SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha trece (13) de octubre de 2014, contentiva del juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguidos por los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, GILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSE CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, ROBERTO JOSE CUBILLAN VILLASMIL, JOSE ENRIQUE LEON VILLASMIL Y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL , de este domicilio contra los ciudadanos, NERIO NESTOR VILLASMIL, MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, ALVARO JOSE CASTELLANO VILLASMIL, GUSTAVO CASTELLANO VILLASMIL Y JESUS GUILLERMO CASTELLANO VILLASMIL, domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha (13) de octubre de 2014, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos del poder judicial del Estado Zulia.
En fecha (16) de octubre de 2014, se admitió la demanda de Tacha de documento ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación a los ciudadanos NERIO NESTOR VILLASMIL, MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, ALVARO JOSE CASTELLANO VILLASMIL, GUSTAVO CASTELLANO VILLASMIL Y JESUS GUILLERMO CASTELLANO VILLASMIL.
En fecha (05) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos de citación.
En fecha (07) de noviembre de 2014, el alguacil natural de este Despacho JHON CARMONA informo que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación. En el mismo día se libraron boletas de notificación al Fiscal, recaudos de citación y edictos.
En fecha (11) de noviembre de 2014, el alguacil natural de este Despacho notifico al Fiscal del Ministerio Público. En el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha (13) de noviembre de 2014, el alguacil natural de este Despacho informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora la ciudadana MARIA VILLASMIL DE ARAUJO, no firmo la boleta y manifestó que lo consultaría con su abogado. En el mismo día se recibo y se le dio entrada.
En fecha (13) de noviembre de 2014, el alguacil natural de este despacho JHON CARMONA, informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora el ciudadano NERIO VILLASMIL y al solicitarlo nadie respondió. En el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha (21) de noviembre de 2014, el alguacil natural de este despacho JHON CARMONA informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora de los ciudadanos ALVARO CASTELLANO, GUSTAVO CASTELLANO Y JESUS CASTELLANO, y al solicitarlos fui atendido por el ciudadano ÁLVARO CASTELLANO quien manifestó ser el papá de los prenombrados y luego de saber el motivo de mi visita el ciudadano antes mencionado manifestó que los ciudadanos no viven allí. En el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha (25) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación cartelaria.
En fecha (26) de noviembre de 2014, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la parte actora ordeno la citación cartelaria en los diarios Panorama y la Verdad.
En fecha (12) de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la exposición presentada por el alguacil de este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2014 donde la ciudadana MARIA VILLASMIL no firmó. Se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada.
En fecha (10) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno mediante diligencia los periódicos donde se encuentran publicados los carteles de citación
En fecha (15) de diciembre de 2014, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por el abogado de la parte actora ordeno el desglose y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos la Verdad y Versión final.
En fecha (16) de diciembre de 2014, la secretaria temporal de este despacho ARANZA TIRADO PERDOMO, hace constar mediante auto que se traslado a la ubicación indicada y fijo cartel de citación a los ciudadanos NERIO VILLASMIL, MARIA VILLASMIL, ALVARO CASTELLANO, GUSTAVO CASTELLANO Y JESUS CASTELLANO.
En fecha (13) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno el periódico indicado por este despacho.
En fecha (15) de enero de 2015, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por el abogado de la parte actora ordeno el desglose y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos.
En fecha (09) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se designe defensor ad-litem a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha (23) de marzo de 2015, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la parte actora este Órgano Jurisdiccional ordenó que se designe defensor ad-litem a la parte demandada en el presente juicio .
En fecha (15) de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito a este Despacho sea notificado el defensor ad-litem el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ
En fecha (04) de mayo de 2015, el alguacil de este despacho JHON CARMONA notifico al defensor ad-litem. En el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha (15) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación personal del defensor ad-litem con la finalidad de dar contestación a la demanda.
En fecha (01) de julio de 2015, ese Tribunal ordenó el cierre de la pieza No. 1, y la apertura de la pieza No. 2. Asimismo, en la misma fecha fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha (15) de julio de 2015, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha (29) de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con punto previo, abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha (07) de agosto de 2015, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que el defensor ad-litem presentó pruebas, asimismo dejó constancia que en fecha (21) de septiembre de 2015, la parte actora presentó pruebas. En la misma fecha la parte demandada presentó sus respectivas pruebas.
En fecha (19) de octubre de 2015, este Tribunal dictó resolución.
En fecha (23) de octubre de 2015, se libró boleta de notificación
En fecha (06) de noviembre de 2015, se dejó constancia que fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha (24) de noviembre de 2015 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. Asimismo, en fecha 01 de diciembre del mismo año, dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha (01) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó prueba de inspección judicial.
En fecha (04) de diciembre de 2015, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en tiempo hábil.
