REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00723
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2022-00846
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANAE MARGARITA PAREDES GIL, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, JENNYFER DIAZ LOWRIE, JOSE MIGUEL PLAZ y ORLANDO EFRAIN PADRON OSTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.137.885, 110.107, 91.696, 97.407 y 83.550, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA(APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº06, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que sigue el ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 23.742, de fecha siete (07) de Julio de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 16.706 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana DANAE PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 137.885, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha Dieciocho (18) de Julio 2022, se le dio entrada a la presente causa y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Vencido el lapso anterior, sin que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes, de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto en el cual se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presentes su Observaciones, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Ahora bien, en fecha Trece (13) de octubre del 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, en consecuencia, este Juzgado Superior dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y así expresamente se acuerda.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, debidamente asistido por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, en este sentido, interpusieron la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
Extracto de Escrito Libelar de fecha 27/04/2021

Es el caso ciudadano Juez que, en fecha 06 de agosto del 2020, y tal como consta de contrato privado de compra venta de fecha 06 de agosto del 2020, y el Cual se acompaña a la presente demandada marcado con elNo.1; mi persona suscribió contrato de compra venta, con el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad No7.547.445, y de este domicilio, contrato de compra venta en cuestión que tuvo por objeto una maquinaria que se identifica a continuación: CLASE: MAQUINA; TIPO: EXCAVADORA; USO:MAQUINARIA PESADA; MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 160C LC;AÑO: 2003; COLOR: AMARILLO; SERIAL: FF160CX044120, (Que en lo adelante ya los fines de la presente demanda, se podrá denominar como LA MAQUINARIA, o LA EXCAVADORA) y la cual le pertenecía a dicho ciudadano tal como constaba de documento Autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 2013, bajo el No.27, Tomo 416 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, dicho contrato de compra venta, tenía la expresa menciona que si dentro de los 60 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato, el precitado ciudadano GUILLERMO JOSĖ MARCANO ALEMÁN, antes identificado, debía restituirme a mi persona, la cantidad de DOCE MIL DOLARESAMERICANOS ($12.000,oo) siendo dicha restitución, mediante un solopago de forma total y no fraccionada; y que dicho pago dejaría sin efecto yde forma inmediata el contrato de compra venta; y que en caso contrario, encaso de no haberse hecho dicho pago, se considerara efectuada la venta deforma permanente y con carácter irrevocable a mi persona.De tal forma que habiendo transcurrido el término previsto en el precitadocontrato de compra venta, sin que el ciudadano GUILLERMO JOSSËMARCANO ALEMAN, efectuara a mi persona la restitución de la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,0o) dicha venta se debe entender permanentey efectuada con carácter irrevocable, adquiriendo deesa manera la propiedad sobre dicha Maquina.Ahora bien, siendo este un documento privado las partes intervinientes endicho contrato, acordamos suscribir un contrato de compra venta pura ydocumento en cuestión quesimple, sobre la precitada MAQUINARIA,consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría PúblicaSegunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de marzo del 2021, bajoel No.53, Tomo 13, Folios 162 al 164 de los Libros de Autenticacionesllevados por esa Notaria, que se acompaña a esta demanda, en original a lapresente demandada marcado con el No.2.De dicha documentación surge y queda evidenciada la adquisición de lapropiedad de la precitada MAQUINARIA, desde el 07 de octubre del 2020,fecha en la cual fenecieron los 60 días continuos en dicho contrato decompra venta establecido…/… Petitorio…Omisis… Primero: En la resolución del contrato privado de compra venta sometido a condición resolutoria, suscrito entre las partes en fecha 30 noviembre de 2020, al cumplir con el precitado contrato, lo cual trajo como consecuencia que se verificase la condición resolutoria, por cuanto la sociedad mercantil demandada supra identificada, no canceló a mi persono dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al 30 de noviembre del 2020, la cantidad de doce mil dólares americano (S.12.000,00). SEGUNDO: En convenir de que por efecto de la resolución del contrato de compra venta sometido a condición resolutoria, la legitima posesión de la CLASE: MAQUINA; EXCAVADORA que fue objeto de dicho contrato TIPO: EXCAVADORA; USO: MAQUINARIA PESADA; MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 160C LC; AÑO: 2003; COLOR: AMARILLO; SERIAL FF160CXO44120, le corresponde a mi persona y así sea declarado por este digno Tribunal. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. A todo evento, y de conformidad con el artículo 38 del Código deProcedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCOMIL MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.5.000.000.000,oo). A los fineslegales correspondientes, y de conformidad con la Resolución Respectiva,con la finalidad de determinar la competencia, se establece que el monto dela estimación de la demanda, equivale a la cantidad CIEN MILLONES DEUNIDADES TRIBUTARIAS (100.000.000 UT) calculados sobre la base deBs.50,00 por cada unidad Tributaria, por lo que la competencia por lacuantía pertenece a este Tribunal de Primera Instancia…/…

En esa misma fecha 15/09/2021, comparece la Abogada JENNYFER DIAZ LOWRIE, consignando documento poder autenticado, que le fuera otorgado por la parte demandada, y en lugar de dar contestación procede a oponer las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.
En este sentido mediante sentencia dictada en fecha 03/11/2021, el tribunal de la causa declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, presenta escrito de contestación y reconviene mediante la cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, alegando las siguientes consideraciones:


Extracto de la Contestación de la demandade fecha 09/11/2021
Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los supuestos de hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que se pretende amparar el actor.(Omisis)PRIMERO: El contrato privado de compraventa estuvo vigente hasta el 29 de mayo del 2.021, luego de cumplirse el término establecido en la condición resolutoria ciento ochenta días (180) de la suscripción; motivo por el cual se consideró no efectuada la venta de forma permanente y con carácter irrevocable. SEGUNDO: El demandante LUIGI GASPERIN, queda confeso en cuanto a la realidad de los hechos, puesto que en sus incongruentes alegatos AFIRMA que el contrato privado de compraventa estuvo VIGENTE HASTA el 31 de enero del 2.021, sin embargo;activa el aparato de justicia de forma irresponsable en la cual la demanda de RESOLUCION del contrato que en su narrativa PREGONA QUE ESTA RESUELTO a más denoventa (90) días previos a la demanda, se evidencia claramente su indebida pretensióny falsedad en sus afirmaciones al ser incompatibles por no corresponder con la verdad.TERCERO: La triste realidad es que el demandante LUIGI GASPERIN, Con susmalas intenciones de trasfondo, donde quiso INFRUCTUOSAMENTE APODERARSEDEL CONTROL TOTAL DE NUESTRA SOCIEDAD MERCANTIL A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, recurre ahora a una última instancia con la ferviente intención de falsear los hechos reales sobre el contrato en litigio y más aun con el agravante que el personalmente de manera formal la restitución del bien o protesto la vigilancia del contrato.cuarto: una vez más el ciudadano Luigi Gasperin, presuntamente conoció de forma inmediata que su demanda tampoco prosperaría, tomando en cuenta que apenas consignamos las cuestiones previas el 15 de septiembre; en contra de sus alegatos, procede nuevamente con su conducta típica en un arrebato desesperado el 25 y 26 de septiembre del 2021, a enviar a los ciudadanos José Casthañas, c.i. e-80.086.956. y Luis Daniel Burgos Berrio (hermano de la socia), ambos adscritosa la empresa técnica Petrolera Wlp CA., propiedad del demandante Luigi Gasperin, y procedieron a desvalijar absolutamente todo el área de producción y el campamento de nuestra empresa, de forma arbitraria(Omisis)
Extracto de la reconvención de la demanda de fecha 09/11/2021
Siendo la oportunidad legal de acuerdo con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, procedemos a INTERPONERRECONVENCIÓN INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS en contra del demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN, de nacionalidad Italiana, casado, titular de la Cedula de Identidad V-80.088.697, domiciliado en la ciudad de Maturín, avenida Alirio Ugarte
Pelayo, urbanización San Miguel Country Club, Primera Etapa, PUA-4, y con domicilio laboral en el galpón Nro. 2, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo frente a los galpones de Palmaven y contiguo a los galpones de la sociedad mercantil Liberty Maturín…/…. De las pertinentes conclusiones: Respetado Juez, siendo AGROMINERA ESPERANZA C.A. una sociedad mercantil buenas cuyos valores se fundamentan en la Honestidad, de intachable Moral, de buenas física, costumbres, incapaz de actuar en contra o en detrimento de la integridad patrimonial y moral de cualquier persona; la presente demanda de resolución de contrato privado de compraventa sometido a una condición resolutoria y la solicitud de medida cautelar innominada son improcedentes por las siguientes razones. PRIMERO: Todos los bienes antes mencionados pertenecen y forman parte del patrimonio y del capital social de nuestra sociedad mercantil, y fueron aportados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones que ostentaba en esta sociedad mercantil, según consta en documento ante el Registro Mercantil segundo del estado Bolívar, de fecha 27 de registrado, agosto del 2.020, bajo el N 117, Tomo 4-A REGMESEGBO 304, Ítems 4 y 5. Así como en el Contrato Privado suscrito entre JOSE PANTALEON RIVERAS; LUISANGELA SILVA; JOSÉ AMADOR SANTELLI; YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI; HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ. Dichos equipos FUERON ANTERIORMENTE PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEL DEMANDANTE AHORA RECONVENIDO, LUIGI GASPERIN, pero que este ciudadano le cedió a la socia para que realizar: el pago de parte de su participación en AGROMINERA ESPERANZA C.A. (sic)… SEGUNDO: La triste realidad es que el demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN con sus malas intenciones de trasfondo, dondequiso INFRUCTUOSAMENTE APODERARSE DEL CONTROL TOTAL DE NUESTRA SOCIEDAD MERCANTIL A TRAVES DE CUALQUIER MEDIO, por lo cual procedióretener de forma ilegítima parte del patrimonio AGROMINERA ESPERANZA C.A., ademásde traspasar ilegítimamente a su nombre, dos camiones pertenecientes a esta sociedadmercantil, causando un perjuicio grave en el desempeño de nuestro objeto social.TERCERO: El demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN, ejecutótodas estas acciones antes narradas al creerse legitima y legalmente avalado por elsimple hecho de ser pareja sentimental y patrocinante de la socia HILDA DEL CARMENBURGOS BERRIO, bajo chantaje y amenaza retuvo ilegalmente bienes, desde losprimeros días del mes de enero y hasta la presente fecha, tal y como se expresa en elPUNTO 1, dichas acciones fueron potencialmente lesivas en las actividades deproducción de nuestra sociedad mercantil, lo más lamentable es que en el supuestonegado de haber tenido una legítima y fundada inconformidad con el desarrollo de lasactividades comerciales, debieron utilizar los medios que estipula la ley para este tipode situaciones, que son las asambleas generales de accionistas, pero tenemos muyclaro que ese no era el objetivo ya que la socia JAMAS ASISTIÓ A PESAR DE HABERSIDO CONVOCADA LEGALMENTE EN SIETE (7) OPORTUNIDADES, por lo que se evidencia la intención flagrante de sabotaje y perjuicio en contra de esta sociedadmercantil, razón por la cual causaron un daño irreparable con la retención ilegal de equipos y ahora proceden entonces con su último intento desesperado mediante estademanda sin fundamentos validos de hecho y de derecho.CUARTO: El demandante ahora reconvenido, LUIGI GASPERIN, ocasionó
DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., por la retención ilegal e ilegítima de los bienes detallados en el PUNTO 1 y que ratificamos acontinuación: 1. Una excavadora John Deere JD690-B, serial: 4486267. 2. Unos cables negros con pinza roja y negra de la máquina de soldar. 3. Un equipo oxicorte FlameTech modelo: FTVHDCKF1. 4. Un remolque de servicios negro. 5. Dos bombonas de gas medianas de 18 kg, 6. Un tanque metálico de capacidad 700 litros., y el traspasoilegal de dos camiones, los cuales forman parte del patrimonio de esta sociedadmercantil detallados claramente en las Actas de Aumento de Capital y Aporte de Contribuciones Especiales, así como en un Contrato Privado suscrito el 1 de febrero del 2.020. Así como el traspaso ilegal a su nombre, de dos camiones que fueron aportados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, como parte del pago del 40% de las acciones que ostentaba en esta sociedad mercantil. (Sic)../…

En fecha 17/06/2022, se publicó sentencia definitiva en la que se declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato y Sin Lugar la Reconvención bajo las siguientes aseveraciones:
"OMISSIS"
Extracto sentencia Definitiva de fecha 17/06/22.
El señalado artículo 1.167 regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se tienen como hechos aceptados y como hechos ciertos los siguientes: Que efectivamente entre las partes se celebró Contrato de Compra Venta, siendo el objeto del mismo un bien constituido por una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca JhonDeere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120. Que efectivamente dicho contrato establece un plazo para su cumplimiento, existiendo una discordancia entre el establecido en letras (sesenta) y el escrito en números (180). Siendo el caso que tal como lo expresó la misma demandada, al momento de estar citada, ambos lapsos ya habían fenecido. Por lo tanto, la obligación es perfectamente exigible. Y así se decide. Que la parte demandada, en cumplimiento de su obligación respecto al referido contrato, debía cancelar al ciudadano LUIGI GASPERIN, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,oo), lo cual no consta en autos. Determinados los hechos que se tienen como ciertos, y verificado el transcurso del tiempo sin que se haya dado cabal cumplimiento al contrato, así como la voluntad de las partes, es por lo que determina quien decide, que hay lugar a la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada. Por su parte la accionada reconvino al demandante por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que el mismo le ocasionó daños y perjuicios a la sociedad, al retener de forma ilegítima parte de su patrimonio y traspasar dos camiones a su nombre dos camiones, los cuales son indispensables para desarrollar su objeto social. De acuerdo a las probanzas aportadas, así como de las actas procesales, no se evidencia que haya demostrado la existencia de una relación sentimental entre los ciudadanos LUIGI GASPERIN e HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO (tercera que no es parte en el juicio); tampoco que el ciudadano LUIGI GASPERIN sea socio de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERNAZA C.A, y mucho menos la comisión de alguno de los hechos de carácter penal que arguye la demandada contra el accionante. En consecuencia, al no haber sido demostrada la ocurrencia del supuesto suceso del cual derivan los daños, resulta improcedente su indemnización. Y así se declara. Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
En tal virtud, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad. Así se decide…/…

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2022, comparece la ciudadana Dánae Margarita Paredes abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.885, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente,Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 17/06/2022.
En fecha 07/07/2022, el Aquo dicto auto mediante el cual escucha el recurso de Apelación en ambos efectos.
En fecha 07/07/2022, se libro oficio N°23.742, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha veintiocho (28) de Septiembrede 2022, la parte demandante mediante su apoderado judicial presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
Extracto de informes de fecha 28/09/2022 - Folios 124 al 129, Tercera Pieza.
(...)
"... (...) Ciudadana Jueza Superior, la reconvención planteada en contra de mi mandante se basa en supuestos daños y perjuicios causadas por este en detrimento de la empresa AGROMINERA ESPERANZA, C.A., daños y perjuicios estos que, según el escrito reconvencional, impidieron a la referida sociedad mercantil obtener las ganancias proyectadas en el desarrollo de la Alianza Estratégica celebrada conla CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERĪA S. A, (CVM), hecho este que es claramente falso, puesto que del informe rendido por la CVM, no queda lugar a dudas que las razones por las cuales la empresa demandada reconviniente no obtuviera las ganancias proyectadas por esta, se debió a la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, obligaciones estas tan básicas como, la tan básicas cormo, la elaboración de proyectos, el hecho no de presentar informes mensuales a la CVM, la ausencia del estudio de impacto ambiental, la ausencia de la fianza de fiel cumplimiento y la póliza de riesgo industrial entre otras, deberes estos que nada tienen que ver con el ciudadano LUIGI GASPERIN, puesto que este no era ni fue nunca parte de la empresa AGROIINERA ESPERAN2A, C.A., y por tanto, no estaba obligado a cumplir con tales compromisos, no asi el ciudadano NESTOR ESPINOZA quien era el representante legal de la referida persona Jurídica, así las cosas resulta evidente que, el Tribunal A Quo fue asertivo al emitir la declaratoria sin lugar de la Reconvención planteada contra mi patrocinado, pues era lo ajustado a derecho, en tal sentido se peticiona que esta acción recursiva también sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia objeto apelación, y así expresamente se solicita. (sic)”…

En este mismo orden la parte demandada representada por su apoderado judicial presenta escrito de informes en fecha 28/09/2022, exponiendo entre otras consideraciones lo siguiente:
Extracto de informes de fecha 28/09/2022 - Folios 130 al 153 , Tercera Pieza.
(...)
Apegándonos a los criterios judiciales sobre el quebrantamiento de las formasSustanciales en el proceso, que menoscabaron el derecho a la defensa de la sociedadmercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadocon los artículos 206, 215 y 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito dela Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violó lo establecido en la Resolución05-2020 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia,específicamente el punto SEGUNDO (causas nuevas); SEXTO (admisión), al practicarde forma equivoca la citación a mi representada.Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su libelo de demanda, enNINGÚN MOMENTO hace mención al domicilio de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A. en su condición de contraparte demandada y además solicita que sea practicada la citación en el domicilio de uno de los socios de esta, omitiendo por Completo y sin señalar el domicilio como requisito fundamental establecido en elartículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra establecido deforma estatutaria en el estado Bolívar, Municipio Sifontes, Parroquia San Isidro,carretera vía internacional troncal 10, en el kilómetro 85, sector Las Claritas, áreanúmero 15 de Nueva Bizkaitarra, sector minero El Tapón, parcela IA-11, Zona Postal8057, tal como se desprende del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil. Más grave aún, se evidencia en las actas que conforman el expediente que eljuez de instancia fijo anteriormente tres (03) oportunidades para practicar lacitación, las cuales fueron fijadas para el día 7 de julio, el 04 de agosto y el 19 deagosto del 2.021, sin embargo, no se desprende, ni existe prueba fehaciente que elciudadano alguacil intentara en dichas oportunidades practicar tal citación, noagotando de esta manera la oportuna y eficaz práctica de este acto solemne tal ycomo lo expresa el Código de Procedimiento Civil.Consta plenamente en autos que, al supuestamente haberse agotado esta vía sin lograr practicar la citación a mi representada, proceden entonces a remitir un Correo electrónico el día 19 de agosto del 2.021, a la 1:27pm, de una dirección de correo privado, completamente distinto al establecido por la Sala de Casación Civil para ese despacho tribunalicio, siendo el remitente: AMALAVE250@GMAIL.COM, con el añadido necesario que el contenido del mismo solo expresaba en negrita y letra minúscula "Exp. 16706 pdf", sin evidenciarse archivo digital alguno que Correspondiera con la compulsa de ley. Con el agravante que el referido correo no fue enviado de la dirección de correo electrónico oficial del tribunal, pero si tomado como fecha de citación para el inicio del proceso y el lapso subsiguiente a la contestación de la demanda, tal y como se evidencia en la diligencia cursante en el folio treinta y uno (31) consignada por el alguacil, (VIOLANDO DE ESTA MANERA EL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCION JUDICIAL 05-2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), aunado a que dicha citación no fue remitida ni siquiera al correo oficial de AGROMINERA ESPERANZA C.A., sino al correo personal de uno de sus socios.Consta en autos que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia enlo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dondemanifiesta no haber podido realizar la citación al ciudadano NESTOR YHOANESPINOZA MARQUEZ, nada más alejado de la realidad, como observará en losanexos a estos informes, donde se consigna el libro de visitas en Original de la garitade vigilancia de la Urbanización Campestre San Miguel Country Club en las fechasfijadas por el tribunal, donde claramente se desprende que JAMAS el ciudadanoalguacil o personal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hizo acto de presencia alguno. El error inexcusable en el que incurrió el juez de instancia viola los principios de orden público, el derecho a la debida defensa y a la tutela judicial efectiva, la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dejando a AGROMINERA ESPERANZA C.A., en total indefensión, OBLIGANDONOS a interponer unas cuestiones previas y posterior contestación de la demanda de forma apresurada y precipitada, motivo por el cual solicita esta representación que sea revisado por esta superioridad, corregido en derecho y reponiendo la causa al estado de la citación.

En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Esta Juzgadora observa de la argumentación realizada por la parte demandada en su escrito de informe en esta instancia Superior, en cuanto que el juez A quo yerra al momento de citar por cuanto violo lo establecido en la resolución 05-2020, y se practicó en forma equivocada la citación del hoy demandado.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.-"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), la cual indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que denuncia el formalizarte el menoscabo del derecho de defensa de su representada, al haberse omitido formas sustanciales de los actos del proceso, en el acto de contestación.
A los fines de determinar si en las actuaciones realizadas se cometieron los denunciados vicios en la citación, esta Alzada observa de las actas del expediente lo siguiente:
En cuanto a la citación, se observa de autos, que fueron cumplidos todos los trámites inherentes a la misma, que establece nuestro ordenamiento para el momento del despacho virtual tal como se puede constatar al folio (33) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito del Juzgado aquo, mediante el cual deja constancia de la presente actuación en virtud de ello, la parte demandada se colocó a derecho y pudo actuar en la presente causa oponiendo cuestiones previa y posteriormente dio contestación de la demanda y reconvino en ella, motivo por el cual se observa que la citación cumplió su fin sin menos cabo al derecho de la defensa a la parte demandada, mal puede esta alzada reponer la causa al estado de citación conllevando a una reposición inútil. Por todo lo antes expuesto, la citación de la parte demandada se cumplió dentro del marco legal en aras del mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho procesal a la defensa, así como el acceso a la justicia, postulados recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, así como lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado Superior desecha la presente denuncia relacionada en materia del orden público. Y así se decide.-
Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En el cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
De lo anteriormente narrado, esta Alzada en aras del resguardo de los principios citados observa del estudio pormenorizado en la presente causa, que la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, el cual tuvo por objeto una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca Jhon Deere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120, cuyo contrato privado de compra venta fue suscrito entre las partes el 30/11/2020, el cual cursa en copia simple al folio siete (7).
Así las cosas, descendiendo a los autos, efectivamente se observa que en el devenir del proceso, específicamente en la etapa procesal de la promoción de los medios prueba, la parte actora reconvenida consigno como elemento fundamental de su acción el documento suscrito de fecha 30/11/2020, en copia simple, donde da en venta una maquinaria con las siguientes características: clase Maquina, tipo Excavadora, uso Maquinaria Pesada, marca JhonDeere, modelo 160C LC, año 2003, color Amarillo, serial FF160CX044120, en este sentido en virtud de los deberes del juez expresamente establecidos en la legislación ritual, que forman parte del desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundumallegata et probata, en tal sentido, todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta alzada pasa a verificar las condiciones del presente contrato como objeto principal de la demanda por resolución de contrato, de esta forma se observa de las actuaciones que el actor solicito la exhibición del documento original que se encuentra en posesión de la parte demandada reconviniente en este orden la parte demandada impugna el contrato y al mismo tenor reconoce el presente contrato suscrito de fecha 30/11/2020; En consecuencia, se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre la parte demandante y demandada. Por su parte, para verificar las condiciones de ley del presente contrato para su validez se estima lo siguiente:
El código civil define que es un contrato, artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces es un contrato de venta, porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:

‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).

En efecto, visto las condiciones para establecer la validez del contrato y establecer su naturaleza, una de las condiciones sine qua non, es el consentimiento, se observa de la transcripción del presente contrato cursante al folio siete (07) de la primera pieza, en su primera línea dice: “Yo Luigi Gasperin, de nacionalidad Italiana, mayor de edad Casado,” no obstante dicha situación se puede evidenciar con la tradición de propiedad cursante a los folios (del 8 al 11) donde se observa el estado civil del hoy demandante, cuya maquinaria la adquirió estando casado, es decir se evidencia de manera clara del contrato la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta en virtud de la existencia en la teoría general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, por cuanto existe una falta absoluta de consentimiento del cónyuge del hoy demandante ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697.
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión". Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos "...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso".
En ese sentido, de manera concreta del contenido del contrato cuya resolución se demanda, la venta no se habría perfeccionado por falta de consentimiento del conyugue del demandante.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, aún con normas adjetivas en plena vigencia, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
Amén a lo anteriormente expuesto, es puntual enfatizar que la Jurisprudencia Patria en especial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Tal como lo expuso en sentencia de fecha Primero (01) de diciembre del año 2003, exp número 735, (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
“De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José MelichOrsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del actor podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José MelichOrsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público(Subrayado de quien suscribe).

Como puede notarse de los pasajes Jurisprudenciales citados supra, se evidencia con palmaria claridad que el contrato suscrito en fecha 30 de noviembre 2020, cuyo contrato pretende su resolución, el demandante carece de consentimiento por parte de su conyugue cuyo bien fue adquirido estando casado el hoy demandante Luigi Gasperin de nacionalidad Italiana, titular de cedula identidad N° V- 80.088.697. En tal sentido, esta Alzada verificando como fue el contrato de fecha 30 de noviembre de 2020 y cuestionado los motivos de vicios de contrato como es la falta de consentimiento, conlleva a esta Juzgadora a declarar la Nulidad de oficio del contrato suscrito en fecha 30/11/2020, entre el ciudadano Luigi Gasperin de nacionalidad Italiana, titular de cedula identidad N° V- 80.088.697 y la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020, en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, por cuanto dicha situación delatada tiene carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa.
En este orden, esta Superioridad al haber adquirido pleno conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se percata en revisar la correcta conformación de la causa a los fines de juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, así como en la tramitación procesal, a los fines de que no se hayan vulnerado, normas de orden público, constatando esta instancia superior que el presente contrato se encuentra viciado de nulidad es por lo que verificado tal situación de los elementos del contrato y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara de oficio la nulidad del contrato hasta tanto se cumpla las solemnidades del ley lo que acarrea la imposibilidad de reclamar la presente demanda por resolución de contrato, por lo que resulta declarar la presente demanda Inadmisible. y Así se decide.
En consecuencia, en base de la decisión, relacionada a una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, al considerar que se verificó una violación del orden público en relación a la falta de consentimiento en el contrato de marras por ser el documento fundamental de la acción dado que tiene fuerza suficiente para desechar los otros medios probatorios consignados por el demandante-reconvenido. Así se establece. -
Ahora bien, la parte demandada reconviene la presente acción por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en contra del ciudadano LUIGI GASPARIN, titular de cedula identidad N° V- 80.088.697, en este orden, esta alzada vista las disposiciones alegadas pasa a verificar el acervo probatorio sin cuenta las probanzas esenciales para el motivo solicitado en declaración.
Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Sin duda alguna dentro del pacto social de existencia y fines del Estado, que van desde Juan Bodino, pasando por Thomas Hobbes, John Locke y J.J. Rousseau, entre otros, la humanidad, confió, dentro de ese pacto, al sistema de justicia, y dentro de éste al “Proceso” como la única y debida fórmula para dirimir los conflictos en la sociedad, para lo cual, éste ha sido estudiado en obras trascendentales de la doctrina e instituciones gremiales jurídicas y universitarias, siendo definido y convertido en ciencia de la justicia, pues sin duda, la tranquilidad y estabilidad social, son uno de los fundamentos y fines de la existencia del propio Estado, tanto social, como cultural, como económico, evitando los desgastes del juicio.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
|Artículo 506 ibídem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Artículo 1.354 eiusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De las pruebas promovidas en auto:
Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Copia simple de Acta de Asamblea General de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Copia Certificada del expediente de AGROMINERA ESPERANZA C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar.
Valoración: Se trata de copias simples y certificadas de documentos públicos a través de los cuales se constituyó la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A. y se establecieron sus estatutos. Las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.
Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca JhonDeere, tipo Excavadora, modelo JD690B, año 2001, uso Máquina pesada, serial carrocería 4486267, servicio Construcción, de fecha 23/01/2020, a favor de CONSTRUCCIONES GRANMIK 1408 C.A.
- Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, modelo 4 RUNNER, año 2017, uso Particular, serial motor 1GRB460491, de fecha 13/09/2018, a favor de LUIGI GASPERIN.
- Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Fiat, tipo Cisterna, modelo IVECO, año 1978, uso Carga, color azul y plata, serial carrocería 9016P000510, de fecha 26/02/2021, a favor de AGROMINERA ESPERANZA C.A.
- Copia simple de Certificado de Registro de un vehículo marca Fiat, tipo Baranda/ Hierro, modelo 90PM16, año 1984, uso Carga, color verde, serial carrocería 9016P000452, de fecha 01/07/206, a favor de COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO.
- Impresión del título de propiedad y consulta pública en el portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del camión marca FIAT IVECO, modelo 90M16, placa A23AM9I, año 1984, serial de motor 806225670295947, color verde, tipo Volteo.
- Impresión del título de propiedad y consulta pública en el portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del camión marca FIAT IVECO, modelo IVECO, placa A20BB7V, año 1978, serial de motor NIV90169000510, color azul y plata, tipo cisterna.
Valoración: Se trata de documentales de las cuales se desprende la propiedad de varios vehículos que son objeto de la pretensión del hoy reconviniente el cual se demuestra que dichos patrimonios son capital de la empresa. Motivo por cual se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
- Copia simple de documento privado contentivo de la venta que hiciere el ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, actuando en su condición de Director de CONSTRUCCIONES GRANMIK 1408, C.A., a la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., de una Excavadora JhonDeere, modelo 690B, serial 003787T, Cava de aluminio marca Kidron, modelo 16VDCW84, serial V- 8553, Excavadora JhonDeere, serial carrocería 4486267, serial chasis 4486267, modelo JD690B, Tractor Carterpillar, modelo D8H, serial 46A17694, 2 Tanques de almacenamiento de combustible con capacidad de 2.500 Lts.
Valoración: Se trata de un documento privado el mismo constituye la demostración que dicho bien pertenece a la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A. Motivo por cual se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
- Copia simple del contrato privado suscrito entre JUAN PANTALEON RIVERAS, LUISANGELA SILVA, JOSE AMADOR SANTELLI, YSMAIRA DE LOS SANTOS SANTELLI, HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ.
Valoración: Suscrito entre terceros que no son parte en este juicio, en consecuencia, a los fines de concederle valor probatorio debió ser ratificado, lo cual no consta en autos. En consecuencia, esta alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia simple de Facturas expedidas en fechas 10/12/2019, 30/01/2020 y 18/02/2020, por TECNOLOGIA DE CONTROL TDC C.A., a favor de AGROMINERA EZPERANZA C.A.
- Copia simple de Factura expedida en fecha 15/01/2020, por L&N SOLDADURA C.A., a favor del ciudadano NESTOR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574, por la compra de un Equipo Flametech FTVHDCKF1.
- Copia de facturas expedidas por Centro Hogar Los Tres Elefantes y el Bodegón Bucares Grill &Market C.A., ambas de fecha 30/11/2020.
- Copia de las facturas de venta de la sociedad mercantil TECNOLOGIA DE CONTROL TDC C.A a AGROMINERA ESPERANZA C.A, marcadas con el número 000010 y 000026.
- Copia simple de la nota de entrega emitida por la Sociedad Mercantil L&N SOLDADURA C.A., marcada con el número 000010.
Valoración: Los precitados documentos son de carácter privados que demuestra las reparaciones de maquinarias de la sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, dichos anexos demostrativos esta Juzgadora le otorga valor probatorio dado que los precitados documentales están dentro el reglón de pruebas libres. Y así se decide.
- Copia simple de Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de TECNICA PETROLERA WLP C.A.
- Copia Certificada del Refundido de todas las actas que conforman el expediente de TECNICA PETROLERA WLP C.A., y el Acta de Aumento de Capital, de fecha 08/07/2021, emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
- Impresión de la consulta pública en el portal del Registro Nacional de Contratistas de la sociedad mercantil TECNICA PETROLERA WLP C.A.
- Contrato privado celebrado entre CONSTRUCIONES GRANMIK 1408 C.A, y AGROMINERA ESPERANZA C.A. Y certificado de Registro de Vehículo N° 200106041001, Excavadora JhonDeere, serial 4486267.
- Copia fotostática certificada del expediente completo registrado de TECNOLOGIA DE CONTROL TDC C.A, emanada del Registro Mercantil del estado Monagas.
Valoración: Son documentos en copia simple que demuestra las relaciones de la empresa en este sentido esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
- Grabación autorizada, en digital y transcripción de la conversación sostenida entre los participantes HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, JAVIER JOSE PEREZ, NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y DANAE MARGARITA PAREDES GIL.
- Extractos de grabación autorizada, en digital y transcripción de la conversación sostenida entre los participantes HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, JAVIER JOSE PEREZ, NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y DANAE MARGARITA PAREDES GIL.
- Tres grabaciones en digital y transcripción, de la visita del ciudadano LUIGI GASPERIN y la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, a la casa del vicepresidente JUAN PANTALEON RIVERAS.
- Grabación de llamada telefónica en digital y trascripción, entre el ciudadano LUIGI GASPERIN y el vicepresidente JUAN PANTALEON RIVERAS, de fecha 3 de enero del 2021.
Valoración: Las mencionadas pruebas demuestra el vínculo que tiene el demandante reconvenido con la parte demandada reconveninte, es por lo que esta Alzada le otorga valor de indicio. Asi se decide.-
- Copia de la Alianza Estratégica a diez años prorrogables.
- Copia simple de providencias administrativas Nros. 011 y 012-2021, de fecha 28 y 29 de abril del 2021 respectivamente, suscritas por el presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A., mediante las cuales se procede a dictar la rescisión de manera unilateral de la Alianza Estratégica y consecuente aseguramiento y resguardo de los bienes muebles e inmuebles posterior a la rescisión de la Alianza estratégica de AGROMINERA ESPERANZA C.A., en virtud de los ataques perpetrados en el mes de abril en el domicilio de dicha sociedad mercantil, por parte del ciudadano LUIGI GASPERIN y sus trabajadores.
- Copia simple de boleta de citación expedida por la Delegación Municipal de Maturín Estado Monagas, al ciudadano NESTOR JOHAN ESPINOZA.
- Reporte de novedades de AGROMINERA ESPERANZA C.A.
- Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero y Ecológico, de fecha 27 de septiembre de 2021.
- Impresión de correo electrónico remitido desde la dirección de AGROMINERA ESPERANZA C.A. (agromineraesperanza20@gmail.com) a la dirección de correo electrónico del ciudadano LUIS ORELLANA, Gerente de Pequeña Minería de la Corporación Venezolana de Minería S.A. (Ggproduccioncvm@gmail.com) de fecha 08/09/2020.
- Impresión de las páginas 31, 32, 33, 35, 36, 51, 52 y los Aspectos Económicos de la Ficha Técnica para la Elaboración de la Memoria Descriptiva en Pequeña Minería del Proyecto de Plan de Explotación con III Fases de Producción de AGROMINERA ESPERANZA C.A., y su archivo digital.
- Impresión y archivo digital de cinco Guías de Movilización, de las seis aprobadas el 10/12/2020, en virtud del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Alianza Estratégica, donde se detallan los equipos en el Plan de Explotación con III Fases de Producción y el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, emitidas por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera SENAFIM.
- Impresión y archivo digital del registro fotográfico de la movilización de la caravana que partió de las instalaciones de TECNICA PETROLERA WLP C.A., el día 16/12/2020.
- Impresión de la consulta pública en el Portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestres de los vehículos que conformaron la caravana que partió de la sede de TECNICA PETROLERA WLP C.A., el día 16/12/2020, hasta la sede de AGROMINERA ESPERANZA C.A.
- Impresión de la consulta pública en el Portal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de las Cuentas individuales de los choferes que manejaron los camiones en la movilización del día 16/12/2021.
Valoración: Las mencionadas pruebas se relaciona al traspaso ilegal de los bienes que hace valer la demandada reconviniente, en tal razón esta alzada le otorga valor probatorio con fundamento en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, donde el ciudadano LUIGI GASPERIN, con su número telefónico 0424-9587755, interactuaba y participaba de forma activa.
- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp entre el ciudadano LUIGI GASPERIN, con su número telefónico 0424-9587755, y el ciudadano NESTOR JHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.
- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp, entre la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716, y el ciudadano NESTOR JHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.
- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, de fecha 29/12/2020, donde la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716, establece que el ciudadano LUIGI GASPERIN, se encargaría del funcionamiento del área de producción de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.
- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, donde la junta administradora respondió el mensaje enviado el día 29/12/2020, por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716.
- Impresión de capturas de pantalla de conversación por whatsapp del grupo AE SOCIOS, de fecha 04/01/2021, donde la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, con su número telefónico 0414-7327716, solicita una reunión administrativa e informa que estará asistida por un abogado.
- Impresión de capturas de pantalla de la cuenta Icloud perteneciente al ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, donde se evidencian las fotos tomadas en fecha 30/11/2020.
- Impresión del Reporte de Llamadas telefónicas de los números 0414-0141085 y 0424-9653599, pertenecientes a los ciudadanos NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y DANAE MARGARITA PAREDES GIL respectivamente, emitidos por la empresa de servicios Telefónica Venezolana C.A., (Movistar).
- Impresión del correo electrónico remitido desde la dirección de agromineraesperanza20@gmail.com a la dirección de correo electrónico de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ildabur13@gmail.com, de fecha 14/03/2020.
