EXP. N° 49.878/RH.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.955, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARY LUZ FONSECA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.405.591, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 13 de diciembre de 2022.
I
NARRATIVA
Recibido, désele entrada, fórmese expediente y enumérese. Ahora bien, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos del Estado Zulia, la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, anteriormente identificado, siendo debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADA URDANETA NAVA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.517, en tal sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De una lectura del libelo de demanda, se evidencia que el ciudadano NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, procedió a interponer demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana MARY LUZ FONSECA OLIVARES, ambos identificados ut supra, para llevar a cabo la repartición de los bienes de la comunidad conyugal así como lo establece la Ley, no obstante, se observa de las afirmaciones y relación de los hechos planteados en su demanda, que procrearon durante su unión matrimonial tres (3) hijos, uno de los cuales es actualmente menor de edad, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar los siguientes planteamientos en relación a su competencia para conocer de la presente demanda.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, tal como se mencionó anteriormente, se observa que en el caso bajo examen el ciudadano NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, demanda a la ciudadana MARY LUZ FONSECA OLIVARES para que convenga o en su defecto, sea condenada a ello, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, integrada por los bienes identificados en el escrito libelar, sin embargo, del referido escrito se evidencia que el demandante expresó “durante nuestro matrimonio procreamos tres (3) hijos, los dos primeros mayores de edad y el tercero de nombre (…) actualmente de trece (13) años”, lo cual impone la aplicación del fuero especial en protección del referido menor de edad.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de liquidación y partición de bienes conyugales cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En derivación, esta Juzgadora concluye que no le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la precitada norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal motivo, vistas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.955, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARY LUZ FONSECA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.405.591, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la presente demanda y procedan a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 143-2022, en el expediente signado con el No. 49.878 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

AMM/rh.