República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NAIFREN JUNIOR MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.254.630 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.542 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YEANNARELYS PADILLA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.528, y de este domicilio.-

MOTIVO: RECECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXP. Nº: 13.043.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 01 de diciembre de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano: NAIFREN JUNIOR MARCANO RUIZ, supra identificado, lo siguiente: “... En fecha TREINTA Y UNO de agosto de Dos Mil Veintidós (31/08/2022), la demandada, ciudadana YEANNARELYS PADILLA ALCALA, supra identificada y mi persona firmamos un ACTA de acuerdo o convenimiento en la Oficina de Atención a la Victima de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. En la misma quedó asentado que de mutuo consentimiento hacíamos la partición de los bienes habidos durante nuestra UNION ESTABLE DE HECHO y así lo decidimos voluntariamente y sin coacción alguna, en presencia del funcionario Jesús A. López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.951.239, adscrito a dicha oficina de atención al público. (...) Por cuanto la ciudadana YEANNARELYS PADILLA ALCALA, supra identificada en el presente libelo, se ha negado a aceptar Y A NO RECONOCER lo convenido de mutuo acuerdo, es por lo que demando en este acto por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA...” .-

De lo anteriormente expuesto, observa esta Operadora de Justicia el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448". En este sentido, me permito de seguidas citar el articulo 444 eusdem: " La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".-

Así las cosas, y para los fines de ilustración a la presente decisión tenemos que el reconocimiento de contenido y firma es un procedimiento que permite darle validez a los instrumentos privados mediante el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.-

En colorario a ello, la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”. Con la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita se reconozca el contenido de un documento derivado de un acto administrativo, a través del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Dirección de Atención a la Victima y Abuso Policial, contraviniendo a todas luces el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, debido a que el documento objeto de reconocimiento está debidamente avalado por un funcionario competente para tal efecto, constituyendo un documento público por excelencia. Y así se decide.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, declara IMPROCEDENTE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano NAIFREN JUNIOR MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.254.630, asistido por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.542.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON.

Siendo las 2:38 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON.
EXP Nº: 13.043
ABG. NRR/da.-