REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de enero de 2022
211° y 162°

ASUNTO: NP11-R-2021-000028

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2019-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-14.298.986 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.714 y 162.743, en su orden.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, quien tiene como apoderados judiciales a los Sandra Mirabal, Edder Mirabal, Pedro Martínez, Dayruzca Martínez, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.392, 183.714, 93.410 y 276.470, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por una parte, por el Demandante, ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA y el interpuesto por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08 de noviembre de 2021, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye los recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática, es recibido por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2021, fijando en fecha 26 de del mismo mes y año, la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual comparecen las partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación indicando:

Que la sentencia recurrida, a pesar de haber reconocido la existencia de una diferencia a favor del trabajador en los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional, no condena la incidencia de las respectivas diferencias en las utilidades.

Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió en manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida, en el sentido de que consideró la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, cuando el cargo del trabajador era de traductor y así había quedado demostrado en autos.

Por último solicitaron sea declarado con lugar sus respectivos el recursos de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas, y siendo que la demandada recurrente, sostiene en soporte de su recurso, la exclusión del trabajador de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello, la procedencia o no de los conceptos y montos demandados cuestión ésta, que puede eventualmente ser determinante para la resolución del presente conflicto, se invierte por razones metodológicas el análisis y decisión del recurso interpuesto, procediendo a resolver en primer lugar las denuncias de la parte demandada y, luego las delaciones de la parte actora.

Analizando las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, este Juzgado observa:

En el escrito libelar, el Trabajador señala que en fecha 07 de septiembre de 2017 comenzó su relación laboral con la empresa demandada, en el taladro de perforación Bh-09, específicamente en las áreas de explotación petrolera de la Faja Petrolífera del Orinoco, para entre otras labores, realizar traslados al personal administrativo, obrero, seguridad, bienes de la entidad de trabajo, desde el sitio donde estaba operando el taladro hasta la sede la empresa y viceversa, así como fuera del perímetro de la ciudad, conduciendo las unidades de transporte automotor y vehículos de carga, en un sistema de guardias 7x7 y bajo un horario de trabajo de 12 horas diarias, viéndose obligado a laborar horas extraordinarias y pernoctar en el puesto de guardia, quedando a disposición del patrono durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad durante la jornada de trabajo.

Sigue alegando el Actor, que si bien en el contrato individual de trabajo se estableció que su cargo es de traductor, en la realidad era chofer A, tal como fue reflejado en los últimos recibos de pago y que además de ello, no había otro idioma distinto al español.
En la Contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo y, procede a negar y rechazar que el actor haya prestado sus servicios de chofer A; que haya ejecutado las funciones que alega en el libelo de demanda; la jornada laboral a través del sistema 7x7; que el actor haya prestado servicios en jornada extraordinaria; que el régimen legal aplicable al trabajador sea el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero; y las cantidades reclamadas.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor (traductor) para establecer el régimen jurídico aplicable, corresponde a la parte demandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Marcada con la letra A, constante de quince (15) folios útiles, original de tres (3) contratos individuales de trabajo celebrado entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, (f. 48-62).
En cuanto a las documentales marcadas con la letra A, referidas a los contratos individuales de trabajo, no fueron impugnados ni desconocidos mereciendo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los referidos contratos se desprende, el primero, que el demandante fue contratado como traductor por un tiempo determinado de 90 días, comprendidos entre el 07 de septiembre de y 05 de diciembre de 2017, que el contratado estaba obligado a prestar sus servicios tanto a la contratante como a cualquier otra compañía afiliada, relacionada o subsidiada de ella, que la prestación de servicios se desarrollaría bajo una jornada diurna, nocturna o mixta de 12 horas, pudiendo ser rotado entre una y otra, a elección de la contratante, bajo un sistema de guardias de 7 días trabajados por 7 días de descanso, el salario mensual, así como la garantía de devengar los montos correspondientes por los conceptos de vacaciones anuales con un disfrute de 34 días, el equivalente de 55 días de salario como bono vacacional y por concepto de utilidades el 33,33% de la base imponible a esos efectos. El segundo, fue celebrado como una extensión del primero, por un tiempo determinado de 180 días comprendidos entre el 06 de diciembre de 2017 hasta el 03 de junio de 2018. El tercero, celebrado para una obra determinada específicamente para la obra: Servicios mayores de taladro de perforación BHDC-09 (2000 HP), identificada bajo el contrato N° 4600053646, iniciando el día 04 de junio de 2018. Así se establece.

2.- Marcada con la letra B, copia simple de constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 21 de octubre de 2019 (f. 64). Documental que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora promovente en su valor probatorio sin que haya demostrado la autenticidad de las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Marcados con la letra C, copias simples de recibos de pago de salarios, correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2019 emitidos por la demandada (f. 66-69). Documentales éstas impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora promovente en su valor probatorio manifestando que para demostrar su autenticidad promovió la prueba de exhibición. Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio al momento del análisis de la respectiva prueba. Así se establece.

Exhibición de documentos:
4.- Solicita la exhibición por parte de la demandada de la totalidad de los originales de los recibos de pago marcados con la letra C, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, los salarios devengados durante las quincenas correspondientes, compuestos por días trabajados, feriados, días de descanso, prima domingo trabajado y las deducciones por Ley de política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social obligatorio. El cargo de chofer en unos, y de traductor en otros.
5.- Solicita la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso que nos ocupa, si bien el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que el patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados durante esas horas, los trabajadores y trabajadoras que las realizaron, así como la remuneración especial que haya cancelado, sin embargo, para solicitar la exhibición de dicho registro, debe el solicitante conforme lo establece el artículo 82 ejusdem, acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo. En consecuencia, este medio probatorio no debió ser admitido. Así se establece.

6.- Solicita la exhibición de la documental consistente en la autorización para trabajar horas extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Medio de prueba que no fue admitido, por tanto, no hay méritos para valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inspección Judicial:
1.- Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ubicada en la zona industrial de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyas resultas constan a los folios 114 y 115 de la pieza principal del expediente. De la misma, se evidencia que el ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, se desempeñaba como chofer, y de los documentos anexos, algunos salarios devengados por el trabajador, los días cancelados por mes, días de descanso, domingos y feriados trabajados, descansos compensatorios, reposos médicos, comprobantes de pago de vacaciones y prestaciones sociales, mereciendo pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
2.- Las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Parra cédula de identidad N° 9.297.597; Wendy Castillo, cédula de identidad N° 19.095.544; Ronald Rondón, cédula de identidad N° 20.446.469 y Leximar García, cedula de identidad N° 19.079.092, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, procediendo la parte promovente a desistir de la presente prueba, no existiendo méritos para valorar.
Otros medios de prueba:
3.- Promueve conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la sentencia N° 209 del 07 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 74-98). La cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente esta Alzada señalar que de las instrumentales promovidas por el demandante marcadas con la letra “A” y reconocidas en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, se desprende que la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., celebró contrato de trabajo a tiempo determinado y una prórroga del mismo, con el ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, para prestar sus servicios en la obra denominada contrato de SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), ubicada en la región de OROCUAL, e identificada bajo el N° 4600069103 y, SERVICIOS MAYORES DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), ubicada en la región de: PUNTA DE MATA, e identificada bajo el número de contrato N° 4600053646, respectivamente, y un contrato para una obra determinada denominada SERVICIOS MAYORES DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 (2000 HP), ubicada en la región de: SAN RAMÓN DE AREO, e identificada bajo el número de contrato N° 4600053646; todos bajo un sistema de guardia de siete (7) días trabajados por siete (7) días de descanso.

La cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, en su parágrafo único dispone que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley sustantiva laboral, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo.
En el caso bajo estudio, la empresa demandada no impugnó su condición de empresa contratista de PDVSA Petróleos, S.A., como fue alegado por el trabajador en su escrito libelar, por lo que establecida la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de la empresa demandada con las actividades desarrolladas por la empresa petrolera, debe esta Alzada proceder a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada en su contestación a los fines de desvirtuar la aplicación del contrato colectivo al trabajador.
En relación con los servicios prestados por el trabajador, la empresa demandada procedió en negar de manera simple que ejerciera funciones de chofer y que se encuentre amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
Al respecto, de los aludidos contratos de trabajo sostenidos entre las partes, emerge que el demandante fue contratado para el cargo de traductor, sin embargo, de la inspección judicial promovida por la demandada y practicada por el Juzgado de Juicio en el departamento de Administración de Personal de la entidad de trabajo, arrojó que el cargo registrado en el sistema era de chofer, concordando con los recibos de pago de salarios y comprobante de pago de prestaciones sociales, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo importante, para que el trabajador resulte amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, es que la actividad desempeñada por el actor no participe de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección, confianza o de representante del patrono -ello en sujeción a la cláusula 2 del Contrato Colectivo-, y siendo que las funciones desempeñadas el actor no era un trabajador de confianza, le corresponde la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 aplicable rationae tempore. Así se establece.
En consecuencia, no puede prosperar en derecho el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.
Analizado y resuelto el recurso de apelación de la accionada, queda establecido para esta Juzgadora que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en el contrato colectivo, tal como fue determinado por la recurrida. Por ello, se procederá a resolver el recurso de apelación de la parte accionante, conforme a los fundamentos expuestos oralmente en la audiencia.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó su inconformidad en la no condenatoria de la incidencia en las utilidades de la diferencia existente en el pago de las vacaciones y ayuda vacacional. En este sentido, la sentencia recurrida, señaló:

(…)
“En cuanto a la incidencia de vacaciones y ayuda vacacional en las utilidades, a criterio de esta Juzgadora, fue peticionado de manera indeterminado, no se especifica norma en la cual está prevista ni las circunstancias de hecho que lo originan, por lo tanto, se declara improcedente. Así se establece.” (Destacado del original).
(…)
Y sobre lo reclamado por diferencia en el pago por ayuda vacacional, estableció lo siguiente:
• “Diferencia en el pago ayuda vacacional: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la cantidad Un millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Noventa Céntimos Bolívares (1.422.570,90) por diferencia en el pago de ayuda para vacaciones, calculada conforme al salario” (…)
Ahora bien, la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, establece:
Cláusula 4: DEFINICIONES
(…) 23. SALARIO: Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, (…) 24. SALARIO BASICO: Remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie. 25. SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad.
De la cláusula anterior se desprende que el salario está integrado entre otros conceptos por el bono vacacional, por tanto, habiendo condenado la recurrida la existencia de una diferencia en el monto cancelado al trabajador por la ayuda vacacional, corresponde al demandante la incidencia de dicho concepto en las utilidades a percibir. En tal sentido, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, corresponde al accionante la cantidad Un millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Setenta Bolívares Con Noventa Céntimos Bolívares (1.422.570,90) por diferencia en el pago de ayuda para vacaciones, y por diferencia en el pago de las utilidades la cantidad de Bs. Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.270,38) montos éstos aceptados por las partes al no haber sido recurrido.
En relación a la incidencia por ayuda vacacional en las utilidades, le corresponde al trabajador la siguiente cantidad:
Bs. 1.422.570,90 x 37.5% = Bs. 533.464,08 + 44.270,38 = Bs. 577.734,46
En tal sentido, corresponde al trabajador por la diferencia en el pago de utilidades la cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 577.734,46). Así se decide.-
Se estima en cuanto a lo reclamado por conceptos de diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de ayuda vacacional en el pago de vacaciones y diferencia en el pago del beneficio de alimentación, que estos no fueron objeto de apelación por parte de la recurrente, considerando esta Juzgadora que está de acuerdo con la cantidad condenada y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, le corresponde a la demandante por estos conceptos, las siguientes cantidades:
• Diferencia Salarial Bs. 8.840.832,77
• Diferencia en el pago de vacaciones Bs. 1.333.466,06
• Diferencia en el pago de ayuda vacacional Bs. 1.422.570,90
• Incidencia de la ayuda vacacional en las utilidades Bs. 533.464,08
• Diferencia en el pago de utilidades Bs. 44.270,38
• Diferencia en el pago del beneficio de alimentación Bs. 15.720.000,00
La sumatoria de los conceptos adeudados por la empresa demandada al ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, asciende a la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 27.894.604,19), lo que equivale conforme a la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (1°) de octubre de 2021, a la cantidad de Veintisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 27,89). Así se decide.
Por último, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 27/11/2019, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. CUARTO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario
Abg. Ramón Valera V.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-