- Impresión y archivo digital del registro fotográfico de la Excavadora John Deere 160C LC, serial FF160CX044120, de fecha 19/20 de enero, tomadas del teléfono móvil del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.
- Impresión de capturas de pantalla de conversación por Whatsapp de fecha 12 de abril de 2020, entre el Gerente KEYBE LENIN DUARTE GASCON, con su número telefónico 0412-1125350 y el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, informando sobre la retención por parte de la Corporación Venezolana de Minería S.A., del patrimonio de AGROMINERA ESPERANZA C.A.
- Impresión y archivo digital del registro fotográfico de los camiones que sustrajeron del patrimonio social de AGROMINERA ESPERANZA C.A., el 25/09/2021, incluyendo la Excavadora John Deere 160C LC, serial FF160CX044120 objeto del contrato. Tomadas en el punto de control de Casa Blanca en el cruce a San Martín de Turumban, perteneciente al Destacamento N° 624 en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
- Impresión de capturas de pantalla de la denuncia ante los diferentes grupos de mineros de Whatsapp, donde se encuentran las autoridades de la Corporación Venezolana de Minería S.A., CVM, sobre la situación presentada en las instalaciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A., los días 25 y 26 de septiembre de 2021.
- Impresión de capturas de pantalla de la conversación por Whatsapp del grupo AE SOCIOS, de fecha 2 de enero de 2021, donde la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, envía un documento adjunto con un menaje.
- Impresión del correo electrónico remitido desde la dirección de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS lidabur13@gmail.com, a la dirección de correo agromineraesperanza20@gmail.com, de fecha 18 de marzo de 2020 a las 3:45pm.
- Impresión del correo electrónico remitido desde la dirección agromineraesperanza20@gmail.com a la dirección de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS lidabur13@gmail.com, de fecha 23 de marzo del 2020.
- Impresiones y archivo digital del registro fotográfico y video de la excavadora JOHN DEERE JD690-B, serial 4486267, en las instalaciones de TECNICA PETROLERA WLP C.A.
Valoración: La presentación de todas estas pruebas tiene por objeto probar que el actor ciudadano LUIGI GASPERIN, titular de la cedula de identidad N° E- 80.088.697, no es el simple propietario del inmueble objeto de la causa, sino el fiel socio de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, quien es la accionista de un 40% de AGORMINERA ESPERANZA C.A. Las mencionadas pruebas tienen valor probatorio con fundamento en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional Nro. 1208, de fecha 26 de octubre de2015, expediente 2015-736, caso: El Punto Import, C.A.).
Asimismo, sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’
En este sentido, este Tribunal Superior observa, que los daños y perjuicios demandados al presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia del demandado presuntamente causó los referidos daños al accionante, por la retención ilegal e ilegítima de los bienes detallados en su escrito.
Una vez establecido lo anterior, debe esta juzgadora determinar la procedencia para la acción de daños y perjuicios.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Visto las condiciones de procedencia para que se configure lo dilucidado por la parte la reconviniente por Indemnización De Daños Y Perjuicios, alegando que la parte accionante, le ocasionó daños y perjuicios a la sociedad, al retener de forma ilegítima parte de su patrimonio y traspasar dos camiones a su nombre, los cuales son indispensables para desarrollar su objeto social, siendo esto, criterio de quien aquí suscribe.
En consecuencia, por cuanto en la presente reconvención por acción de daños y perjuicios, la parte reconviniente con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de esta Alzada ha logrado demostrar durante la secuela del juicio el quantum de los daños y perjuicios ocasionados por parte del ciudadano Luigi Gasperin a la Sociedad Agrominera Esperanza C.A, por la retención ilegal de los bienes detallados por la parte demandada reconveniente, en virtud de las pruebas aportadas que el ciudadano Luigi Gasperin era el anterior dueño de esas propiedades y que posteriormente cedió dichos bienes a la Sociedad Agrominera Esperanza, la cual dicha cesión cubría el aporte de la ciudadana Hilda del Carmen, tales hechos fueron probados de las comunicaciones realizadas y el hecho del cambio de los títulos de propiedad, motivo por el cual debe prosperar la presente acción por Indemnización De Daños Y Perjuicios y debe ser declarado Con Lugar la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A. Así se declara. -
En consecuencia, de lo antes expuesto este Juzgado Superior Ordena al ciudadano Luigi Gasperin, titular de la cedula de identidad N° E-80.088.697 a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VENTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 625.658,88) o convertible (DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (PTR 2.357,42), por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A. Así se declara. -
Concluyendo así, que en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente citados, y aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios de pruebas aportados por ambas partes en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civily por cuanto se consideró procedente se procede se Revocar la sentencia apelada dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y Así se establece. -
Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia,declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DANAE PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 137.885, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconveniente, en contra de la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANAE PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 137.885, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconveniente, en contra de la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Resolución Contrato de Compra Venta que sigue el ciudadano LUIGI GASPERIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020, en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574. En consecuencia, Se Revoca la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR, la reconvención por Indemnización De Daños Y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana Jennyfer Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 91.696, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A. en contra del ciudadano LUIGI GASPERIN, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano Luigi Gasperin, titular de la cedula de identidad N° E-80.088.697 a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VENTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 625.658,88) o convertible (DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CUARENTA Y DOS CENTESIMAS (PTR 2.357,42), por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza. QUINTO: Se condenada en costa a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal
Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal deorigen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SuperiorSegundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

RÓMULO GONZÁLEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta Minutos (2:30 pm.) de la tarde. Conste:

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