REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.757
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.863, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de junio de 2005, inserto bajo el No. 57, tomo A-20 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31356785-0, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 21, tomo 45 de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1970, bajo el No. 36, tomo 1.
I.-
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-3231-2021, dándosele entrada y curso de Ley en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, siendo presentada en físico la presente demanda con sus respectivos anexos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021.
Posterior a ello, en fecha tres (3) de febrero de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda y dictó decreto intimatorio.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, este Juzgado mediante auto acordó la SUSPENSIÓN del presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, hasta que constara en actas la notificación mediante oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de este Juzgado, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia mediante exposición que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de abril de 2022, este Juzgado RATIFICÓ, el auto de fecha diez (10) de marzo de 2022, instando a la parte accionante a darle impulso procesal a la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó sea designado como correo especial a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR Y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.574.885 y 16.054.390, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.863 y 116.038, respectivamente, con el fin de gestionar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo los mismos designados por este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2022
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, antes identificado aceptó que se le nombrara como correo especial.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto ordenó la REANUDACIÓN de la presente causa, ordenándose a su vez, la notificación de la parte accionante. En fecha dos (2) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha dos (2) de noviembre de 2022, se libraron boletas de intimación.
En fecha dos (2) de diciembre de 2022, ambas partes en la presente causa consignaron un escrito de transacción judicial, siendo declarada sin lugar por este Juzgado en fecha cinco (5) de diciembre de 2022.
Finalmente, en fecha ocho (8) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de DESISTIMIENTO y solicitó la devolución de originales.
II.-
DEL DESISTIMIENTO

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso “DESISTIMOS DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contenida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual, de la norma antes señalada, se desprende que, para poder desistir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A, al abogado en ejercicio ALBERTO ENRQIUE JURADO SALAZAR, antes identificado, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 21, tomo 45 de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria, se enuncia de forma expresa la facultad para desistir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem, en consecuencia observando que el proceso se encuentra en el estado procesal de citación de la parte demandada, por lo cual no es necesario su consentimiento, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Así mismo, con relación a la solicitud de la devolución de los originales que rielan en el presente expediente; este Juzgado, provee lo solicitado, y, en consecuencia, ordena la devolución de los originales, previa consignación de las respectivas copias fotostáticas.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO del modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN intentó la sociedad mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A., en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA),, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 0157-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMA