EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: LUIS BELTRAN RIOS SALAZAR y AMARILIS DEL CARMEN BRAVO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 12.519.764 y V- 16.696.085, domiciliados en la población del Municipio Caripe, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.371.852; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.404 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1419-22

NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos LUIS BELTRAN RIOS SALAZAR y AMARILIS DEL CARMEN BRAVO MARCANO, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 1998, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: LUIS FABIAN RIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.744.681 y EZEQUIEL CARLOS MANUEL RIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.487.312. Que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de julio del año 2007, es decir, más de quince (15) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue en la vía Principal Caripe-Maturín, sector El Guácharo, casa s/n, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 28 de octubre de 2022 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2022, constando en el expediente en fecha 22 de noviembre de 2022, emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 12 al 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 1998, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día primero (01) de julio del año 2007; transcurriendo más de cinco (05) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la en la vía Principal Caripe-Maturín, sector El Guácharo, casa s/n, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS FABIAN RIOS BRAVO y EZEQUIEL CARLOS MANUEL RIOS BRAVO, mayores de edad, según las actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad consignadas; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificado como fue de la solicitud formulada El Fiscal Encargado vigésimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo opinión favorable, considerando que la solicitud está ajustada a derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS BELTRAN RIOS SALAZAR y AMARILIS DEL CARMEN BRAVO MARCANO, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 1998. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.