REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (12) de Diciembre del año 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: JUAN MANUEL RUIZ MORENO y CARMEN CRISTINA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.631.650 y V-4.298.389, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RITA JOSEFINA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.267.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.388-2022

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 30 de Noviembre del año 2022, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, por los ciudadanos JUAN MANUEL RUIZ MORENO y CARMEN CRISTINA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.631.650 y V-4.298.389, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RITA JOSEFINA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.267, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, Parroquia Catuaro, del estado Sucre, en fecha: 04 de Octubre del año 1.984 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 17, año 1.984 (…) una vez que contrajimos matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la entrada Callejón Rojas, Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas (…) los primeros años de vida matrimonial transcurrieron armoniosamente, sin embargo, nuestra relación de pareja se deterioró progresivamente debido a desavenencias en el matrimonio(…) produciéndose UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN por Catorce (14) años, ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante nuestra unión familiar no hubo bienes que liquidar(…) procreamos Tres (03) hijos que en la actualidad son mayores de edad, los cuales paso a identificar: 1) LUIS NELSON RUIZ VILLALBA de 48 años, cedula de identidad N° V-11.014.644, nació el 03 de Abril de 1.974. 2) CAURIMAR CRISTINA de 39 años, cedula de identidad N° V-15.428.708 y nació el 04 de Abril de 1.983. 3) CRISMAR DEL VALLE RUIZ VILLALBA de 37 años, cedula de identidad N° V-16.312.719, nació el 11 de Abril de 1.985, de los cuales anexo copia de partida de nacimiento y cedula de identidad (…) En razón de los hechos y conforme al derecho según el Articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitamos formalmente de manera Voluntaria y de mutuo acuerdo el Divorcio”

Una vez admitida la solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 10 y 11). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, tal consta en (folios 12 y 13).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, Parroquia Catuaro, del estado Sucre, en fecha: 04 de Octubre del año 1.984, según consta en Acta N° 17, del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, pero que procrearon hijos, todos mayores de edad, que fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JUAN MANUEL RUIZ MORENO y CARMEN CRISTINA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.631.650 y V-4.298.389, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre (hoy Registro Civil), el día 04 de Octubre de 1.984, según consta en Acta N° 17 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (12-12-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
EXP 5.388-2022
AC/CM/mcbc