REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, (24) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTIDÓS.

Años: 211º y 162º


DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE GONZALEZ DE LUCES venezolana Mayor De Edad, Casada, Titular de la cedula Nro. V-11.600.264.

DEMANDADO: PEDRO REINALDO LUCES venezolano Mayor De Edad, Casado, Titular De La Cedula Nro. V-6.945.037

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como jueza provisoria por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 09 de Junio de 2009 se admitió la presente demanda de DIVORCIO y se libraron las boletas correspondientes.

Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2009 se recibió diligencia de la ciudadana ROSA DEL VALLE GONZALEZ DE LUCES, confiriendo poder APUD ACTA a la ciudadana SARA CRISTINA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.900.450, inscrita en el inpreabogado N°80.321, así mismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de citación.

En fecha 14 de Julio de 2009 el alguacil de este juzgado fija fecha y hora para la práctica de la citación.
En fecha 09 de Febrero del 2010, oportunidad en la cual comparece la abogada Sara Díaz inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.321 solicitando al ciudadano juez se sirva a instar al ciudadano alguacil para dar respuesta a la citación del ciudadano Pedro Reinaldo Luces.
Posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2010, el tribunal insta al alguacil a que practique la citación de la parte demanda, evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 10 de Febrero de 2010, el tribunal insta al alguacil a que practique la citación de la parte demanda y por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente más de once (11) años, y once (11) meses, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción-

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoada por, ROSA DEL VALLE GONZALEZ DE LUCES, contra, PEDRO REINALDO LUCES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

Exp. 31.898
MRV/MMV