REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 11C-8475-2022

Decisión Nº: 351-22.

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 126.436, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.632.279, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 816-2022, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: decretó la aprehensión en flagrancia de la encausada mencionada ut supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos; Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem; y Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ibidem; a tal efecto este Tribunal Colegiado observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Rossana Carolina Fino Yoris, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, inserta en los folios que rielan desde el cincuenta y seis (56) hasta el sesenta y dos (62), de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha once (11) de noviembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en el folio treinta y cinco (35) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, plenamente identificada en actas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa privada del encartado de actas, observa este Tribunal ad quem que la representación fiscal del Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio veintinueve (29) contentivo de la incidencia recursiva, y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la parte accionante, promovió como medios de pruebas la totalidad de las actas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8475-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. De igual forma, Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público no presentó pruebas en el escrito es de contestación incoado. Así se decide.-
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Rossana Carolina Fino Yoris, en su condición de defensora privada de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 816-2022, proferida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Luís Alberto Rincón Nava, actuando con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa del imputado de autos. Se deja constancia que la representación fiscal no promovió pruebas Así se declara.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Rossana Carolina Finol Yoris, en su condición de defensora privada de la ciudadana Annalilia Moreno Montero, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 816-2022, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente en su acción recursiva, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 ibidem. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho Luís Alberto Rincón Nava, actuando con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa del encartado de actas. Se deja constancia que quien contesta no presentó medios de pruebas. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, en fecha primero (01) de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 351-22 de la causa signada con la nomenclatura 11C-8475-2022.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA