REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8462-22
DECISIÓN N° 278-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 153.853, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA Y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, titulares de la cédula de identidad N° V.- 25.297.163 y V.- 34.414.559 respectivamente, contra la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los encartados de marras. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de noviembre de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de noviembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 153.853, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA Y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, titulares de la cédula de identidad N° V.- 25.297.163 y V.- 34.414.559 respectivamente, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante menciona en su escrito recursivo los derechos fundamentales de los cuales gozan los imputados de autos, para luego alegar que de las actas que comprenden el asunto penal, no se evidencian suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que no se encuentran llenos los extremos de Ley para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por parte de la Vindicta Pública, manifestando quien recurre que la Juez a quo en su decisión no tomó en consideración lo argumentado por la defensa para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar dicha medida, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en el vicio de inmotivación del artículo 157 del referido Código.

Asimismo el defensor en su recurso, solicitó pronunciamiento en cuanto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, esgrimiendo que de acuerdo al artículo antes mencionado, se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Dentro de este mismo contexto, señala la defensa que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, se desprende que para que se configure el delito imputado debe haberse configurado el tráfico o comercialización ilícita de los materiales, hechos que no se evidencian en las actas del presente asunto penal, puesto que del acta policial emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se evidencian que sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones del comedor de la Universidad del Zulia; es decir que no se encuentran realizando el hecho punible indicado en el artículo antes descrito.

Por otro lado, el recurrente solicitó la adecuación e imputar la presunta conducta desplegada por sus defendidos al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por lo que los mismos fueron aprehendidos por estar presuntamente hurtándose material desincorporado o desecho.

Asimismo consideró el apelante, que las actas del procedimiento no fueron analizadas suficientemente por parte del Ministerio Público, lo que en consecuencia dicha representación fiscal decretó medida privativa de libertad, sin esclarecer la verdad de los hechos por parte de los imputados y obviando la razón de ser del procedimiento.

A tales efectos puntualizó que, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de control se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que se encontraban llenos los extremos exigidos en la Ley, específicamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego manifestar que si existen hechos punibles pero no que merezcan dicha medida, puesto que no existen fundados elementos de convicción que se le puedan atribuir a los imputados.

Continúa indicando el recurrente en la motivación de su recurso, que la privación judicial preventiva de libertad es el último recurso que se debe aplicar a toda persona, ello en relación a los derechos humanos, argumentando sus alegatos en base al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera expresó que el principio que establece que la Libertad personal es inviolable, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, es la razón por el cual el apelante presenta dicho recurso, refiriendo que el Juez de control debe garantizar el derecho a la libertad, la vida y la salud y por ende la dignidad humana.

Por último señala, que con respecto al supuesto material incautado no fue corroborado por un experto, que de fe que se trata verdaderamente de material estratégico y que corresponda a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, asimismo hace referencia que en cuanto a la cadena de custodia en la evidencia fotográfica se puede apreciar que son láminas comunes y de poco peso, en la misma no se hace mención del peso de dicho material.

PETITORIO:

La defensa privada, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, decretándolo con lugar y asimismo solicitó el desistimiento del decreto de la aprehensión, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se declare con lugar la presente apelación y ordene la libertad de sus defendidos, mediante una medida menos gravosa de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, Contra Extorsión y Secuestro en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expone el representante Fiscal, los hechos objetos que motivan y fundamentan la presente causa, asimismo deja asentado los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que al imputado de autos no se le vulneraron los derechos constitucionales, por cuanto no se evidencia en actas la ilicitud del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, siendo la calificación jurídica la idónea referente a los hechos punibles cometidos por dichos imputados, por cuanto la precalificación puede ser modificada en el devenir de la investigación.

Dentro de este mismo contexto considera quien contesta, que la Juez a quo, no incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa ni de los derechos de los cuales goza todo imputado, al tomar en consideración todos los elementos de convicción en relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los supuestos y requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 en el Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el representante del Ministerio Público, que tomando en consideración que actualmente la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país, asimismo indica que el robo o hurto de un cable conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada.

Ahora bien, expresa la Vindicta Pública que el Estado Venezolano representado por dicha institución, ha creado planes para combatir estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, debido a que ataca la economía y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así como también destacó, que la investigación se encuentra en la etapa incipiente del proceso, donde la vindicta pública deberá recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la naturaleza y características del delito imputado.

Finalmente considera el Fiscal del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, debido a que la defensa lo realizó desde la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, alegando quien contesta que dicha situación no encuadra con el caso en cuestión, debido a que el Juez conocedor de la causa tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Por último, quien contesta considera que la decisión dictada por el Juzgado de Control se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo que establece el texto Adjetivo Penal, considerando que debería ser declarado sin lugar el recuro interpuesto por la defensa y seguir que la causa continúe su curso.

Asimismo ofrece como medio de prueba el expediente 11C-8462-2022, y solicita que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL ROMERO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN OLIVEROS LAMEDA y DEIKER MORENO YGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado, en contra de la decisión 781-22 de fecha 27-10-2022, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se declare sin lugar el escrito de apelación impuesto por la defensa, manteniendo la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVEROS LAMEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que no están llenos los extremos de ley para que se procediera a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como segundo punto, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE INVETIGACIÓN, de fecha 25-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 MARACAIBO CENTRAL, inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: 25-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 MARACAIBO CENTRAL, inserta en el folio 08 y 09 (Sic) su vuelto de la presente causa, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 MARACAIBO CENTRAL, inserta en el folio 04 (sic) su vuelto de la presente causa, 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2022 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 MARACAIBO CENTRAL, inserta en el folio 12, 14, 15 y 16 de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en la presenta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente … Omisis…

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVEROS y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en texto constitucional y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que no están llenos los extremos de ley para que se procediera a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra, en sus actuaciones preliminares, evidencia que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias que determinen la existencia o no del hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez de mérito identificó la existencia del elemento delictual, en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta de un criterio razonable la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los encausados de marras en el tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta Policial de fecha 25-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio dos (02) y su vuelto del asunto principal:
“…El día de hoy siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana el día de hoy del mes y año en curso, encontrándonos en labores de patrullaje inteligente en la avenida 22 sector indio Mara, cuando recibimos un reporte de la central de comunicaciones VEN 911notificando que en el comedor universitario de LUZ se encontraban dos sujetos introducidos, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar al referido comedor y nos acercamos hasta las instalaciones para verificar y en ese preciso momento, observamos dos ciudadanos donde uno de ellos llevaba una carretilla con unas laminas y al notar la presencia policial intentaron huir del lugar logrando dar captura a pocos metros del sitio a los dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características fisionómicas: el primero, tez morena, estatura 1.60mts aproximadamente, contextura delgada, vestido pata el momento con una chaqueta manga larga de color azul un pantalón color negro calzado tipo cotizas, y el segundo tez morena estatura 1.65mts aproximadamente, contextura delgada, vestido para el momento con una franela sin manga de color negro, un pantalón color negro calzado tipo cotizas quien llevaba empujando la carretilla estando agitado y con una actitud nerviosa, preguntándole el porqué estaban dentro de las instalaciones del comedor sin dar ningún tipo de respuesta , se les participo que iban hacer objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP, pidiéndole que exhibiera voluntariamente lo que tuviera en su vestimenta o adherido a sus cuerpos, no colectando ningún objeto de interés criminalístico… igualmente no se procedió a verificar los posibles registros policiales que pudiera tener ante el sistema integrado de información policial, por no contar con su identificación notificando el oficial RICHARD VARGAS C.I: V-26.062.871, encontrándose sin novedad sí mismo, se traslado los objetos incautados que se describen a continuación: una (01) carretilla de material de hierro y treinta ocho (38) laminas de material de acero de aproximadamente 30 centímetros de ancho y una longitud de 1.5 metros aproximado, todos doblados quedando bajo resguardo con su respectiva cadena de custodia…Omisis…

- Acta de notificación de derechos de fecha 25-10-2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Centro De Coordinación Policial N° 02 Maracaibo Central, inserta en los folios tres y cuatro (03-04) y su vuelto del asunto principal.
- Acta de inspección técnica de fecha 25-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Centro De Coordinación Policial N° 02 Maracaibo Central, inserta en el folio cinco (04) del asunto principal.
- Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 25-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia Centro De Coordinación Policial N° 02 Maracaibo Central, inserta en el folio seis (06) y su vuelto del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, aprehenden a los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVEROS LAMEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, puesto que estos se encontraban en el comedor de la Universidad del Zulia (LUZ), donde al ser avistados por los funcionarios actuantes intentaron huir del sitio, logrando ser capturados a pocos metros, uno de ellos llevaba una carretilla con unas laminas, luego de que le realizaran una revisión corporal no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos se encuentran o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, el representante Fiscal cuenta con una amplia etapa de investigación y el apoyo de los recursos del estado, a fin de comprobar o no la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De tal manera que de lo antes expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, debido a la entidad de los hechos apreciados en la fase inicial y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida privativa judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica de lo analizado por la instancia, que sí existen suficientes elementos, como consta en las actuaciones, para decretar dicha medida, por parte de la Juez a quo, en contra de los imputados de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud del desistimiento del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico impuesto por el Ministerio Público, que trae como consecuencia la Libertad inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que por las circunstancias determinadas por la defensa, los imputados no realizaron hechos punibles que vayan destinados al tráfico o comercialización ilícita de material estratégico, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público debido a que los hechos desplegados por la conducta de los imputados se adecua es al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y asimismo solicitó que se desestimara el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputado:

“… Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, en razón de lo antes expuesto solicito en este acto sea decretada al ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de imputado para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, el Juzgado de Control, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación del encartado de marras:

“… Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundamentar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompaño a su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. ASI SE DECLARA.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso. Así, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamenta la segunda denuncia del escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO para los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVEROS LAMEDA y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los imputados de autos son personas que deben ser investigadas a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos antes mencionados, de conformidad con los hechos aportados en las actas.

Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los encartados de marras, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar el grado de participación de ambos, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada se traduce en cercenar la labor ineludible del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no de razones para presentar formal acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este asunto se encuentra en una fase incipiente, se mantiene la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso bajo examen, que una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra figura jurídica, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación del detenido-, que tanto la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acordada por la Juez de Instancia, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en el devenir del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes, en el plazo dictado por la ley adjetiva penal, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho; Igualmente, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer todo lo que favorezca a su defendido, consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 153.853, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA Y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN, titulares de la cédula de identidad N° V.- 25.297.163 y V.- 34.414.559 respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 153.853, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHONATAN JOSE OLIVERO NAVEDA Y DEIKER ENRIQUE MORENO YGUARAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 781-22, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8462-22