REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00730
Resolución: N° S2-CMTB-2022-00847
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MADAIL LARIAO; WENCESLAO MADAIL LARIAO; ALBERTO MADAIL PEREZ; JOSE G MADAIL PEREZ; RAFAEL GUERRA Y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedulas de identidad Nros° V-5.623.110, V-8.567.163, V-15.679.984, V-13.099.587, V-3.956.991 y 10.107.754 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.107.754 y V-24.125.185, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°57.926 y 258.641, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (Distrito Capital) en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N°30, tomo 21-A-CTO, con sucesivas modificaciones siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2019, bajo el numero 51, tomo 7-A-RM315A representada por el ciudadano ANDREA CESCO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.283.006, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE LOPEZ y JESUS BOANERGE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-4.028.303 Y V-12.935.791, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo los numeros: 35.727 y 93.852, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (JUICIO-RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICION DE DAÑOS Y PERJUICIOS). (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº92.851, actuando en nombre y representación de Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A., consignada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el cual cursa al folio Ciento setenta y dos (172) de la pieza principal de la presente causa, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTA DE PARTICION Y DAÑOS Y PERJUICIOS., a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Veintidós (22) de Noviembre de 2022 de pleno derecho, evidenciándose así que es el segundo día hábil para ejercer el Recurso de Casación es en la fecha antes mencionada, trascurriendo de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Martes 22/11/2022, Miércoles 23/11/2022, Jueves 24/11/2022, Viernes 25/11/2022, Lunes 28/11/2022, Martes 29/11/2022, Miércoles 30/11/2022, DICIEMBRE: Jueves 01/12/2022, Viernes 02/12/2022, Lunes 03/12/2022; siendo anunciado dicho recurso el día Veintitrés (23) de Noviembre del 2022, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto el segundo día hábil correspondiente. Así se declara
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio;
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 21/11/2022, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOS ELOPEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.028.303 contra un auto de fecha doce (12) de Julio de 2022, en virtud de que no consta en autos la ejecución de la medida, para realizar oposición a la medida preventiva : Asimismo se Confirma el auto de fecha doce (12) de Julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas …”
Ahora bien, conforme al criterio impartido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N° RC-407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A., y otros, reiterada recientemente mediante fallo N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-396, caso: S.L.D. y Mimiup Inversiones, C.A., contra R.V.V. y J.L.P.P.).
en materia de medidas cautelares, será admisible el recurso extraordinario de casación, en contra de las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas.
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra enmarcada dentro de las sentencia interlocutorias con fuerza definitiva, y visto el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, se observa que la presente causa cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Treinta y tres (33) de la pieza N°01, la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.086.420,12), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en 0.012 U.T, lo que es equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (173.868.343 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2022, en virtud de que la misma se encuentra enmarada dentro de las interlocutorias con fuerza definitiva conforme al criterio del tribunal supremo de justicia, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado EDUARDO OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº92.851, actuando como Apoderado judicial de la parte Demandada, interpuesto en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2022, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2022; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diarícese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintidós (2022).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario
Abg. Rómulo González