REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00737
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00848
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8,449.218, Nro. Tel. 0414-7664440, correo electrónico: dj6140472@gmail.com, con domicilio en la urbanización Sánchez Bueno, Calle principal casa s/n, Aragua de Maturín, Municipio piar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.887.537, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 73.201, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Aragua de Maturín, municipio Piar del Estado Monagas.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, Oficio N° 0840-19.260 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual expresa que el recurrente ejerció su recurso en fecha veinticinco 25 de julio del 2022, oyéndose el mismo en un solo efecto en fecha ocho (08) de agosto del 2022, concediéndosele a la parte apelante cinco (5) días de despacho para que señalara las copias que han de remitirse al juzgado superior respectivo, es decir fue ejercido de manera oportunas, siendo evidente que la parte ejerció su recurso de apelación en el tiempo hábil correspondiente. Y así se decide.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de octubre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 04, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8,449.218, Nro. Tel. 0414-7664440, correo electrónico: dj6140472@gmail.com, con domicilio en la urbanización Sánchez Bueno, Calle principal casa s/n, Aragua de Maturín, Municipio piar del Estado Monagas, Asistido por la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, en contra de la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.887.537, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 73.201, quien actúa en su propio nombre y representación,
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-260, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.834, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, en contra la decisión de fecha doce(12) de julio de 2022, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, consta en autos que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho y se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa este tribunal, que en fecha veinticinco (25) de julio de 2022 la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, consigna diligencia mediante el cual APELA sobre la decisión emanada del tribunal A-quo de fecha doce (12) de julio de 2022, decisión que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del mismo artículo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, la abogada en ejercicio JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 206.725, consigna escrito de informes el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…”
(…) De una revisión minuciosa de la presente causa, en realidad lo que ha sucedido es QUE LA DEMANDADA CONTESTÓ DE MANERA EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA, por haberla contestado después de vencido el lapso de emplazamiento de los 20 días de despacho que le confiere la Ley para ello.
En efecto, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que la demandante se dio por citada, es decir, se dio por citada en fecha 21 de enero de 2022 (que fue día viernes) y computados los 20 días de despacho desde el 24 de enero de 2022 (que es día lunes) hasta el 03 de marzo fecha en la que contestó y opuso cuestiones previas, transcurrieron veintiún días de despacho (21) es decir, CONTESTÓ Y OPUSO CUESTIONES PREVIAS DE MANERA EXTEMPORANEA POR RETRASADA. (…)
DE LA DECISION APELADA
“…Omissis…”
(…)En virtud, que conoce este tribunal, causa signada con el Nro. 34.788 relativa, ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL contra el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, a la cual se le dio entrada en fecha 16 de noviembre del 2021 (…)
“…Omissis…”
(…) ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma, observa quien aquí se pronuncia que la parte accionante presentó un escrito en la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa indicada, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la cuestionante. Discerniendo esta juzgadora, que con la presentación del mismo la parte no subsanó el defecto u omisión invocado por la parte demandada, procediendo quien aquí sentencia, posterior a una revisión minuciosa tanto del libelo como los medios probatorios, a determinar que los datos proporcionados en el libelo de la demanda relativos al bien inmueble objeto de este litigio, coinciden con los contenidos en la copia simple del documento de protocolización del Título Supletorio, por lo que lo alegado por la demandada es infundado. (…)
“…Omissis…”
(…) Ahora bien, de acuerdo al auto de admisión, se otorgó 01 día adicional como término de la distancia a los efectos del lapso para contestar, resultando un total de 21 días de despacho; se desprende del análisis, que la contestación fue consignada el último día del referido lapso, quedando la misma con pleno valor. Es por lo que la solicitud de confesión ficta se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide. - (…)
(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Nral. 6to. Del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil. –
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Nral. 8° Del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.- (…)

PUNTO PREVIO
Revidada como ha sido la causa, se observa que la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, mediante escrito de informes consignados ante esta Alzada en fecha 24/10/2022, denuncia que, durante el proceso de contestación a la demanda, la parte demandada consigno de manera extemporánea su contestación la cual fue recibida de fecha 03/03/2022, suscrito por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.887.537, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 73.201, quien actúa en su propio nombre y representación, siendo evidente para quien aquí decide, que el presente punto debe resolverse antes del pronunciamiento de la sentencia apelada.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada trae a colación lo establecido en el Artículo 205 del código de procedimiento civil
Artículo 205: el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100).
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de la distancia.
En este sentido, observa quien aquí decide que, si se tratase de una contestación extemporánea efectivamente la consecuencia jurídica sería que la parte demandada no tendría el derecho de dar contestación a la demanda al darse por confeso, pero tal hecho no ocurre puesto que el tribunal A-quo otorgó un día adicional como término de la distancia, siendo potestad plena del juez de hacerlo tal como lo establece el artículo 205 del código de procedimiento civil, anteriormente transcrito, lo cual fue debidamente resuelto por el tribunal de instancia en la sentencia objeto de apelación, puesto que cursa al folio 30 de la presente causa, lo siguiente "....enero:24,25= 02 días. Febrero: 02, 03,04,07,08,09,10,11,15,16,17,18,21,22,23,24,25=17 días. Marzo:02,03: 02 días. Para un total de 21 días.
Observa este Tribunal a través de un estudio minucioso del expediente que para la fecha doce (12) de julio de 2022, día en que se publica la sentencia mediante la cual se declara parcialmente con lugar a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; riela al folio treinta (30) el motivo por el cual no se trata de una contestación extemporánea, sino de la aplicación de un (01) día más de despacho adicional por el término de la distancia, siendo esto una facultad potestativa del Juez. Y así se decide. -
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Ahora bien, revisada como fue la causa se observa que el punto controvertido en el presente expediente consiste que en fecha 12 de Julio de 2022, el tribunal de instancia declaro Sin lugar la cuestión previa contenida en el N°06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la contenida en el N°08 del articulo anteriormente señalado, en este orden de ideas pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a lo peticionado.
Dicho lo anterior, esta Jurisdiscente trae a colación los criterios jurisprudenciales emanado del nuestra Máxima exponente de Justicia, Sala Constitucional decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2005 EXP. - 03-3031enreferenciala capacidad de ejercer el recurso de apelación de las cuestiones previas, cuando expresa lo siguiente:
“Con relación al fondo de la cuestión planteada por la apelación el tribunal advierte que el artículo 357 de nuestro código adjetivo, establece que es inapelable la decisión del juez...’ Finalmente declara no tener materia sobre la cual decidir. Es decir que la decisión de la cuestión previa queda firme. La parte actora debió subsanar la cuestión previa en el término de los cinco días que le dio al Tribunal ad quo (sic). Ya que la apelación fue conocida en un solo efecto – No lo hizo (sentencia definitiva del Tribunal de Municipios)”.

Por otro lado, esta superioridad trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo De Justicia en Sala constitucional conen sentencia n° 1386 del 21 de noviembre de 2000, caso: Inés Arminda Rivas Paredes, señaló:

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”. (negrilla de esta alzada)


Asimismo, nuestra Norma Adjetiva establece en su artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 357: La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°,5°, 6°, 7° y 8°del artículo 346 no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este código. (Negrilla de esta Alzada)
Dilucidado lo anterior, observa este tribunal que habiendo sido declaradas con lugar alguna de las cuestiones previas alegadas, a saber, el ordinal octavo del artículo 346 del código de procedimiento civil, lo procedente era que el tribunal de origen no escuchara el recurso de apelación en virtud de tratarse de un mandato taxativo del artículo 357 del código de procedimiento civil, puesto que tales cuestiones previas no son apelables, y ello se debe fundamentalmente al hecho de que al ser declaradas con lugar el juicio sigue su curso y se suspende en estado de sentencia.
En este orden de ideas, este juzgado superior se adhiere al criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, puesto que el efecto jurídico es que el proceso continúe su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá, es decir que el legislador al momento de establecer la incapacidad de ejercer el recurso de apelación sobre el ordinal sexto y octavo del artículo 346 del código de procedimiento civil, lo hizo en virtud de que no se lesiona ningún derecho al declarar con lugar la cuestión previa, puesto que si bien se reconoce la existencia de un proceso paralelo cuya decisión puede influir en la presente causa, no es menos cierto que deba anularse la causa principal pese a que se reconozca la cuestión previa, pues, el proceso sigue y se suspende en estado de sentencia, donde sí podrá ejercerse oportunamente el recurso pertinente si así lo desearen alguna de las partes, siendo así que este juzgado superior concluye forzosamente en declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, en consecuencia, de ello Se Confirma la decisión de fecha doce (12) de Julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. Y así expresamente se decide. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, Apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 12/07/2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós 2022.

LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