En fecha (14) de diciembre de 2015, el Tribunal en virtud de las pruebas promovidas por las partes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante sobre el inmueble señalado, este Órgano Jurisdiccional negó la misma por considerar que resultar impertinente a los fines de comprobar la pretensión de tacha.
En fecha (18) de diciembre de 2015, se libraron boletas de notificación.
En fecha (18) de enero de 2016, fueron notificadas las ciudadanas JOANNA MENDONZA y FANNY DE PIÑA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.444.984 y V-10.483.595, el día 15 de enero del mismo año, en la Notaría Pública de San Francisco.
Posteriormente en fecha (20) de enero de 2016, fue notificada la ciudadana LUZ KLEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.217.
En fecha (27) de enero de 2016, este Tribunal fija oportunidad para cumplir con la inspección judicial ordenada.
En fecha (15) de febrero de 2016, este Tribunal observó que se encuentra fijada oportunidad para cumplir con la inspección judicial, es por ello que se acordó diferir para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha (19) de febrero de 2016, este Tribunal en virtud del auto de fecha 15 del presente mes y año se acordó fijar día y hora para llevar a cabo el traslado judicial a la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, respecto al instrumento poder autenticado ante esa Oficina en fecha (28) de noviembre de 2008, bajo el No. 51, Tomo 127 de los libros respectivos, asimismo, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN ÁVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.351, en la misma fecha se dio por concluida la inspección realizada.
En fecha (01) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.187, inscrito en el Inpreabogado No.48.009, expone que en cuanto la conclusión de la evacuación de las pruebas solicitó a este Tribunal se sirva ordenar y emitir la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para rendir informes correspondientes a dicha causa.
En fecha (03) de marzo de 2016, este Tribunal en virtud de la diligencia que antecede, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de informes.
En fecha (09) de marzo de 2016, el ciudadano ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, en condición de Alguacil de este Tribunal expuso que informó al Tribunal, que consignó copia certificada del documento inscrito en la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 51, Tomo 127.
En fecha (15) de de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de marzo del mismo año fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha (28) de marzo de 2016, este Tribunal observa que reposan en autos todas las resultas de las pruebas admitidas en el proceso, este Órgano Jurisdiccional en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO, para presentar los informes, previa notificación de las partes.
En fecha (11) de abril de 2016, este Tribunal ordenó designar como nuevo defensor ad-litem, de los ciudadanos ALVARO CASTELLANO, GUSTAVO CASTELLANO y JESUS CASTELLANO, ya identificados, a la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.322, inscrita en el Inpreabogado No. 109.532, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho, después de que conste en actas su notificación.
En fecha (20) de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, ya identificado, en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha (02) de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada en fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana JANELLA GUERRA.
En fecha (17) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, expone que, en virtud de que la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, fue notificada, ya cumplido como se encuentra cumplido el lapso de tiempo para prestar el juramento de ley, no cumplido, solicitó se sirva nombrar nuevo defensor ad-litem.
En fecha (24) de mayo 2016, este Tribunal en ocasión de la diligencia suscrita por el abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, antes identificado, se revocó el nombramiento de la ciudadana JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, y en su lugar se designó a la ciudadana YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.048.000, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal el tercer (03) día de despacho, después de que conste en actas su notificación.
En fecha (13) de junio 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada en fecha (07) de junio de 2016, la ciudadana YANMEL RAMIREZ, antes identificada.
En fecha (30) de junio de 2016, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, ya identificado, expone que la defensora ad-litem nombrada, no cumplió con la juramentación en su lapso oportunidad, con lo cual solicitó nuevamente, la designación de un nuevo defensor.
En fecha (07) de agosto de 2016, esta Tribunal en virtud de la diligencia que antecede, revocó el nombramiento en la persona de la ciudadana YANMEL RAMIREZ, antes identificada, y en su lugar se designó al ciudadano JESUS CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado No. 130.325, de este mismo domicilio, a quien se acordó notificar a fin de comparezca antes este juzgado en un lapso de tres (03) días de despacho después de que conste en actas su notificación.
En fecha (03) de agosto 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó en fecha (02) del mismo mes y año al ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, ya identificado.
En fecha (08) de agosto de 2016, el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, aceptó el cargo recaído en su persona, y juro.
En fecha (05) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que informó a este Juzgado que para dar cumplimiento conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección: Edificio General de Seguros, avenida 4 Bella Vista, con calle 67, 1er piso, oficina 17 del Municipio Maracaibo, con la finalidad de notificar al ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 87.894, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA VILLASMIL Y NERIO VILLASMIL, a lo cual expuso que nadie respondió a su llamado, por lo cual procedió a consignar la correspondiente boleta de notificación junto con los recaudos de citación.
En fecha (31) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, ocurre y expone que con ocasión a la exposición del Alguacil de este Tribunal, respecto a la imposibilidad de notificar al apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que la misma sea practicada por la vía cartelaria dando cumplimiento así a la disposición del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (01) de noviembre de 2016, en virtud de la diligencia que antecede, por el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, este Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de los ciudadanos NERIO VILLASMIL y MARIA VILLASMIL DE ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.807.852 y V-5.048.587, de este mismo domicilio, publicación que se realizará en los diarios Versión Final o La Verdad, y deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación del presente cartel, dejando la salvedad que si no hubiere comparecido se tendrá por notificado.
En fecha (08) de noviembre de 2016, ocurre el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, ya identificado, consignando un ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 07-11-16, donde aparece publicado el cartel de notificación de los ciudadanos anteriormente mencionados y/o su apoderado judicial GUILLERMO REINA.
En fecha (14) de noviembre de 2016, este Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por el abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, en consecuencia se proveyó con lo solicitado y se ordenó desglosar a las actas procesales el ejemplar del periódico.
En fecha (12) de enero de 2017, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
En fecha (20) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, ya identificado, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA y MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, presentó diligencia donde solicitó se suspenda el curso de la causa en virtud del fallecimiento de su mandante la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, solicitando se ordene hacer el llamamiento por edictos a los herederos de la misma.
En fecha (21) de febrero de 2017, este Tribunal dictó resolución en virtud del escrito que antecede por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, donde se suspendió la causa mientras se conforma el litisconsorcio pasivo suscitado en la causa, mediante la citación de los herederos conocidos de manera personal.
En fecha (03) de abril de 2017, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora expone que en virtud a la resolución emanada por este Tribunal en la que decide ordenar la citación de los herederos conocidos de manera personal, en ocasión a los derechos que estos detentan respecto al fallecimiento de la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, solicitó se libren recaudos de citación para los herederos mencionados.
En fecha (04) de abril de 2017, en ocasión a la diligencia que antecede suscrita por el abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó citar a los herederos conocidos de la parte demandada, ordenando la citación de los ciudadanos ADAN AMERICO ARAUJO VILLASMIL, ALONSO ERNESTO ARAUJO VILLASMIL, MARIA NELA ARAUJO VILLASMIL, MARIELA SIVELIS ARAUJO VILLASMIL, MORELA CAROLINA ARAUJO VILLASMIL Y ADAN GUILLERMO ARAUJO VILLASMIL, así como al cónyuge sobreviviente ADAN ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, plenamente identificados para que comparezcan, por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia de haber sido citados.
En fecha (26) de abril de 2017, ocurrió el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, expuso que consignó recaudos para que se practique la citación de los herederos de la causante MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, asimismo, en fecha (04) de mayo del mismo año se libraró recaudos de citación.
En fecha (17) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada en fecha (16) de mayo del mismo año, la ciudadana MARIA NELA ARAUJO VILLASMIL, ya identificada.
En la misma fecha (17) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de citar a los ciudadanos MARIELA SIVELIS ARAUJO VILLASMIL, ADAN AMERICO ARAUJO VILLASMIL, ALONSO ERNESTO ARAUJO VILLASMIL, ADAN GUILLERMO ARAUJO VILLASMIL y MORELA CAROLINA ARAUJO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.790.749, V-4.160.595. V-5.048.588, V-11.283.423, V-1.052.439 y V-7.977.850, siendo atendido por la ciudadana MARIA NELA ARAUJO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.343, quien manifestó ser familiar de los prenombrados ciudadanos indicando que los ciudadanos MORELA y ALONSO ARAUJO VILLASMIL, se encuentran fuera del país y los otros prenombrados están trabajando y no tienen hora fija de llegada, en razón a ello se consignó las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos.
En fecha (22) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora AUDIO JOSE VILASMIL, ya identificado, expone que vista la consignación de boletas de citación, solicitó se sirva ordenar la citación por vía cartelaria, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha (24) de mayo de 2017, este Tribunal en virtud de la diligencia presentada por el abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se libre cartel de citación, este Despacho proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar los carteles, que deberán ser publicados en los diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro de conformidad con el establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha (06) de junio de 2017, el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, expone que consignó en este acto los periódicos de publicación de carteles en el diario La Verdad y el diario Versión Final, de fechas (27) de mayo de 2017 y (31) de mayo de 2017 respectivamente.
En fecha (07) de julio de 2017, este Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares consignados.
En fecha (19) de junio de 2017, la suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el día martes (18) de julio del mismo año, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y procedió a fijar el cartel de citación en la cerca del inmueble, quedando cumplidas las formas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (29) de noviembre de 2017, ocurre el abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, expone que en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos MARIELA ARAUJO, ADAN ARAUJO, ALONSO ARAUJO, ADAN GUILLERMO, ADAN ANTONIO ARAUJO y MORELA ARAUJO, ya identificados, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación.
