REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN 14 DE DICIEMBRE DE 2022
212º y 163º

 PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BOUTROS CHAWA Y GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.794.680 y 7.730.428 respectivamente y de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HEREDIA y CRUZ GUZMAN BAEZA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 173.166 y 120.684, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: IESA WAHDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.735.718.
 EXPEDIENTE Nº 17.611
 MOTIVO: ADECUACION DE CONTRATO ESCRITO AUTENTICADO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CANON JUSTO.
 ASUNTO: FALTA DE JURISDICCION.

UNICO.
En fecha 17 de mayo de 2022 se recibió por distribución demanda por ADECUACION DE CONTRATO ESCRITO AUTENTICADO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CANON JUSTO, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS BOUTROS CHAWA Y GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.794.680 y 7.730.428 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano IESA WAHDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.735.718, este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año le dio entrada, procedió a formar expediente, enumerarse, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 13,24,31 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demanda para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada , siguiendo lo establecido en el artículo 218 de la norma civil adjetiva.
En análisis del caso bajo estudio considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones, la presente demanda versa sobre ADECUACION DE CONTRATO ESCRITO AUTENTICADO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CANON JUSTO, en la que la parte pretende adecuar el monto del canon de arrendamiento y en consecuencia suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un monto de canon justo, así las cosas este Tribunal trae a colación lo que a tal efecto prevé el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.”, conforme a la norma antes transcrita, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
Por otra parte, se evidencia que el artículo 32 ejusdem, en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, preceptua lo siguiente “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo…omissis… En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.”
De acuerdo con el señalado artículo, la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo.
Ahora bien es menester señalar que cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos, existe la falta de jurisdicción por parte del poder judicial, en este sentido la falta de jurisdicción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso tal como lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción adecuar o establecer cánones de arrendamiento razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO respecto de la administración pública, en este caso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), en virtud del pronunciamiento anterior se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de Jurisdicción establecido en el Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los 14 días del mes de diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSE MARTINEZ QUIJADA
MRM/MAG/Nohemy M.
Exp. Nº 17.611