REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00720
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00845
PARTE DEMANDANTE: JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.395.073, domiciliado en la población de chaguaramal, casa S/N, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.979.657 y 20.312.906, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.642 y 241.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LANNYS KARELYS GIL MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.272.412, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA A. NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, en contra de la ciudadana LANNYS KARELYS GIL MALAVE, anteriormente identificada.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 16.617, contentiva de Una (01) pieza y Un (01) cuaderno de medidas, la única pieza constante de doscientos setenta y ocho (278), folios útiles, y el cuaderno de medidas de Dos (02) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 23.740 de fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA A. NATERA A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436 actuando en representación de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE, parte demandada en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó aperturar una segunda pieza por cuanto el expediente se encontraba en estado voluminoso y de difícil manejo.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió constante de Once (11) folios útiles informes presentados por la abogada ROSA A. NATERA A inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, apoderada judicial de la ciudadana LANNYS KARELIS GIL MALAVE, parte demandada en la causa.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 20/06/2022 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 23.740, de fecha 06/07/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio Doscientos Setenta y Ocho (278); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 28,29,30 de Junio y 01 y 04 de Julio de 2022, y siendo que consta al folio doscientos setenta y dos (272) diligencia suscrita en fecha 22/06/2022 por la abogada ROSA A. NATERA A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436 actuando en representación de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE, parte demandada en la causa, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en forma anticipada realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
SINTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2019, por el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, debidamente asistido por JOSE ANGEL MILLAN CANELON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.642 contra la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, fundamentada en lo siguiente: Que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro con lugar la demanda de divorcio y con ello disuelto el vínculo conyugal, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil solicita la partición que le corresponden de por mitad de los bienes muebles e inmuebles que durante su unión conyugal se adquirieron. A su decir los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y que deben ser liquidados, son los siguientes:
BIENES INMUEBLES:
- Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto las de la parcela, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, el lote de terreno identificado con el N° 2 y la Urbanización LOS OLIVOS ETAPA1, consta suficientemente en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado URBANIZACION LOS OLIVOS, y en el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, ETAPA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2013, bajo el N° 2.013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7810, correspondientes al libro de los folios real del año 2.013, el cual anexan en Copia marcado con la letra B, y tiene un valor actual de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00); solicitando que la demandada convenga en cederle de por mitad, es decir el 50% del valor ya expresado.
BIENES MUEBLES:
(1) Nevera, (1) una cocina, (1) una lavadora, (1) un aire acondicionado, un juego de muebles, (1) una cama cuna sin colchón, (1) una cama matrimonial, (3) tres bancos de maderas estilo silla. Dichos enseres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble antes descrito, y tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) solicitando que la demandada convenga en cederla de por mitad, es decir el 50% del valor ya expresado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda la abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, parte demandada en la causa, presentó escrito mediante el cual procedió a oponerse a la acción intentada en su contra en los siguientes términos:
1. Niego, rechazo y contradigo que el treinta y uno (31) de Enero del dos mil diecinueve (2019), este Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de divorcio vía contenciosa y con ello disuelto el vínculo conyugal.
2. Niego, rechazo y contradigo que en esa misma fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil diecinueve (2019) se publicó la sentencia y la misma quedó firme. 3. Niego, rechazo y contradigo que se deba solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, debidamente declarada en el libelo de la demanda y reconocido por la demandada en su contestación. 4. Niego, rechazo y contradigo que ceso de igual forma la sociedad de gananciales que hasta ahora existe entre los conyugues, se da inicio a la fase de liquidación de la comunidad conyugal. 5. Niego, rechazo y contradigo que se ha recurrido en varias oportunidades con su ex cónyuge, en compañía de abogados por ambas partes, para llevar un acuerdo amistoso para la liquidación de los bienes de la comunidad, pero ha sido ilusoria las conversaciones por cuanto no hemos podido llevar un acuerdo amistoso y me le es forzoso actuar por la vía contenciosa. 6. Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda partición de bienes mueble e inmuebles que durante la unión conyugal se adquirieron. 7. Niego, rechazo y contradigo que consta un bien inmueble a partir en la comunidad de gananciales a saber: Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el #78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el N° 2 de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, y que la misma tiene un valor de ciento sesenta millones (160.000.000,00). 8. Niego, rechazo y contradigo que el demandante solicita que convenga la demandada en cederle de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento del valor ya expresado y que de no ser así sea condenada por este Tribunal a dicha petición. 9. Niego, rechazo y contradigo que existan bienes muebles a repartir: Una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de madera estilo silla y que los mismos tengan un valor de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicita que la demandada convenga en cederle al cónyuge de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), del valor expresado.10. Niego, rechazo y contradigo que exista algún pasivo laboral por el Ministerio de Educación por tres (03) años de servicio.11. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el condicionamiento de cesión, si la demandada admite su petición.12. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles. 13. Niego, rechazo y contradigo que los bienes activos y pasivos tengan un valor de ciento noventa millones de bolívares (190.000.000,00).14. Niego, rechazo y contradigo que los honorarios profesionales, estén valorados en cuarenta y siete millones quinientos mil (47.500.000,00) bolívares.15. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el valor de la demanda sea por doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (237.500.000,00)".


DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:

OMISSIS... Ahora bien este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, ya una vez habido revisado exhaustivamente, las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma la pruebas promovidas y efectuadas por las presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegan que en dicha comunidad existe un bien inmueble signado con el N° 78, vivienda Tipo B, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Toledo, dicho urbanismo ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy en día Municipio Maturín del Estado Monagas, como así también unos bienes muebles que reposan en dicho bien inmueble, ya identificado anteriormente que son una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de madera estilo silla. Dichos enseres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble; de igual forma alega la parte unos pasivos laboral de la demandada en el Ministerio de Educación, de tres (03) años con el cargo de Profesora; observando este juzgador que la adquisición de principalmente dicho bien inmueble fue adquirido en fecha 21 de marzo del dos mil trece (2013), es decir, mucho antes de que tanto la parte demandante como la demandada adquirieran matrimonio, dicho matrimonio signada con el N° 10, folio 10, emanada de la Unidad de Registro Civil de Chaguaramal Municipio Piar, Estado Monagas; por lo que este sentenciador evidencia que dicho bien inmuebles y todos aquellos bienes que se fueron adquirieron luego del mismo, no pertenecen a la comunidad de bienes conyugales, sin embargo no consta ante este Tribunal que dichas partes hayan realizado las respectivas capitulaciones matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil. Establece el abogado Emilio Calvo Baca, en relación a las capitulaciones matrimoniales, que son pacto o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes. Artículo 143 del Código Civil: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por un documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad. Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que los mismos no corresponderían, en virtud de que antes de la formalización del matrimonio, existía una comunidad ordinaria, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales; de igual forma siendo esto así, el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, aparece como co propietario en el documento de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble ya descrito con anterioridad, objeto de la presente causa, teniendo derecho sobre el mismo, aún este no habiendo sido adquirido después de la celebración del matrimonio entre las partes, por lo que si le corresponde dicha partición, en virtud de que principalmente, consta en el documento de compra y venta efectuado en fecha 21 de marzo del 2013, como propietario del bien inmueble, segundo que en fecha 14 de agosto del 2015, siendo este parte una comunidad ordinaria, y posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, y tercero, se disolvió dicha comunidad conyugal con divorcio declarado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 31 de enero del 2019 y como ultimo razonamiento, que las partes no hicieron la respectiva separación y declaración de los bienes, antes de haber contraído matrimonio civil en el año 2015, por lo que la presente acción de PARTICION DE BIENES LA COMINUDAD CONYUGAL debe de prosperar y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Una vez conste definitivamente firme dicha sentencia, se procederá con el nombramiento de partidor al décimo (°10) día siguiente, a las diez (10:00a.m.) de la mañana, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Corre inserto desde el folio cuatro (04) al folio catorce (14) de la segunda (02) pieza del presente expediente, que la Abogada ROSA A. NATERA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, apoderada Judicial de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE parte demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“OMISIS…En actuaciones posteriores se demostró de manera palmaria, con documentos fehacientes, que la supuesta, alegada y demandada COMUNIDAD CONYUGAL, JAMÁS EXISTIÓ pues el inmueble identificado como: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, del inmueble número 78, ubicado en la Urbanización "LOS OLIVOS", CONJUNTO RESIDENCIAL "VILLA TOLEDO", vía el Costo, Maturín Estado Monagas; celebrado entre la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), fue adquirido en fecha 21 de Marzo del año 2013, y quedó inscrita bajo el número 2013.787, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.- Adicionalmente a ello, igualmente se promovió y demostró con prueba suficiente; que los pagos mensuales de la compra e hipoteca del identificado inmueble, fueron deducidos y/o pagados con el salario de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE, plenamente identificada; hasta el último monto, quedando así totalmente pagado el mismo, y no quedando nada a deber-, por dicho concepto a la entidad Bancaria, identificada ut supra.- Y si todo ello no fuere suficiente; se demostró de manera fehaciente, que todos los gastos de condominio y demás costos de mantenimiento del inmueble han sido escrupulosamente pagados con dinero del peculio de mi mandante; pues tiene un trabajo fijo y permanente, que le provee ingresos suficientes para ello, como consta.- y adicionalmente, dicho inmueble le ha servido de domicilio a mi mandante, desde su adquisición, como consta de autos.-Todo ello en virtud, de que mi mandante la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE, plenamente identificada; contrajo MATRIMONIO CIVIL con el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA; EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2015, y se divorcian; según sentencia emitida por éste mismo despacho en fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE....resulta impretermitible, reseñar ciudadano juez; que el accionante ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, ya identificado; además de irrespetar las sanas reglas morales, sociales, y consanguíneas relativas a las instituciones matrimoniales y de las familias, pretende de manera ilegítima una PARTICION de una COMUNIDAD que JAMAS EXISTIO; razón por lo cual a ello no tendrá NUNCA derecho en el presente juicio; PUES PARA EL MOMENTO DE LA ADQUISICION DEL INMUEBLE ESTE SE ENCONTRABA CASADO CON LA CIUDADANA MENOR DE EDAD, YA TANTAS VECES IDENTIFICADA; y así ruego sea por usted DECLARADO. Es por todo lo expuesto, demostrado y concordado de manera fehaciente en la presente causa; solicito que los presentes INFORMES, sean declarados con lugar, y como consecuencia de ello, sea declarado SIN LUGAR, la supuesta PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL demandada, ya que han sido desvirtuados todos, y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, pues es irrita y plenamente divorciada del ordenamiento jurídico vigente; amen de ser huérfana de basamento jurídico que la pueda sustentar.-....

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2022, el cual corre inserta desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos setenta uno (271) de la pieza número 1 del expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo declaro con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por la Abogada ROSA A. NATERA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, apoderada Judicial de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE parte demandada en la causa, deviene de su disconformidad con la decisión del tribunal a quo por cuanto invoca que la alegada y demandada comunidad conyugal jamás existió ya que el inmueble identificado como: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, del inmueble número 78, ubicado en la Urbanización "LOS OLIVOS", CONJUNTO RESIDENCIAL "VILLA TOLEDO", vía el Costo, Maturín Estado Monagas celebrado entre la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL se adquirió en fecha 21 de Marzo del año 2013, estando el actor debidamente casado con la ciudadana LISNERBYS DEL VALLE GARCIA ELFONZO, alegando asimismo que los pagos mensuales de la compra e hipoteca fueron deducidos y pagados con el salario de la ciudadana demandada LANNY KARELIS GIL MALAVE.
Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Segundo pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
- Marcado con la Letra A, Copia certificada de la sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar el divorcio y por ende disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas.
Valoración: Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA. Y así se decide.
- Marcado con la letra B, Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la oposición en el presente procedimiento de partición, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 21-03-2013, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-997.275, V-1.191.946, V-16.925.638, respectivamente, quienes son apoderados del BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE); los ciudadanos FREYLEN JOSE GUZMAN GONZALEZ, JUAN RAMON PEÑA RAMIREZ, abogadas, titulares de la cédula de identidad V-17.090.634, V-9.291.082, respectivamente, quienes son apoderadas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A, y los ciudadanos compradores LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA. Y así se decide. -
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informes a los fines de que se solicitara información ante la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas o en su defecto del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre lo siguiente " si en su nómina se encuentra la Ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, y el cargo que desempeña y de ser afirmativo que indique desde que año se encuentra laborando como Educadora, a los fines de que el Tribunal evidencie que en la presente partición entra como pasivo las prestaciones sociales de la referida ciudadana durante el tiempo que duro la unión matrimonial. Ahora bien, el tribunal a quo admitió la prueba y se observó de la revisión del expediente que se ofició a la mencionada institución, a través de Oficio N° 23.076, sin embargo, no cursa en autos resulta alguna, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA FASE PROBATORIA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, promovió lo siguiente:
- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Institución Bancaria "BANCARIBE" a los efectos de que la mencionada entidad Bancaria remitiera todos los pagos mensuales debitados de la cuenta personal de la demandada para el pago del inmueble número 78, ubicado en la Urbanización "LOS OLIVOS", CONJUNTO RESIDENCIAL "VILLA TOLEDO" vía el Costo, Maturín, Estado Monagas. Ahora bien el tribunal a quo admitió la prueba y se observó de la revisión del expediente que se ofició a la mencionada institución, a través de Oficio N° 23.077, constando al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, respuesta de la institución bancaria a la solicitud realizada por el tribunal a quo, mediante la cual informan que su sistema de consultas de movimientos de cuentas solo refleja los débitos realizados en las referidas cuentas para un período de tiempo específico, no siendo posible determinar si los débitos existentes en la cuenta personal de la demandada fueron realizados para un pago en concreto.
Valoración: Se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, observando esta juzgadora de la respuesta del Banco que no queda demostrado si efectivamente los débitos realizados de la cuenta personal de la parte demandada, fueron hechos para el pago del inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
- Corre inserto al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y seis (86) de este expediente, recibo de pago del Condominio “Urbanización Los Olivos Villa Toledo ”, signada bajo el N° 0001000, de fecha 22/01/ 2016 por un monto de 1.768.84, N °0001186 de fecha 03/03/2016 por un monto de 2.559.73, N° 001778 de fecha 11/10/2016 por un monto de 5.087.74, N° 001871 de fecha 17/11/2016 por un monto de 12.642.46, N° 001820 de fecha 02/11/2016 por un monto de 4.939.96, N° 002499 de fecha 20/03/2018 por un monto de 165.343.91, N° 365 de fecha 24/11/2020 por un monto de 4.44$, N° 630 de fecha 01/03/2021 por un monto de 0.90$, asimismo constancia emanado por el Presidente de la Junta de Condominio, mediante el cual se constata que la demandada es responsable del pago mensual del condominio y demás pagos solicitados por la administración del condominio.
Valoración: esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido recibo de pago se evidencia que la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, como co-propietaria del bien ha cumplido con las responsabilidades inherentes a los pagos del condominio por el inmueble que ocupa en el urbanismo. Y así se decide. -
- Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la oposición en el presente procedimiento de partición, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 21-03-2013, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-997.275, V-1.191.946, V-16.925.638, respectivamente, quienes son apoderados del BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE); los ciudadanos FREYLEN JOSE GUZMAN GONZALEZ, JUAN RAMON PEÑA RAMIREZ, abogadas, titulares de la cédula de identidad V-17.090.634, V-9.291.082, respectivamente, quienes son apoderadas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A, y los ciudadanos compradores LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA. Y así se decide. -
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro 10, de fecha 14 de 08 de 2015, suscrita por el registro Civil de la Parroquia Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA y la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE.
Valoración: Observa esta juzgadora que se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, ya que dé él se desprende el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos y que fue celebrado el 15/08/2015. Y así se decide. - Copia certificada de la sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio y por ende disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Municipio Piar del estado Monagas. Valoración: Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LANNY KARELYS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA. Y así se decide.
- Copia certificadas de expediente N° JMS1-L-2013-003436, expediente N° JM1-L-2011-001458, emanados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivos del juicio de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y de Nulidad de Matrimonio, entre los ciudadanos JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA y LISNERBYS DEL VALLE GARCIA ALFONZO.
Valoración: Observa esta juzgadora que se tratan de documentos públicos emanados por un funcionario capaz de darle fe pública, y los mismos no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo aprecia esta juzgadora que nada aporta al proceso por cuanto se refiere a un vínculo matrimonial que existió antes de que las partes del presente proceso contrajeran nupcias, en virtud de lo cual nada aportan al proceso de partición y liquidación que se está ventilando, en consecuencia se tienen desechadas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 768: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Seguidamente, el artículo 780 ejusdem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Como corolario de lo anterior, queda determinado que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, La Primera: En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La Segunda Etapa, que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-07-2017, Sentencia N° RC. 00449 expediente 16-715, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció lo siguiente:
"En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernandez). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que, formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

De los artículos anteriormente transcrito y la Jurisprudencia patria, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; de allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
El caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la accionada hizo oposición a la partición de bienes; en el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que siendo la oportunidad procesal la parte demandada ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, a través de su apoderada, dio formal contestación a la demanda rechazando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, haciendo formal oposición a la partición, mediante la cual rechaza y contradice que exista un bien inmueble a partir, constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el N° 2 de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, y que la misma tiene un valor de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00) asimismo negó, rechazo y contradijo que el demandante solicita que convenga la demandada en cederle de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento del valor ya expresado y que de no ser así sea condenada por este Tribunal a dicha petición, además negó, rechazo y contradijo que existan bienes muebles a repartir: Una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de madera estilo silla y que los mismos tengan un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicita que la demandada convenga en cederle al cónyuge de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), del valor expresada.
En vista que a través del presente procedimiento se persigue la partición de una serie de bienes que según los dichos de la parte actora- integran una comunidad conyugal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, rechaza y niega que exista una sociedad de gananciales, y por ende que existan bienes a partir, es por lo que esta juzgadora considera traer a colación lo siguiente:
La Comunidad conyugal o comunidad de gananciales es el patrimonio común, resultado de la unión entre dos personas mediante matrimonio, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse. Las normas que regulan la comunidad de gananciales se encuentran establecidos en los artículos 148, 149 156 y 173 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.


Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se concluye que los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial son los que pertenecen a la comunidad conyugal, más sin embargo los bienes que corresponden a los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, no pertenecen a la sociedad de gananciales, así como tampoco los que se adquieran después de disuelto el vínculo, y aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
Pasa esta superioridad a verificar si en el caso bajo estudio, la parte accionante tiene derecho a la partición de los bienes que afirma pertenecen a la comunidad de bienes gananciales; y en tal sentido del análisis de las pruebas aportadas en el proceso, observa esta juzgadora que consta al folio ciento cinco (105) del expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia que el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, parte accionante, contrajo matrimonio en fecha 10/08/2015 con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, y consta al folio ciento seis (106) del expediente, que la unión matrimonial quedo disuelta en fecha 31/01/2019, a través de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por otra parte, quedó evidenciado con plenas pruebas que en fecha 21 de Marzo de 2013, el actor y la demandada adquirieron un (1) Inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto las de la parcela, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, el lote de terreno identificado con el N° 2 y la Urbanización LOS OLIVOS ETAPA1, consta suficientemente en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado URBANIZACION LOS OLIVOS, y en el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, ETAPA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2013, bajo el N° 2.013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7. 7810, correspondientes al libro de los folios real del año 2.013. ( Negrillas de este Tribunal).-
En tal sentido, quedó demostrado en el proceso que las partes contrajeron su matrimonio en fecha 10/08/2015, que el mismo fue disuelto en fecha 31/01/2019, y que la adquisición del bien objeto de la Partición, fue en fecha 21/03/2013, es decir que analizados como son la fecha en que las partes iniciaron su vínculo matrimonial, y la fecha en la cual obtuvieron el bien inmueble, se concluye indescriptiblemente que el bien fue adquirido mucho antes de contraer nupcias, y si bien dicha compra la realizaron los hoy ex conyugues tal como se evidencia del documento de compra venta que corre inserto al folio diecisiete (17) al folio treinta y dos (32), el referido bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, en otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste. Y así se establece. -
Precisado lo anterior es necesario citar el artículo 151 del Código Civil, referido a los bienes propios de los cónyuges, el cual expresa:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Como fundamento a esta normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC01278 de fecha 29/10/2004, Expediente N° 03-050, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

El artículo 151 del Código Civil denunciado, determina cuales bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común, entre otros en su encabezamiento preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio.

Asimismo, en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 000614 de fecha 29/11/2022, Expediente 22-333, bajo la ponencia del magistrado José Luís Gutiérrez Parra, estableció:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.

De lo anterior se colige que los bienes que forman parte de la Sociedad Conyugal son todos los bienes de los cónyuges, con excepción de los bienes que estos hubieren adquirido con anterioridad al matrimonio y también, los bienes que hayan adquirido gratuitamente en virtud de una donación o herencia, estos inmuebles forman parte del patrimonio de cada parte, es decir, no se mezclan en ningún caso con la sociedad. Es por esto que, para realizar la Liquidación de la Sociedad Conyugal, estos bienes adquiridos antes del matrimonio, por estipulación de normas taxativas, no deberán formar parte de la liquidación. Y así se establece. -
Considera esta Superioridad de suma importancia hacer énfasis en las normas que regulan el régimen de los bienes, y a tal efecto observa esta juzgadora que el tribunal a quo en su parte motiva señala lo siguiente:

Extracto de la sentencia de fecha 20/06/2022
Establece el abogado Emilio Calvo Baca, en relación a las capitulaciones matrimoniales, que son pacto o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes. Artículo 143 del Código Civil: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por un documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad. Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que los mismos no corresponderían, en virtud de que antes de la formalización del matrimonio, existía una comunidad ordinaria, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales; de igual forma siendo esto así, el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, aparece como co propietario en el documento de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble ya descrito con anterioridad, objeto de la presente causa, teniendo derecho sobre el mismo, aún este no habiendo sido adquirido después de la celebración del matrimonio entre las partes, por lo que si le corresponde dicha partición, en virtud de que principalmente, consta en el documento de compra y venta efectuado en fecha 21 de marzo del 2013, como propietario del bien inmueble, segundo que en fecha 14 de agosto del 2015, siendo este parte una comunidad ordinaria, y posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, y tercero, se disolvió dicha comunidad conyugal con divorcio declarado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 31 de enero del 2019 y como ultimo razonamiento, que las partes no hicieron la respectiva separación y declaración de los bienes, antes de haber contraído matrimonio civil en el año 2015, por lo que la presente acción de PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL debe de prosperar y así se decide.

En virtud de la anterior decisión, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, también es cierto que los futuros contrayentes pueden efectuar previo al matrimonio acuerdos a través del régimen de capitulaciones matrimoniales a los fines de regular su patrimonio dentro de la comunidad conyugal, por lo que las capitulaciones matrimoniales, es un contrato que efectúan la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio; es decir se trata de un “contrato solemne celebrado necesariamente con anterioridad al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges regulan, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el régimen patrimonial o económico que regirá el matrimonio".
La Sala de Casación Civil en decisión N° 859 de fecha 11 de noviembre de 1998, abandona la doctrina sobre las capitulaciones matrimoniales establecida en la referida sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, acogiendo el voto salvado en dicho fallo, señalando:
El texto transcrito del voto salvado, que esta Sala como ya se dijo lo acoge como principio, por compartir el criterio que determinó que las capitulaciones matrimoniales constituyen un pacto entre los futuros contrayentes, como más adelante se especificará. En consecuencia, la Sala abandona la doctrina establecida en el fallo del 13 de octubre de 1994, y procede a revisarla aclarando y precisando la naturaleza jurídica de las capitulaciones y al respecta observa:
Las capitulaciones son un pacto que hacen los futuros contrayentes, de apartarse del régimen de comunidad de bienes, es decir, basta que se manifieste la voluntad en ese sentido para que las capitulaciones surtan sus efectos a partir del día en que se celebre el matrimonio, por eso se exige que se suscriban y registren con antelación al matrimonio. Asimismo, es oportuno señalar que las normas establecidas en el Código Civil en la Sección II del Régimen de bienes Parágrafo primero: De las capitulaciones matrimoniales, ninguna exige ni señala cuál debe ser el contenido de las mismas, ni cuáles son los bienes de los futuros contrayentes, porque la esencia y la naturaleza misma de las capitulaciones no lo exige así, ya que, el fin que se persigue al firmarlas es apartarse del régimen de comunidad de bienes; por cuanto, (los bienes adquiridos antes del matrimonio) tienen su propio régimen establecido en el parágrafo tercero, primera parte artículos 151 y siguientes del Código Civil y no se genera confusión si al firmar las capitulaciones ellos no se identifican, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió, y ello es así en virtud de haber firmado las capitulaciones. En otras palabras, las capitulaciones no rigen hacia atrás, no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden ser propios y se regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen. (Negrillas de este tribunal).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000104 de fecha 06/03/2009, Expediente 08-532, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato en virtud del cual los futuros cónyuges seleccionan previamente al matrimonio el sistema patrimonial que regirá éste a los fines de sustraerse del régimen legal supletorio.
En consecuencia con los criterios expuestos, estima esta Jurisdicente que en el presente caso, no existe una comunidad de gananciales, toda vez que quedó demostrado en autos que los litigantes para el momento de contraer nupcias el cual en fecha 10/08/2015, tal como consta de copia certificada registrada bajo el N° 10, folio 10 del Registro Civil de Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas la cual corre inserta en el expediente al folio ciento cuatro (104), ya habían adquirido el bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue objeto de oposición a la partición, tal como consta del documento de compra venta registrado en fecha 21-03-2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual corre inserta en el expediente al folio desde el 17 al 33; por lo que queda fehacientemente demostrado que no puede el bien conforme a las doctrinas y a las normas establecidas formar parte de la comunidad de gananciales; toda vez que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Ahora bien, el hecho que las partes no hayan establecido un régimen de capitulaciones matrimoniales esto no implica que los bienes adquiridos antes del matrimonio se adhieran, tal como el a-quo erró en su parte motiva de dictaminar, esto en virtud de que las capitulaciones no rigen hacia atrás, es decir no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden ser propios y se regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen, de modo tal que si no se establecen régimen de capitulaciones o aun así si se diere el caso de capitulaciones no se genera confusión si al firmar dicho convenio los bienes adquiridos antes del matrimonio por los futuros conyugues no se identifican, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los adquirió. y así se decide.
Con relación a los bienes muebles, específicamente los enseres señalados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales se encuentran (01) nevera, (01) cocina, (01) lavadora, (01) aire acondicionado, (01) juego de muebles, (01) una cama cuna sin colchón, (01) una cama matrimonial, (03) tres bancos de madera estilo sillas, observa esta juzgadora que revisado como fue el acervo probatorio consignado por la parte actora, no consta facturas ratificadas en el juicio a los fines de determinar si estos bienes fueron adquiridos durante el vínculo matrimonial, y por ende si pertenecían a la comunidad conyugal, lo que estaba en la carga de demostrar el actor y de esta manera desvirtuar lo alegado por la parte demandada respecto a estos, por lo que no habiendo cumplido con la carga de probar el derecho que reclama, es imposible determinar la pretensión del actor sobre estos enseres, ya que no se demostró que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, en virtud de lo cual los referidos bienes no pueden estar sujetos a partición. Y así se decide.
Además de lo anterior, siendo como es que la decisión apelada, se trata de una sentencia definitiva, esta superioridad adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que implica un examen a todo lo alegado y probado y al análisis de cada una de las actas que integran el expediente, abarcando incluso el estudio de la decisión proferida por el tribunal a quo, esto con la finalidad de dar al justiciable una decisión ajustada a derecho que implica la facultad de revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo. De allí que es imperioso para esta alzada una vez más traer a colación la parte motiva del fallo proferida por el tribunal a quo a los fines de establecer los vicios delatados por esta superioridad.
Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, ya un vez habido revisado exhaustivamente, las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegan que en dicha comunidad existe un bien inmueble signado con el N° 78, vivienda tipo B, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Toledo, dicho urbanismo ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy en día Municipio Maturín del Estado Monagas, como así también unos bienes muebles que reposan en dicho bien inmueble, ya identificado anteriormente, que son una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de maderas estilo silla. Dichos enceres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble; de igual forma alega la parte unos pasivos laboral de la demandada en el Ministerio de Educación de tres (03) años con el cargo de Profesora; observando este juzgador que la adquisición de principalmente dicho bien inmueble fue adquirido en fecha 21 de marzo del dos mil trece (2013), es decir, mucho antes de que tanto la parte demandante como la demandada adquirieran matrimonio, dicho matrimonio realizado en fecha 14 de agosto del año dos mil quince (2015), dicha acta de matrimonio signada con el N° 10, folio 10, emanada de la Unidad de Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas; por lo que este sentenciador evidencia que dicho bien inmuebles y todos aquellos bienes que se fueron adquirieron luego del mismo, no pertenecen a la comunidad de bienes conyugales, sin embargo no consta ante este Tribunal que dichas partes hayan realizado las respectivas capitulaciones matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil.

Establece el abogado Emilio Calvo Baca, en relación a las capitulaciones matrimoniales, que son pacto o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes.

Artículo 143 del Código Civil: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por un documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad.

Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que los mismos no corresponderían, en virtud de que antes de la formalización del matrimonio, existía una comunidad ordinaria, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales; de igual forma siendo esto así, el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, aparece como co propietario en el documento de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble ya descrito con anterioridad, objeto de la presente causa, teniendo derecho sobre el mismo, aún este no habiendo sido adquirido después de la celebración del matrimonio entre las partes, por lo que si le corresponde dicha partición, en virtud de que principalmente, consta en el documento de compra y venta efectuado en fecha 21 de marzo del 2013, como propietario del bien inmueble, segundo que en fecha 14 de agosto del 2015, siendo este parte una comunidad ordinaria, y posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, y tercero, se disolvió dicha comunidad conyugal con divorcio declarado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 31 de enero del 2019, y como ultimo razonamiento, que las partes no hicieron la respectiva separación y declaración de los bienes, antes haber contraído matrimonio civil en el año 2015, por lo que la presente acción de PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL debe de prosperar y así se decide.

Para mejor comprensión de los vicios delatados es importante traer a colación, Sentencia N° 0922 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/2015, Expediente N° 14-923, Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella; mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)].

Asimismo la sala de Casación Civil en sentencia de fecha N° 28/05/2014, Expediente 2013-00760, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la cual estableció lo siguiente.
Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.


Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. Confírmese mediante sentencia de esta Sala número 491, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: Manuel García Méndez contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Establecido lo anterior, observa esta superioridad que el Juez incurrió en la falta de aplicación de la norma, por cuanto no estableció en su parte motiva la relación de los hechos con las normas aplicables a la misma toda vez que hubo ausencia de la aplicación de las normas 141, 148, 151, 156 del Código Civil, a los fines de establecer si efectivamente el buen derecho que reclamaba el accionante le era potestativo invocarlo, asimismo hubo una falsa aplicación de la norma por cuanto la norma aplicable a los hechos no era la concerniente por cuanto no se estaba debatiendo nada relacionado con la nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, que le llevara al juzgador estudiar los requisitos bajo los cuales debe constituirse el referido pacto o convenio, tal como erró al aplicar falsamente el artículo 143 del Código Civil; aunado a lo anterior de la lectura exhaustiva de su fallo esta alzada denoto vicio de Inmotivación, toda vez que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables que sin lugar a dudas ocasiono una consecuencia jurídica distinta a la establecida en las norma, entre las cuales se evidencia lo siguiente: observando este juzgador que la adquisición de principalmente dicho bien inmueble fue adquirido en fecha 21 de marzo del dos mil trece (2013), es decir, mucho antes de que tanto la parte demandante como la demandada adquirieran matrimonio, dicho matrimonio realizado en fecha 14 de agosto del año dos mil quince (2015), dicha acta de matrimonio signada con el N° 10, folio 10, emanada de la Unidad de Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas; por lo que este sentenciador evidencia que dicho bien inmuebles y todos aquellos bienes que se fueron adquirieron luego del mismo, no pertenecen a la comunidad de bienes conyugales, sin embargo no consta ante este Tribunal que dichas partes hayan realizado las respectivas capitulaciones matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil. Asimismo, Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que los mismos no corresponderían, en virtud de que antes de la formalización del matrimonio, existía una comunidad ordinaria, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales.
Delatados como fueron los vicios anteriormente establecido, es por lo que esta Sentenciadora, Anula la decisión proferida en fecha 20/06/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decidirá en el dispositivo. Y así se decide. -
En base al estudio de las actas procesales, del análisis de la jurisprudencias, de las doctrinas y de las normas establecidas anteriormente transcritas, se concluye que la comunidad de bienes gananciales, inicia con la celebración del matrimonio; mas sin embargo existe un régimen de bienes independientes que son los bienes propios de cada conyugue entre los cuales entran los adquiridos con anterioridad al vínculo matrimonial, y visto como quedó demostrado del acervo probatorio que el bien identificado como una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, fue adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio, toda vez que las partes litigantes contrajeron nupcias en fecha 10/08/2015, como consta de copia certificada registrada bajo el N° 10, folio 10 del Registro Civil de Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas la cual corre inserta en el expediente al folio ciento cuatro (104), y la adquisición del referido bien tal como consta del documento de compra venta registrado fue en fecha 21-03-2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual corre inserta en el expediente al folio desde el 17 al 33, y si bien es cierto que los hoy litigantes realizaron un contrato de compra venta donde ambos aparecen como compradores del referido bien, estos tienen una relación como copropietarios de un bien que jamás puede pertenecer al patrimonio de la sociedad conyugal, porque dicho negoció jurídico se realizó mucho antes de la celebración del matrimonio, asimismo el hecho de que las partes no hayan realizado un acuerdo previo al matrimonio a través de las capitulaciones matrimoniales, esto no implica que los bienes adquiridos por los conyugues se adhieran a la comunidad de gananciales, por cuanto esta convección no tiene efecto retroactivo, sino que solo rige los bienes que se adquieran durante la existencia del matrimonio; en consecuencia el referido inmueble, forma parte de un bien propio, y no es precisamente a través de este pretensión que el hoy actor puede hacer valer su derecho, no obstante al no haber presentado el accionado ningún mecanismo mediante el cual probara que los enseres que pretende sean sujetos a partición, fueron adquiridos durante el matrimonio, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, SIN LUGAR la Demanda, y en virtud de los Vicios anteriormente delatados SE ANULA la sentencia de fecha Veinte (20) de Junio del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y así se debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSA A. NATERA A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.436 quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.073, en contra de la ciudadana LANNY KARELIS GIL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.412. TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), en virtud de los Vicios delatados. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media (09:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.