Posteriormente en fecha (01) de diciembre de 2017, en virtud a la diligencia que antecede este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y ordenó designar como defensor ad-litem de los ciudadanos MARIELA VILLASMIL, ADAN ARAUJO VILLASMIL, ALONSO ARAUJO, ADAN GUILLERMO VILLASMIL ADAN ANTONIO VILLASMIL y MORELA ARAUJO, al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado No.91.241, de este mismo domicilio.
En fecha (09) de julio de 2018, la Alguacil temporal, YURIBEL LINARES, dejó constancia que fue notificado el ciudadano FRANCISCO ROMERO, antes identificado.
Seguidamente en fecha (13) de julio de 2018, se procedió a juramentar al ciudadano defensor ad-litem, FRANCISCO ROMERO, ya identificado.
En fecha (23) de octubre de 2018, expone el abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, suficientemente identificado en actas, que consignó en este acto copias del expediente constante de siete (07) folios útiles para la boleta de citación del defensor ad-litem identificado en actas.
Ahora bien, en fecha (13) de noviembre de 2018, este Tribunal en virtud de la diligencia que antecede, el Órgano Jurisdiccional ordenó la citación solicitada, librando así los correspondientes recaudos, indicándose en el recibido que el defensor designado aprehenderá la causa en el estado en que se encuentra, dejando constancia que en el presente juicio se agotó la etapa de la presentación de informes, por lo cual una vez conste en actas la citación del defensor ad-litem, en el proceso, se iniciará el término para dictar sentencia.
En fecha (08) de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el ciudadano FRANCISCO ROMERO, ya identificado.
En fecha (22) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, solicitó a la ciudadana Jueza de este Tribunal abocarse al conocimiento de la causa, y asimismo, se sirva dictar la respectiva sentencia.
En fecha (19) de noviembre de 2019, en razón a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, pasó a abocarse la DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2019, se libraron boletas de notificación
En fecha (10) de febrero de 2020, fue notificado el ciudadano y defensor ad-litem FRANCISCO ROMERO.
En fecha (17) de septiembre de 2021, ocurrió el apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó se reanude la presenta causa, y asimismo, visto el cumplimiento de las partes en el abocamiento pidió pronunciar el dictado de la respectiva sentencia.
En fecha (28) de septiembre de 2021, vista la diligencia que presentó el apoderado judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, ordenando la reanudación del proceso.
Seguidamente en fecha (26) de octubre de 2022, ocurre el apoderado judicial de la parte actora para exponer que en virtud del tiempo transcurrido solicitó se dicte sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE TACHANTE
El apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nro. 25, tomo 6 protocolo 1 que la ciudadana Robertina del Carmen Parraga de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.062.322, se construyo en la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el caserío el Perú calle 162, casa Nro. 6-285, al lado del colegio Don Felipe Rinaldi Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: linda con vía pública intermedia con inmueble que es o fue propiedad o posesión del ciudadano BAUDILIO PARRA y mide cuarenta metros (40 mts) SUR: linda con vía publica, intermedia inmueble que es o fue propiedad del ciudadano PATROCINIO ROSAS y mide treinta y ocho (38 mts) ESTE: linda con inmueble que es o fue propiedad de ROBERTO DE JESUS CUBILLAN y mide cincuenta y un metros (51 mts) y OESTE: linda con inmueble que fue propiedad de RAFAEL VILLASMIL y mide cincuenta y un metros (51 mts)
• Es el caso ciudadano juez, que en fecha 22 de enero de 2008, la identificada ciudadana ROBERTINA PARRAGA DE VILLASMIL, falleció ab intestato, tal como se evidencia del acta de defunción signada con el Nro. 54, razón por la cual mis representados entre otros, se constituyeron en los propietarios del identificado inmueble en su condición de legítimos, únicos y universales herederos de la supra aludida ciudadana, tal como se evidencia en la declaración sucesoral. Ahora bien según documento autenticado en el cual consigno en este acto el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.807.852 celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-11.860.683 sobre el inmueble supra identificado, documento que fue posteriormente sustituido por el documento de opción de compraventa y arrendamiento, autenticado por la misma notaria en fecha 10 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 43, tomo 21, en razón de los cuales el inmueble en cuestión se encuentra siendo utilizado como oficina para la compra venta de vehículos usados.
• Ciudadano juez, muy a pesar de que el antes identificado ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL, es coheredero y en consecuencia copropietario del identificado inmueble conjuntamente con mis representados, entre otros al momento del otorgamiento de los antes mencionados documentos de opción de compra venta no actúa en tal condición de coheredero, sino en la supuesta condición de administrador de la ciudadana ROBERTINA DE VILLASMIL, condición esta alegada a tenor del instrumento poder que según él le otorgo esta en fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 51, tomo 127, de los libros autenticados , es decir que la negociación celebrada por este ciudadano sobre el inmueble en los documentos antes identificados , la realizo alegando una cualidad establecida en un instrumento poder por la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, diez (10) meses después de su fallecimiento.
• Aunando lo anterior, el valiéndose de la confianza depositada por mi representada ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL, la convoco en la notaria especificada y le pidió firmara un documento como única opción para poder negociar el inmueble. Mi representada confiando en su hermano procedió a firmar sin leer y es en esa fecha posterior cuando se dan a conocer los detalles de la negociación celebrada sobre el inmueble la cual había mantenido en secreto, que se enterara mi representada, que había sido engañada y había otorgado el poder ante el supuesto ruego de su madre fallecida, como siempre lo había hecho cuando la misma se encontraba con vida.
• Ciudadano juez, el supuesto otorgamiento del instrumento de poder fue realizado de manera fraudulenta lo cual se puede deducir de manera sencilla por el solo hecho de que el mismo como señale anteriormente fue realizado en la fecha para la cual la ciudadana causante ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, tenia aproximadamente 10 meses de haber fallecido por lo tanto no pudo por razones lógicas haber estado presente al momento del otorgamiento del mismo, en base a lo expuesto anteriormente específicamente y sobre los demás con relación a las fechas indicadas en el texto se puede observar con claridad que el instrumento que sirvió de fundamento y justificación al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL para realizar las referidas negociaciones sobre el inmueble antes identificado es falso, en consecuencia por lo antes expresado acudo ante este despacho a proponer como en efecto lo hago , la tacha de falsedad de documento conforme a lo establecido 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, para tachar de falso el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia de fecha 28 de noviembre anotado bajo el No. 51, tomo 127 de los libros de autenticaciones, por cuanto la ciudadana ROBERTINA DE VILLASMIL ya había fallecido al momento del supuesto otorgamiento del mismo por lo tanto no pudo haber acudido ante la oficina notarial a otorgar documento alguno y en consecuencia los documentos contentivos de las negociaciones celebradas con fundamento en el mismo instrumento.
• Ciudadano juez en el presente caso nos encontramos frente a un documento evidentemente alterado, pues es imposible que para el momento del otorgamiento del instrumento poder ,su otorgante pudiera asistir al acto pues tenía aproximadamente diez (10) meses fallecida por lo tanto el documento es falso de toda falsedad.
• En consecuencia en nombre de mis representados, acudí ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando por vía principal de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos NERIO NESTOR VILLASMIL, MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, ALVARO JOSE CASTELLANO VILLASMIL, GUSTAVO CASTELLANO VILLASMIL Y JESUS GUILERMO CASTELLANO VILLASMIL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.807.852, V- 5.048.587, V- 7.766.906, V- 7.979.817 Y V-10.449.527 domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia y los tres últimos vienen en representación de ROBERTINA AURORA VILLASMIL DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.766.907 POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO representada por el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 28 de noviembre de 2008 anotado bajo el No. 51 tomo 127 de los libros de autenticación por cuanto su otorgante ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, no estuvo presente, es decir no compareció al otorgamiento del mismo por cuanto había fallecido para el momento del mismo en consecuencia solicito al Tribunal declare la nulidad absoluta de dicho acto jurídico instrumento de poder en el que se le otorga mandato al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL ya identificado.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.3.500.000,00) equivalentes a VEINTISIETE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 27.559.,05).
ALEGATOS DE LA PARTE TACHADA
• Del defensor ad-litem:
Expone el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDONEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No. V-13.704.143, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.973, procediendo en este acto en carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos NERIO VILLASMIL, ALVARO CASTELLANO, GUSTAVO CASTELLANO y JESUS CASTELLANO, en el proceso que por TACHA DE DOCUMENTO tiene incoado contra sus representados los ciudadanos GLORIA VILLASMIL, GLEDIS VILLASMIL, TRINA VILLASMIL, ELSA VILLASMIL, GUILLERMO VILLASMIL, NIOVE VILLASMIL, LUIS CUBILLAN, ROBERTO CUBILLAN, JESUS LEON, JOSE LEON y THAIS LEON, en el expediente signado con el No. 58.145, expone que dentro de la oportunidad señalada para llevar a efecto la contestación de dicha demanda. En cumplimiento a cabalidad de el deber que le fue impuesto como defensor ad-litem en ejercicio, habiéndose trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de sus representados y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Que por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante, asimismo, indica como domicilio procesal de la parte demandada, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos el siguiente: Calle 78 con Avenida 11, edificio Centro Electrónico de Idiomas, piso 8, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Del apoderado judicial:
Expone el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.894, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA y MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.807.852 y V-5.048.587, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 75, Tomo 100 de los libros de autenticación llevados por la misma, el cual consigno constante de tres (3) folios útiles, signado con la letra “A”, que, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer:
Cursa por ante este Tribunal, formal demanda que por Tacha de Falsedad de Documento, que siguen los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEÓN VILLASMIL y THAIS COROMOTO LEÓN VILLASMIL, en contra de sus representados, los ciudadanos NERIO NÉSTOR VILLASMIL PARRAGA y MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO; así como en contra de otros demandados; ahora bien, arguye que encontrándose dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, lo hace los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la ciudadana ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, en fecha 28 de noviembre del 2008, otorgó un poder mediante una firma a ruego de su madre la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, alegando sobre que esta había sido engañada, que supuestamente procedió a firmar sin leer el documento, por lo cual pretende atribuirle a mis representados los ciudadanos NERIO NÉSTOR VILLASMIL PARRAGA y MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, la autoría de un hecho con el que sólo guarda relación la referida ciudadana y para el cual carecen de cualidad mis representados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante, en contra de sus representados los ciudadanos NERIO NÉSTOR VILLASMIL PARRAGA y MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO.
