Exp.49.880

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2022, bajo el No. TCM-099-2022, la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO NORBERTO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. V-18.987.688, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPERADORA LP, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el No. 60, tomo 34-A, RIF J-50148367-1, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio CARLOS BARALT MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.123, en contra del procedimiento administrativo que derivó de la Resolución No. OMPU-CJ-2022-034, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por órgano de su Directora encargada ciudadana YNGRID GUTIERREZ; en tal sentido, SE LE DA ENTRADA, FORMESE EXPEDIENTE Y NUMÉRESE.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la querella, evidencia esta operadora de justicia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano PEDRO NORBERTO DE FREITAS, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPERADORA LP, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del procedimiento administrativo que derivó de la Resolución No. OMPU-CJ-2022-034, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por órgano de su Directora encargada ciudadana YNGRID GUTIERREZ, requiriendo en su petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: Que declare la Nulidad del procedimiento administrativo urbanístico contenido en el expediente supra citado, en razón de su inconstitucionalidad y que dio lugar al viciado Acto Administrativo de nulidad absoluta, de Efectos Particulares adoptado en contra de mi representada OPERADORA LP. C.A., por parte la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo (OMPU), contentivo de Resolución No. OMPU-CJ-2022-034, con cuya decisión se violaron los derechos constitucionales que precedentemente indiqué. Del mismo modo, como consecuencia de lo anterior, declare nulo de nulidad absoluta acto administrativo que se haya producido como consecuencia del procedimiento administrativo instaurado en violación expresa a las normas constitucionales y legales, por lo cual no pudo generar efecto jurídico alguno.
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre la Acción de Amparo Autónoma Constitucional, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación inconstitucional, arbitrario e injusta de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo (OMPU) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia decida:
a.- Ordene la apertura del establecimiento comercial ejerciendo su actividad económica de restaurant y expendio de licores por copa.
b. Ordene la eliminación de las inconstitucionales sanciones de multas impuestas con ocasión a un procedimiento viciado de nulidad absoluta y en aplicación a normas que aún no se encontraban vigentes para el inicio del referido procedimiento.

c.- Ordene a la Oficina Municipal de Planificación Urbana otorgar a mi representada OPERADORA LP. C.A. la correspondiente Conformidad de Uso tantas veces solicitada por mi representada sin más dilación en virtud de la ejecución completa de la obra.
d.- Ordene al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SEDEMAT), el otorgamiento de la licencia de Actividades Económicas y de la Licencia de expendio de licores por copa.”

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En efecto, de la precitada norma se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violada o amenazada, y el territorio, según el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que origine la pretensión.
Ahora bien, para el establecimiento del tribunal competente para el conocimiento de la querella, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que en el caso de autos, el querellante denunció la violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, todo ello derivado del procedimiento administrativo que originó la Resolución No. OMPU-CJ-2022-034 en la cual se declaró “la construcción ilegal por modificación y ampliación en infracción a las variables urbanas fundamentales”, así como también, se estableció la imposición de multas a la empresa mercantil presuntamente agraviada, se ordenó la demolición inmediata del inmueble identificado en actas y otras medidas netamente administrativas.
En sintonía con lo precedente, esta juzgadora observa que, en el caso de autos, la denuncia de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, puede tener afinidad con más de una materia jurídica. No obstante, lo determinante es que, en consideración a la relación jurídica que se señaló en la querella, el contenido de la pretensión y que el supuesto agraviante es una autoridad urbanística municipal, la tutela constitucional solicitada, debe ser conducida, según el criterio de la afinidad, al campo de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena, estableció mediante sentencia No. 37, de fecha 29/10/2015, exp. 2012-000182 lo siguiente:
“En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, en aras de determinar el aspecto orgánico, es decir, el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer la presente querella de amparo constitucional, es preciso señalar que el sujeto pasivo o presunto agraviante es la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, por lo tanto, el tribunal de primera instancia competente por la materia y el territorio, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En derivación, conforme a los alegatos y el petitorio expuesto por la parte quejosa y con fundamento a la jurisprudencia antes transcrita, a juicio de esta sentenciadora, este Juzgado no es competente para conocer el amparo constitucional propuesto, por cuanto la materia es esencialmente contencioso administrativa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte previa distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último y no menos importante, es pertinente señalar que si bien dicha jurisdicción se encuentra actualmente cerrada, tal como lo reconoce la misma parte querellante, no es menos cierto que la materia de la cual se trata el presente amparo constitucional es exclusivamente contencioso administrativo, por lo que se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Juzgado Civil, tanto por los efectos jurídicos que pretende obtener a través de la querella como por la autoridad municipal contra la cual se ejerce dicha acción, motivo por el cual, no puede este órgano jurisdiccional relajar su competencia por ser materia de orden público. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer, la presente Acción de Amparo Constitucional, DECLINANDO LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte previa distribución, por ser el competente funcional y por la materia, de conformidad con los argumentos vertidos, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO NORBERTO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. V-18.987.688, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPERADORA LP, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el No. 60, tomo 34-A, RIF J-50148367-1, en contra del procedimiento administrativo que derivó de la Resolución No. OMPU-CJ-2022-034, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por órgano de su Directora encargada ciudadana YNGRID GUTIERREZ; DECLARA:
PRIMERO: Que este Juzgado es INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO NORBERTO DE FREITAS, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPERADORA LP, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del procedimiento administrativo que derivó de la Resolución No. OMPU-CJ-2022-034, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por órgano de su Directora encargada ciudadana YNGRID GUTIERREZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda previa distribución, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena la remisión inmediata de la presente querella a la unidad de recepción y distribución de documentos de la jurisdicción contenciosa administrativa de esta circunscripción judicial a los fines de determinar el tribunal que corresponda conocer. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


EL SECRETARIO


HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 151-2022, y se libró oficio bajo el No. 261-2022, en el expediente signado con el N° 49.880 de la nomenclatura interna de este Tribunal
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