte actora en su demanda (…) que se basa principalmente, en afirmar qué no cometió la falta por la cual fue destituido, el demandante expone argumentos de formas del procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyo ignorando la grave falta contra la Institución, y a la ética policial en la incurrió. (…) “
Arguye que “(…) esta representación judicial garante de los intereses de este Cuerpo de policía Municipal de Maturín solicita (…) a este Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada, toda vez que el demandante en su escrito libelar, se basa en denunciar (…) errores de formas del procedimiento administrativo instaurado y tramitado en su contra por las graves violaciones del código de conducta ética que todo Funcionario debe mantener en el ejercicio de su cargo aún más tratándose de Funcionarios policiales (…) La función jurisdiccional, mas allá de limitarse a verificar errores superficiales de forma, debe circunscribirse a decidir conforme a la verdad material a la realidad de los hechos, conforme al criterio de justicia establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257.
Aduce que “(…) las pruebas a las que se refiere el querellante como presentadas por él en el procedimiento administrativo, es necesario señalar que existe evidencia en el acto impugnado de la mención expresa de que el escrito de descargos, (…) fue declarado de presentación extemporánea o fuera de lapso legal, siendo que fue en este escrito que presentó las supuestas pruebas (…) Además hubo un alegato del hoy querellante, sobre el hecho de solicitar una reposición en sede administrativa, la cual fue desechada por la Administración (…) Por tanto, Ciudadana Jueza, no había pruebas que considerar de las que presentó el hoy recurrente en sede administrativa.”

Finalmente solicita “(…) solicito muy respetuosamente que tal pedimento sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la validez y vigencia del referido acto.” (Mayúsculas propias del escrito)
III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la Nulidad del Acta N° CDPEM-086-2019, de fecha 22 de abril de 2019, notificado a su persona en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial (PDM), alega la parte actora en primer lugar que no fue notificado debidamente, la prescripción de la falta en sede administrativa y falta de motivación, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, en tal sentido, se emite el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 61 del presente expediente. Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2022, en la celebración de la audiencia definitiva se dictó Auto para Mejor Proveer, la cual riela al folio 93 del presente expediente, consistente en que se remitiese el referido expediente administrativo; siendo consignado el mismo en fecha 03 de noviembre de 2022.
Al respecto este Tribunal debe revisar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora y al respecto se observa que:
1.- Se observa inserto al folio 25 del expediente principal, notificación de fecha 14 de diciembre de 2021, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, donde válidamente se le notifica de la destitución del cargo como Oficial (PDM), el cual tiene acuse de recibo por parte del hoy actor en fecha 25 de enero de 2022.
2.- Se observa desde el folio 26 al 28 y sus vueltos del expediente principal acta N° CDPEM-086-2019, emanada del Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, mediante la cual se declara Procedente la destitución del hoy actor de su cargo.
3.- Se observa inserta al folio 29 del expediente principal boleta de citación, de fecha 22 de febrero de 2018, dirigida al querellante de autos, en la cual le indican que debe comparecer ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial en fecha 23 de febrero de 2017 a las 9:am, con acuse de recibo por parte del actor aún cuando no indica la fecha de notificación.
4.- Se observa inserto al folio 31 del expediente principal, auto de valoración determinación y formulación de cargos, de fecha 03 de diciembre de 2018.
5.- Se observa inserto al folio 32 del expediente principal auto mediante el cual se le designa defensor técnico del querellante de autos, sin fecha de emisión.
6.- Se observa inserta al folio 33 del expediente principal acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2018 realizada a la parte actora.
7.- Se observa inserto al folio 35 del expediente principal auto de fecha 15 de febrero de 2019, mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso para la evacuación de pruebas el cual no se presentó ni promovió prueba alguna.
8.- Se observa inserto al folio 58 del expediente principal Record Disciplinario N° RD-094-22 del querellante de autos.
9.- Se observa inserto al folio 05 del expediente administrativo orden de inicio para la investigación disciplinaria de fecha 05 de marzo de 2018.
10.- Se observa inserto al folio 03 del expediente administrativo auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 05 de marzo de 2018.
11.- Se observa inserto del folio 07 al 08 del expediente administrativo, comunicación de fecha 08 de febrero de 2018, dirigida a la Directora de la Policía, suscrita por el Director CCP-Sur Oeste.
12.- Se observa inserto al folio 09 del expediente administrativo, comunicación de fecha 14 de febrero de 2018, dirigida a la Directora de la Policía, suscrita por el Director CCP-Sur Oeste.
13.- Se observa inserto a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, constancias médicas otorgadas al querellante de autos de fechas 04 de febrero de 2018.
14.- Se observa inserto al folio 13 del expediente administrativo, comunicación de fecha 05 de febrero de 2018, suscrita por el Jefe del Parques de Armas de Polimaturín, mediante la cual afirma que ha sido reiterado el llamado a la parte actora, a los fines que entregue el arma asignada.
15.- Se observa inserto al folio 14 del expediente administrativo, asignación de armamento al querellante de autos.
16.- Se observa inserta al folio 18 del expediente administrativo, boleta de citación de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual citan a comparecer al querellante para el día 23 de febrero de 2017, (donde se evidencia disparidad en las fechas)
17.- Se observa a los folios 19 y 20 con sus vueltos, acta de entrevistas de fechas 23 y 26 de febrero de 2018.
Al respecto este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora a tal efecto, considera preciso señalar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 37, sobre el régimen disciplinario, que establecen:
Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”

De la norma up supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de ocho (8) meses, tanto en la ley especial como el reglamento que rige a los funcionarios policiales, ello a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano Wilker José Caldera Caripe, se le formulan cargos por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2, 8 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el funcionario de mayor jerarquía dentro del Cuerpo Policial tuvo conocimiento en fecha 08 de febrero de 2018, según consta en comunicación la cual riela del folio 07 al 09 del expediente administrativo, iniciando la investigación disciplinaria en fecha 05 de marzo de 2018, tal como consta al folio 05 y su vuelto del expediente administrativo, siendo dictado en la misma fecha auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, es decir la apertura del procedimiento disciplinario fue un mes y un día después de haber tenido conocimiento de la falta cometida, por lo que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública , así como en el reglamento; motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión detallada y pormenorizada de las actas que componen la presente causa, se evidencia del Acta Administrativa mediante el cual se procedió a declarar Procedente la destitución del ciudadano Wilker José Caldera Caripe, antes identificado, en lo que respecta al arma de fuego en el acta administrativa que cursa al folio 28 del expediente principal dejan constancia que “NO disponen de elementos suficientes y probatorios a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye al funcionario investigado (…) por la falta en relación al extravió del arma de fuego (…)”, por lo tanto la administración desecho la falta imputada por el extravío del arma de fuego asignada al querellante de autos, en lo que respecta a la causal de faltas injustificadas al trabajo indican que “ EXISTEN todos los elementos probatorios que demuestran que abandono el cargo (…)”
Concatenado con lo anterior, se evidencia del expediente administrativo solicitado mediante auto para mejor proveer y consignado en fecha 03 de noviembre de 2022, esta Juzgadora constata inserto al folio 10 del expediente administrativo copia simple del reposo médico otorgado al funcionario querellante en la presente causa, evidenciándose que en el mismo el médico tratante no menciona el tiempo de Incapacidad Temporal otorgado a la parte actora, por el padecimiento que presentaba, aún así es evidente que fue sobre escrito 48 HORAS, no siendo la misma letra (lo cual se observa con total claridad), ya que si el mismo no contaba con el tiempo de reposo otorgado por el médico tratante debió ser devuelto, a los fines que el funcionario presentara el reposo con todas las formalidades exigidas con las que debe contar un reposo médico, para que el mismo sea validado por el Servicio Médico del ente si lo hubiere; asimismo en la comunicación que riela a los folios 07 al 08 del expediente administrativo, se observa igualmente una sobre escritura en los números 10 y 13 relacionados a los días en que presuntamente hubo el abandono de cargo; se debe acotar que estos documentos no pueden ser alterados por parte de la administración y por cuanto la etapa procesal en la que fueron presentados no pudieron ser impugnadas las mismas, son las razones por las que esta Operadora de Justicia, procede a hacerle un fuerte llamado de atención a los funcionarios integrantes de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), a los fines que eviten en lo sucesivo estas actuaciones que van en detrimento de la Institución y crean total desconfianza en la misma, en virtud que los mencionados documentos, los cuales según el código de procedimiento civil, aplicado por analogía, deben tratarse en la categoría de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 de la ley eiusdem, pueden ser verificados a través de una prueba grafotécnica y los mismos no deben ser objeto de ningún tipo de alteración.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no señaló taxativamente los días en los cuales el ciudadano Wilker José Caldera Caripe, no asistió a sus labores, por lo tanto es genérica e indeterminada que el mismo abandono el cargo sin señalamiento alguno de las fechas.
Considera esta Juzgadora necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

”Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.


En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunció en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Ramón Díaz Álvarez vs. Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciendo que:
“…la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como ‘la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan”.
Este requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar el acto. En otras palabras, el motivo del acto administrativo explica en cada caso la actuación de la Administración y como bien se expresó arriba, configura uno de los requisitos de fondo de éste.
Así, tenemos que los motivos son los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Administración a emitir la decisión, mientras que la motivación es la exteriorización de éstos en el acto administrativo, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos.
Así mismo, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo expuesto en sentencia N° 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, del Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República), que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. De lo anterior, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
En virtud de lo esbozado visto que la Administración no señalo taxativamente los días en que el funcionario Wilker José Caldera Caripe faltó a su jornada laboral, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se dejó sentado con anterioridad, son las razones por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad del acta administrativa N° CDPEM-086-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.175.782. Así se establece
Cónsono con lo anterior, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento de su ilegal destitución, el cual era de Oficial.
En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación al cargo, recaído en fecha 25 de enero de 2022, en la cual fue notificado del Acto Administrativo, hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido declarada la Nulidad del Acta N° CDPEM-086-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Wilker José Caldera Caripe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.175.782; este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILKER JOSE CALDERA CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.782, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo en los términos siguientes:
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano WILKER JOSE CALDERA CARIPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.175.782, asistido por la Abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial del Estado Monagas, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° CDPEM-086-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró procedente la destitución del ciudadano WILKER JOSÉ CALDERA CARIPE, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.782.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, al cargo de Oficial u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano Wilker José Caldera Caripe, up supra identificado.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación al cargo, el 25 de enero de 2022, fecha en la cual fue notificado del Acto Administrativo, hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ
Abg. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. JOSE ANDRES FUENTES





MRG/JAF