Arguye que interpone la parte demandante la presente acción fundamentada en un otorgamiento de poder por ante la Notaria Pública de San Francisco en fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 51, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, en la que niega, rechaza y contradice, que sus representados guarden relación con el otorgamiento de dicho documento, pues realmente estos no intervinieron en forma alguna con la autenticación del referido instrumento cuya tacha se demanda.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado el ciudadano NERIO NÉSTOR VILLASMIL PARRAGA, haya engañado a su hermana para el otorgamiento y que la misma haya firmado sin leer el documento pues lo cierto es que de acuerdo a la pretensión de la parte actora, al señalar en su libelo que la ciudadana ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA fue victima de engaño por parte de su hermano, el cual abuso de su buena fe e hizo que esta se dirigiera al Registro Público mencionado ut supra, a firmar el documento en cuestión, alegando según sus propios dichos que lo firmó sin leer, en tal sentido al tratarse de documentos públicos, los mismos se deben apreciar de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, expone que la parte actora no trajo otros elementos de juicio, ni demostró que el documento registrado, se haya obtenido sin la voluntad legítimamente manifestada; es decir, no probó de acuerdo hechos delatados por la parte actora en su libelo de demanda la violación en el consentimiento, tampoco que la ciudadana antes identificada, sufra de alguna incapacidad que le impidiera otorgar dicho documento, o que no supiera leer, por lo que advierte que aun cuando el actor alega que acudió a la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia bajo engaño, se le señala a este: competente tribunal que dicho engaño, no es sostenible, pues no se distingue de autos de que manera pudo ser constreñido en contra de su voluntad, para hacer acto de presencia en la referida Oficina de Registro, y firmar el documento identificado ut supra, aunado a que se desprende del documento, que el mismo quedo anotado bajo el No.51, tomo 127 de los libros de autenticaciones, que la ciudadana que firmaba a ruego fue impuesta de la solicitud y del contenido del documento y declara que la firma que estampa lo hace a ruego de ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA quien así se lo pidió todo esto en presencia de la máxima autoridad del Registro y sus testigos; pues cualquier persona que pueda ser sujeto de Techo y goce de capacidad, tiene responsabilidad en los actos y hechos donde se encuentre involucrado; por lo que debido a las consideraciones anteriores, cabe resaltar el adagio latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza, como resulta del hecho que prácticamente alega el actor de que la ciudadana firmó un documento sin leer, teniendo además experiencia previa como lo alega en el escrito liberar al aseverar que la firma a ruego “siempre se había hecho cuando la misma se encontraba con vida”.
Lo que hace aplicable el dispositivo del contenido del artículo 2 del Código Civil que expresa: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
Tampoco demostró ni alegó que la ciudadana estaba afectada o enferma mental,o que fuera coaccionada por su hermano para que firmara el referido documento, en consecuencia de lo anterior, a este respecto el tribunal debe observar que el documento objeto del presente litigio no debe ser acreditado a mis representados, por cuanto en nada guardan relación con el otorgamiento del mismo.
Aunado a ello niega, rechaza y contradice por no ser cierto que existía una negociación relacionada con el inmueble y que de la misma se hubieran ocultado los detalles, debido al hecho que, el contrato de arrendamiento al que la parte demandante hace alusión en el libelo, se da hasta el 10 de diciembre del 2010, aseveración con la cual busca la accionante confundir al tribunal, cabe señalar además que en un acta de fecha 16 de octubre del 2010, realizada en el propio domicilio de la ciudadana ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, en conjunto con sus hermanos, prestaron su aprobación e inclusive se vieron beneficiados de forma directa por el contrato celebrado en esa fecha, asimismo, expone que, entre el otorgamiento del cuestionado instrumento poder en fecha 28 de noviembre del 2008 y la celebración del contrato de arrendamiento transcurrieron 2 años y 1 mes aproximadamente.
Arguye que por todos los fundamentos expuestos solicita se declare la falta de cualidad de sus representados NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA y MARIA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, para sostener como demandados el presente juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSE ENRIQUE LEON VILLASMIL y THAIS COROMOTO LEON VILLASMIL.
Asimismo, solicita sea declarada sin lugar la demanda tacha de falsedad propuesta los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PARRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PARRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PARRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRA VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLAN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLAN VILLASMIL, JESUS ENRIQUE LEON VILLASMIL, JOSE ENRIQUE LEON VILLASMIL y THAIS COROMOTO LEÓN VILLASMIL en contra de sus representados NERIO NÉSTOR VILLASMIL PARRAGA y MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO. Al mismo tiempo condenando en constas a la parte demandante.


Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El demandante conjuntamente con la demanda consignó los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización caserío Perú en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia. Folio 17 al 21
• Original del acta de defunción de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL Nro. 54 de fecha 22 de enero de 2008. Folio 22
• Copia certificada del documento de solvencia de sucesión de la causante ROBERTINA PARRAGA DE VILLASMIL de fecha 30 de marzo de 2012. Folio 23 al 28
• Copia certificada del documento de opción de compra venta de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia folio 29 al 32
• Copia certificada del documento de opción de compra venta y arrendamiento de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia folio 33 al 38
• Copia certificada del documento de poder otorgado por la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia de fecha 28 de noviembre de 2008 inserto bajo el Nro. 51, tomo 127. Folio 39 al 41
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Efectuada ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado conjuntamente con su escrito de contestación consignó el siguiente instrumento:
• Copia simple del acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2010. Folio 23 y 24.
INFORME DE LA PARTE ACTORA
Expone abogado AUDIO JOSE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.009 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter acreditado en actas, ocurre para exponer:
Que el presente procedimiento inicia mediante formal demanda por Tacha de Falsedad por vía principal del Instrumento Poder que otorgado por la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PÁRRAGA DE VILLASMIL, debidamente identificada en actas, en fecha 28 de noviembre de 2008 anotado bajo el No.51,Tomo:127 de los libros de Autenticaciones, el cual riela en los folios 39, 40 y 41 y sus vueltos, a la cual se le dio entrada el día Dieciséis (16) de Octubre del año 2.014.
Siendo así, continuó el presente procedimiento con la citación de los codemandados conforme a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la publicación de los edictos correspondientes para la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem.
Arguye que cumplida tal formalidad, se designa como defensor ad litem al profesional del Derecho CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas y posteriormente se presenta como apoderado y defensor de los codemandados NERIO NÉSTOR VILLASMIL Y MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL el ciudadano Abogado Guillermo Reina Hernández, quienes efectivamente y en tiempo hábil dan contestación a la demanda.
Trabada la Litis, el ciudadano GUILLERMO REINA contesta la demanda alegando principalmente la falta de cualidad de sus representados para actuar en juicio, por cuanto estos no intervinieron en el otorgamiento del instrumento cuya falsedad se pretende demostrar, continúa exponiendo que no hubo ningún tipo de engaño, así como que no se demostró ningún tipo de falta de consentimiento o incapacidad de la parte.
Expone la parte actora, que estos alegatos no son más que un intento de confundir al Tribunal, pues solo se limitan a desvirtuar de manera simple, los hechos ocurridos, aunado a ello recalca lo relativo a la presente acción de este juicio, y en cuanto a cual documento se fundamenta, ya esgrimido suficientemente en el libelo de la demanda.
Alega que con el fin de disipar y desvirtuar lo alegado por el antes mencionado Abogado en su escrito de Contestación, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en relación al mandato o poder:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello."
Siendo así, y habiendo sido establecido que el mandato es un contrato, debe regirse por lo establecido en la materia, es decir, es un contrato unilateral que impone obligaciones a sus otorgantes, razón por la cual debe regirse por lo que el mismo Código Civil establece:
“Artículo 1.163.-Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Narrando así que, el mandato es un contrato que afecta u obliga a las partes y a sus causahabientes y herederos es a éstos que quienes se debe demandar, ya que su causante ROBERTINA PÁRRAGA DE VILLASMIL, falleció, por lo que en el presente caso no estamos realizando una acusación en contra de los representados del Abogado Guillermo Reina ni de ninguno de los codemandados, sino que a los mismos se les demanda como una formalidad, ya que ellos son quienes asumen la responsabilidad por los actos supuestamente otorgados por su causante y habiendo fallecido la misma, son ellos quienes deben asumir tales obligaciones sin contar que es el ciudadano NERIO VILLASMIL quien ha actuado y es el beneficiario del Instrumento lo cual se puede verificar de la simple lectura de los mismos ya que es quien ha otorgado posteriores documentos investido de las facultades que el instrumento le otorga.
Que lo único que pretenden con la presente acción es que el poder objeto de tacha, sea declarado falso, puesto que como alega mencionarlo en la etapa probatoria con la presentación del acta de defunción de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PÁRRAGA DE VILLASMIL, suficientemente identificada, llevaba casi diez (10) meses fallecida, para el otorgamiento del referido poder.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el caserío Perú en Jurisdicción de la Parroquia de San Francisco del Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.

En relación al original del acta de defunción de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL No. 54 de fecha 22 de enero de 2008. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la tacha de documento. Así se declara.
En relación de copia certificada del documento de solvencia de sucesión de la causante ROBERTIA PARRAGA DE VILLASMIL de fecha 30 de marzo de 2012 Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
En relación a la copia certificada del documento de opción de compra venta de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
En relación a la copia certificada del documento de opción de compra venta y arrendamiento de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas .Así se declara.
Copia certificada del documento de poder otorgado por la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA al ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia de fecha 28 de noviembre de 2008. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la tacha de documento. Así se declara.
En relación a la inspección judicial a la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia simple del acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2010. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento privado , tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas. Así se declara.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Para decidir el Tribunal observa:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Negrita del Tribunal. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que la sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar esta operadora de justicia sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En relación a esto, esta Sentenciadora considera importante traer a colación lo establecido con relación a la legitimación pasiva y la figura del litisconsorcio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No. 09-354, que destaca:
“Por otra parte, en relación al análisis realizado por el sentenciador de alzada, para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio”. Subrayado del Tribunal.
Con relación a lo anteriormente citado, es prudente destacar que en el caso de que el litisconsorcio sea necesario, de manera obligatoria deben participar todos los litisconsortes para que la obligación reclamada pueda hacerse valer, a diferencia del voluntario, en el cual no es necesario que todos participen en juicio. En consecuencia, para que la causa proceda cuando existe un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, deben estar presentes todas las partes involucradas.
Por otra parte, conviene destacar que el Legislador Patrio estableció en el artículo 1.163 “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Es por ello, que de los argumentos anteriormente analizados verifica esta Operadora de Justicia, que el apoderado judicial de la parte demandada no logró demostrar la falta de cualidad pasiva en cuanto a sus representados para sostener el presente juicio de Tacha de Documento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De un estudio que realiza esta Juzgadora de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
CON RESPECTO A LA DEMANDA DE TACHA:
Sostiene el autor Bello Lozano sobre la Tacha de Falsedad que “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
En virtud de ello, se puede deducir que la Tacha de Falsedad ha sido creada por el legislador, como un medio de ataque para enervar la validez y eficacia de un documento público, en relación con los hechos jurídicos que fueron certificados por un funcionario competente, en detrimento de las normas legales para su conformación.
Artículo 438:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En tal sentido, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, ediciones liber, 2005, Págs. 288, 289 y 290, donde define la Tacha de la siguiente manera:
(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido , o en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1380CC) . Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…omissis…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, señalo:
(..) La tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica…omissis…”
En atención al criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, debe inferir esta Jurisdicente que la tacha de documento es un medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea este público o privado, lo cual se entiende por documento al resultado de un acto humano capaz de representar un hecho, tal como se desprende del contenido del artículo 1.356 del Código Civil. En el caso de las instrumentales públicas, su eficacia probatoria en la medida que no haya sido demostrada su falsedad, ya que desde su nacimiento se encuentran protegidas por un manto de certeza que la imprime la fe pública del funcionario que las otorga.
En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento público, a saber:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
En el caso de autos, la parte actora solicita la tacha de falsedad del documento inserto ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el No.51, Tomo 127, alegando para ello que la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL, falleció diez (10) meses antes para efectuar el supuesto hecho el cual se circunscribe en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. En este sentido, se evidencia que el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL, quien aparece suscribiendo el documento objeto de tacha., posee un poder general y la facultad para celebrar actos de disposición, entre los que destaca la venta del bien inmuebles.
No obstante, a los efectos de demostrar la falsedad del documento, la parte actora promueve el acta de defunción de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA DE VILLASMIL No. 54 de fecha 22 de enero de 2008, para así verificar y constatar que el documento por el cual surge la tacha de falsedad no concuerda con la fecha del acta de defunción.
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud que la parte actora logró demostrar la falsedad del documento inserto ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el No.51, Tomo 127, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 1.380 del Código Civil, procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO antes singularizado, por lo cual se DECLARA FALSO el instrumento antes señalado, y conforme a lo solicitado por la parte actora se declara la NULIDAD POR DEFECTO DE FONDO el documento inserto en este expediente cuya cadena documental deviene el instrumento tachado de falso por este Tribunal. Así se decide.-