REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, 24 DE ENERO DE 2.022.
211° y 162°

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-983.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.120, donde presenta escrito de Tercería adhesiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3°, y manifiesta que procede "…. En mi carácter de representante legal de Financiadora de Inversiones BAP C.A., compañía constituida mediante documento inserto en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.988, anotado bajo el N° 26, Libro A Segundo y Titular y propietario de la totalidad de su capital accionario de dicha sociedad y en mi propio nombre, en mi cualidad de Cesionario de los Derechos Litigiosos que como demandante le corresponden a él CEDENTE Luis Decimo LUCANI BELLO, identificar en el Juicio de Reivindicación intentado por ante este mismo Tribunal (Exp.34701), cesión esta que agregamos como anexo….y en la parte final del escrito se lee UNICO "…y YO, Rafael Ernesto Martínez Veracierta, ya identificado, manifiesto: Primero: En mi cualidad de codemandante inicial del presente juicio de Reivindicación, y Segundo: Como Cedente de los derechos litigiosos que enajene o cedí a Luis Bianchi Gómez, a todo evento y en señal de mi conformidad con lo expuesto, también suscribo documento…"

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería adhesiva este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
La Intervención de Terceros en nuestro proceso civil está desarrollada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en él se describen las clases de intervención, y específicamente respecto LA INTERVENCIÓN ADHESIVA, se establece lo siguiente:
“Artículo 370. Clases de intervención: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:….
3° Intervención adhesiva: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual, en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el Proceso…”
Además e ello, se establece el modo y oportunidad de tal intervención en su Artículo 379 el cual señala lo siguiente:
“Artículo 379- Incoación de la intervención adhesiva. La intervención del Tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370° se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión a la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”
Respecto a las condiciones y consecuencia de tal intervención, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 380 establece lo siguiente:
“Artículo 380. Facultades del interviniente adhesivo: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensas admisibles en el estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”








En tal sentido, considera necesario destacar cuales son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendecia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).





En el presente caso el demandante en la presente causa es la Empresa Mercantil Financiadora de Inversiones BAP, C.A, presentada por el ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez, en su carácter de Presidente, empresa debidamente constituida mediante documento inserto en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el N°26, Libro Segundo…. quien a su vez en fecha 17 de Enero de 2.022 presenta escrito constante de (15) folios útiles y un anexo contentivo de demanda de Tercería.

De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo.

Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, presenta el escrito actuando como representante legal de la empresa Financiadora de Inversiones BAP C.A, quien es la parte demandante en el proceso, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia, desvirtuando totalmente la naturaleza de la tercería, por cuanto el tercero se incorpora a la causa en el estado en que se encuentre la causa principal, pero siendo una persona distinta al demandante o demandado en el proceso, entonces mal puede pretenderse que este Tribunal proceda admitir una tercería que es contraía a la Ley, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-983.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.120, su carácter de representante legal de Financiadora de Inversiones BAP C.A., y actuando en nombre propio, que con Motivo del Juicio de Acción Reivindicatoria ha incoado la Empresa Mercantil Financiadora de Inversiones Bap, contra Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A, JEAN SANCHEZ GUILARTE, AURELINE CORREA DE SANCHEZ y JHONNY ELIECER SERENO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 341 del mencionado Código.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:50a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA




EXP/34.701