REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 48.485/MG
PARTE DEMANDANTE: BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.873.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARISABEL PAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.802.129, domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 17 de enero de 2014.
I
PARTE NARRATIVA
Previa distribución del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia; este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2014, admitió la presente demanda en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público.
En fecha 27 de enero de 2014, la parte actora impulsó los trámites correspondientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la parte actora confirió poder Apud Actas a los abogados en ejercicio YANET PAREDES y LEONEL MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.919 y 40.928 respectivamente.
Por medio de auto de fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó librar los recaudos correspondientes a la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación de la parte demandada y los edictos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; siendo proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo del 2014.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, consignó los ejemplares de las publicaciones del periódico.
La parte demandada, por medio de escrito de fecha 16 de octubre del 2014, dio contestación a la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los hechos expuestos y manifestando su voluntad de renunciar al lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 08 de enero del 2015, por medio de diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa. En la misma fecha, mediante diligencia solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, en virtud de contestación de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 03 de febrero de 2016, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fecha 17 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016, la parte actora y la parte demandada se dieron por notificados del abocamiento.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de cumplir con las formalidades de lo dispuesto en el articulo 231 del Código Civil.
Finalmente, por medio de diligencia de fecha 28 de noviembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar la correspondiente sentencia en la presente causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en el año 1988 la ciudadana NINZA NIEVE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.764.035, mantuvo una relación extramarital durante dos años con el ciudadano EMIRO SANTANDER, anteriormente identificado; que dicha relación no prosperó debido a que el nombrado ciudadano estaba casado, sin embargo fruto de esa unión nació en fecha 22 de agosto de 1889 la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA, ut supra identificada.
Que desde su nacimiento siempre fue reconocida como hija, recibiendo todas las atenciones de hecho, y aunque no llevaba su apellido, este se ha ocupado de los gastos relativos a los estudios, comida, vestimenta, etc.
Que los familiares y amigos la reconocen como hija del prenombrado ciudadano.
Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, expresa el deseo de determinar el vinculo biológico-filial entre el demandado y su persona, fundando dicha acción en su derecho a conocer la identidad de su verdadero padre y ser reconocida por el.
Fundamentó la demanda en el artículo 226 del Código Civil y las disposiciones contenidas dentro de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que sea declarada CON LUGAR la demanda que por inquisición de paternidad ha incoado en contra del ciudadano EMIRO SANTANDER, que se ordene la inserción de la sentencia y finalmente se efectúen las correspondientes citaciones y notificaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, declarando conocer todos y cada uno de los términos y hechos expuestos en el escrito libelar.
Reconoce a la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, como su hija legítima, por cuanto desde el momento de su nacimiento, hasta la actualidad, tenía conocimiento de que dicha ciudadana es su hija, producto de la relación con la ciudadana NINZA NIEVE URDANETA, identificada con anterioridad.
Que es cierto que durante toda la vida de la demandante, ha cumplido con sus obligaciones como progenitor.
Finalmente ratificó su voluntad de reconocer a la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, como su legítima hija, haciendo extensión del reconocimiento tanto a los derechos civiles, como a los derechos patrimoniales.

III
DE LAS PRUEBAS.
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
• Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, inserta bajo el Nro. 993, Folio 197, Libro Nº 3, de los libros de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA.
Siendo que las referidas documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Así pues, dicha prueba permite constatar que la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, nació en fecha 22 de agosto de 1989, que es hija de la ciudadana NINZA NIEVE URDANETA y que no tiene filiación paterna establecida. Así se constata.-
Ahora bien, es importante señalar que de una revisión de las actas, se constató una inconcordancia en la fecha de nacimiento de la demandante manifestada en el libelo de la demanda ``Resulta ciudadano Juez; la ciudadana NINZA NIEVE URDANETA, marzo de 1988 conoció y se enamoró del ciudadano EMIRO SANTANDER, que sin llegar a convivir juntos; por vivir cada uno en la residencia separadas, mantuvieron una unión extramarital por espacio de dos (2) años; con deseos de formar una familia lo que no ocurrió así; por la circunstancia de estar casado el ciudadano EMIRO SANTANDER; hecho este que, no lo permitió, posteriormente nací yo; en el año 1990…``; y la fecha evidenciada en el acta de nacimiento y la copia fotostática de la cédula de identidad; por cuanto quien suscribe considera que el acta de nacimiento, por ser un documento público, suscrito por funcionarios con capacidad de dar fe pública a sus dichos y que es la prueba irrefutable que acredita el nacimiento de una persona, que la parte actora incurrió en un error material al manifestar la fecha de nacimiento, por lo tanto se tiene como cierta la fecha arrojada en el acta de nacimiento certificada. Así se decide.-
IV
MOTIVA.
Se inició la presente causa por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, en contra del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER, a través de la cual solicita que se declare con lugar y como consecuencia se le reconozca como legítima hija del citado ciudadano.
Dicha pretensión tiene su fundamento en que, según alega la parte actora su nacimiento es producto de la unión extramarital entre el ciudadano demandado y la ciudadana NINZA NIEVE URDANETA, en el año 1988, que dicha unión no prosperó y por la inexperiencia de la progenitora no se cumplieron las expectativas de la vida amorosa y en consecuencia no se concretó el reconocimiento como hija legítima del demandado; sin embargo, durante toda la infancia, la etapa adolescente y la juventud el ciudadano siempre brindó todas las atenciones y cumplió con todas las obligaciones de educación, alimentos, vestimenta, etc.
Por su parte, el demandado expone en su escrito de contestación que conviene en todos y cada uno de los hechos manifestados en el libelo de la demanda, en consecuencia reconoce como legítima hija a la ciudadana demandante.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”; por lo que constando en autos el reconocimiento por parte de la parte demandada resulta procedente pasar a emitir el fallo correspondiente.
En este mismo orden de ideas, resulta procedente citar la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición., Pág. 389, que establece lo siguiente: “dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentra la acción de inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente”.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” de dicha disposición normativa desprende que la filiación como derecho o lazo, tiene un carácter indisponible en virtud de que esta íntimamente ligada a la familia; es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado Venezolano, quien por medio de la Carta Magna asumió la obligación de velar por el establecimiento de la filiación.
En este mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se puede verificar la filiación, ya sea a través de los mecanismos tecnológicos estableciendo la realización de pruebas heredo-biológicas, efectuadas por organismos destinados a tales fines, uniendo así la técnica jurídica con la ciencia en materia biológica y genética.
Sin embargo, en virtud de la importancia de este tipo de procedimientos judiciales, destinados a esclarecer los estados civiles relativos a las personas, se encuentran amparados por el principio de legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir es obligatoria para las partes y para el juez, ya que esa estructura y secuencia fue impuesta por el legislador en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Organismos de Administración de Justicia, con la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos.
En este sentido entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En concordancia con lo anterior, respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 226 “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227 “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
De acuerdo con las precipitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad debe ejercerla su representante legal, o si no lo hiciere, le correspondería al Ministerio Público, a los Organismos mencionados ut supra, al progenitor del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo cumple la mayoría de edad o contrae matrimonio la acción solo puede ejercerla él.
Entonces, la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona; y en el caso que nos ocupa, es la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, presunta hija del demandado quien ejerce dicha acción, quedando llenos los extremos del artículo 227 eiusdem. Así se determina.-
De manera que constando en autos el reconocimiento por parte de la parte demandada y cubiertos todos los extremos de ley, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil a declarar la procedencia de la acción intentada por la parte actora, tal y como se manifestará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

En consecuencia y por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.873.147, en contra del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.698, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA a la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.873.147, como HIJA del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.698; y así deberá ser tratada en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el acta de Nacimiento No. 993 de la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, Libro 3, del año 1990, de los libros de Registro Civil de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que estampen la correspondientes al acta de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero del presente fallo.
CUARTO: Conforme al articulo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de Ley, se ordene la publicación de un extracto del dispositivo de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.873.147, es HIJA del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.698; y así deberá ser tratada en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO


HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 152-22, en el expediente signado con el N° 48.485 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO